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TSJ

AS/1702/2025-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ¿ SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator , Le AUTO SUPREMO N 1702/2025-F 4 ANALISIS DE FONDO Proceso: Tarija 243/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez, Adolescencia (DNA) y AAA!

Parte imputada: Alexander Remberto Huayllani Mamani y Claudia Lorena Farfán Alfaro Delito: Violación Agravada de Infante Niño, Niña o Adolescente, arts.

308 Bis., 310 incs. ce), d), ), g), m) y 0) del Código Penal (CP) .

ú Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 28 de junio de 2024, cursante de fs. 3430 a 3484, Alexander Remberto Huayllani Mamani y Claudia 7 Lorena Farfán Alfaro, impugna el Auto de Vista 65/2024-SP1 de 13 de 4 mayo de fs. 3350 a 3360 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los.arts. 308 Bs, dl .incs: e), d), e), g), M) y 0) del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

b DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 2/2022 de 19 de abril de fs. 2737 a - 2753, dictada por el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero de 1 Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto, respecto a la reserva y resguardo - - de la identidad de menores, estableció: El art. 10 del CNNA señala que Las autoridades .i judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Cádigo (...).

Bermejo del Tribunal Departaméfitáf de Justicia de Tarija, que condena a Alexander Remberto Huayllani Mamani a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, por la comisión del delito de Violación Agravada de Niño Niña o Adolescente, tipificado en los arts. 308 Bis., 310 incs. c), d), e), g), m) y 0) del CP; Claudia Lorena Farfán Alfaro a la pena privativa de . libertad de quince años de presidio por la complicidad en el citado Ka delito, al tenerse como probados los siguientes hechos:

Se acreditó que Alexander Remberto Huayllani Mamani tuvo acceso carnal en reiteradas oportunidades con la víctima desde que ella tenía once años de edad, consumando la violación mediante la penetración vaginal con el dedo y con el miembro viril, lo cual se corroboró con el j desgarro himeneal completo de data antigua del Certificado Médico - Legal.

b Las acciones de Huayllani Mamani fueron consideradas especialmente - ¡Teprochables, lo que motivó la aplicación de las agravantes previstas en el art. 310 del CP, especificamente los incisos c), d), ), g), m) y o).

La agravante del inciso c) se aplicó porque el autor estaba encargado de la custodia o dependencia de la víctima; el inciso d) por la comisión de los hechos estando la menor en estado de inconciencia, producto de los refrescos que la obligaba a beber; el inciso e) por el uso de arma Y de fuego, ya que le apuntó con una pistola a la cabeza para obligarla ha a ver videos pornográficos y forzarla a tener relaciones sexuales; y el 7 inciso g) por haber cometido el hecho en más de una oportunidad.

La concurrencia de estas agravantes llevó al Tribunal a dosificar la pena máxima legal de veinticinco años, más cinco (5) años adicionales, resultando en una condena de treinta años de presidio sin derecho a indulto. _ En cuanto a la coacusada Claudia Lorena Farfán Alfaro, madre de la víctima, fue condenada como cómplice conforme al art. 23 del CP del mismo delito de agravado. Su complicidad se estableció porque, con conocimiento de la ilicitud, cooperó y facilitó dolosamente que . Huayllani Mamani tuviera relaciones sexuales con la menor en 2020 durante su aislamiento por COVID-19, al desvestir por completo a su hija a pesar del llanto y resistencia de la victima, minimizar el hecho y amenazarla con que no volvería a ver a su hermano si no accedía. A ella también se le aplicaron las agravantes del art. 310, incs. c), d), e), g), m) y 0), fue absuelta del cargo de Encubrimiento (art. 171 del CP), ya que el Tribunal consideró que se encontraba eximida de la 1 Obligación de denunciar a su concubino en virtud de la parte in fine - del art. 286 del Código de procedimiento Penal (CPP).

Adicionalmente, se ordenó que la víctima reciba tratamiento - ñ

psicológico y se impusieron medidas de seguridad para el condenado, como la prohibición de contacto con la víctima y de trabajar o vivir , cerca de unidades educativas o centros de recreación para niños y adolescentes una vez cumplida la pena.

í I.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Los imputados Alexander Remberto Huayllani Mamani y Claudia Lorena Farfán Alfaro, impugnan la Sentencia por memorial de 16 de To mayo de 2022 de fs. 3249 a 3308, a través del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios:

1) Sostienen que la Sentencia carece de fundamentación congruente, suficiente y debida fart. 370 inc. 5) CPP. Argumentan que el Tribunal de Sentencia vulneró el principio de debida : fundamentación y motivación de decisiones judiciales (art. 124 i CPP), pues los fundamentos no son correctos ni coherentes con el sistema penal normativo.

Acusan al Tribunal de Sentencia de basar su condena sin sustento d lógico en el material probatorio, lo cual es contrario al principio lógico de la razón suficiente.

La Sentencia sobrevalora las pruebas que confirman la tesis acusatoria e ignora o desmerece aquellas que la contradicen, lo que se ejemplifica al validar los testimonios de los parientes de la o : victima mientras descarta los testimonios de descargo por la misma razón de familiaridad.

Los vicios de motivación se resumen en incongruencia interna (en . la valoración probatoria) y motivación insuficiente (en la fundamentación jurídica y probatoria), constituyendo un defecto procesal absoluto art. 169 inc:3) CPP.

2) Denuncian que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba fart. 370 inc. 6 CPP. La valoración probatoria fue defectuosa al no ser integral, L individual y racional, y por soslayar la teoría fáctica defensiva.

Especificamente, se cuestiona que el Tribunal concluyera que las cuatro entrevistas de la víctima (MPD-2) eran coincidentes en cuanto a tiempos y lugares, cuando la defensa demostró variaciones sustanciales, inconsistencias, incongruencias y , contradicciones, incluyendo que la menor en la segunda entrevista As (Octubre 2020) fue enfática en señalar que el abuso fue solo una -.

vez en La Paz y no en Bermejo, contradiciendo los hechos graves de violación por los que fueron condenados posteriormente.

, .. EDU 4 Respecto a hechos no acreditados, se acusa que el Tribunal diera por probado el uso de un arma de fuego por parte del acusado Alexander Huayllani durante las agresiones, a pesar de que la E defensa presentó pruebas objetivas (PD-5, PD-6) que demostraban Do que no se le había dotado un arma de fuego por su condición de A militar.

El Tribunal justificó este vacío probatorio de manera subjetiva y defectuosa, argumentando que el acusado pudo haber adquirido un arma de fuego de forma particular, lo cual es una presunción - que vulnera el principio de indubio pro reo y el principio de a legalidad. De igual forma, se argumentó que es ilógico que el ES - Tribunal considerara probados los hechos de violación ocurridos durante el aislamiento por COVID-19 (julio/agosto 2020), cuando E ni la víctima ni la madre se contagiaron del virus, lo cual fue corroborada.por laspuebayPDoMpeacha COVID negativo de la víctima) y el testimonio de la Dra. Mirian Gutiérrez Alejandro.

Otro punto central de la valoración defectuosa es la omisión de la teoría fáctica, la cual postulaba que el desgarro de data antigua del certificado médico forense (MPD-5) se debía a las relaciones A -. sexuales consentidas que la víctima mantuvo con su enamorado, o. JHOAN ALEXANDER ARMELLA (a quien llamaba ALEX). El De . Tribunal desestimó a los testigos de descargo (Jhoan Alexander y - su madre Karen Alexandra Armella) que confirmaron la relación y el acto sexual, basándose erróneamente en la declaración de la menor que dijo que el novio se llamaba JHOAN y que no tuvieron - relaciones, a pesar de que chats de WhatsApp (PD-44) probaban , que ella lo llamaba ALEX y que el corte en su brazo se debía a él. , . Estos chats también demostraron que la menor estaba siendo inducida o sugestionada por su tía Delina Paniagua para fabricar .. la denuncia y así poder irse a vivir con su papá. :

Aún más grave, se destaca lá fatá uE valóración integral del DIARIO PERSONAL de la víctima (MPD-23), que, si bien el Tribunal lo usó para corroborar la historia de su vida, omitió valorar que dicho diario, escrito antes de la cuarta entrevista (abril 2021), no contenia : mención alguna de los hechos de violación ocurridos durante el Ñ aislamiento por COVID-19. Esto desvirtúa la justificación del o Tribunal de que la menor tenía miedo de contar los hechos, ya e, que no era lógico que temiera escribir en su propio diario.

, ) Finalmente, los recurrentes acusan actividad procesal defectuosa - conforme el art. 169 inc. 3) CPP.

: Como reservas de apelaciones incidentales, impugnó: 1) La negación del incidente de nulidad de la acusación formal del Ministerio Público, porque el Fiscal contaminó al Tribunal al L anticipar la producción de prueba (transcribiendo la declaración y informativa de la víctima). 2) La negación del incidente de exclusión probatoria de las cuatro entrevistas, ya que su incorporación por lectura vulneró los principios de oralidad y contradicción. Ademas, tres de las entrevistas fueron obtenidas sin cumplir protocolos (falta de grabación audiovisual en Cámara Gessel) y fueron tomadas por .

una profesional (Licenciada Falba) que supuestamente tenía una o relación sentimental con el abogado de la parte civil (Dr. Aricoma), .

afectando la imparcialidad.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO El Tribunal sostuvo que la Sentencia de mérito cumplió con el deber ; de fundamentación exigido por el art. 124 de la norma procesal, al contener una exposición clara, precisa y ordenada de los hechos probados, una valoración probatoria integral y una adecuada í fundamentación juridica. Indicó que el Tribunal de Sentencia desarrolló una motivación fáctica y probatoria suficiente, sustentada en la valoración conjunta de la prueba testifical, pericial, documental y material, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el art.

173 del CPP, explicando razonadamente por qué otorgó credibilidad a determinados elementos probatorios. La Sala Penal enfatizó que, según la jurisprudencia de los Autos Supremos (AASS) 194/2015-RRC de 19 de marzo y 229/2019-RRC de - 15 de abril, la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia y que el Tribunal de alzada sólo puede ejercer control de logicidad y coherencia conforme al art. 398 dei CPP, sin sustituir la apreciación efectuada por los jueces de mérito. Señaló además que la Sentencia no, JESERÍA: contradicciones internas ni . omisiones relevantes, que las pruebas fueron correctamente y contrastadas entre si y que la decisión se enmarca dentro de los parámetros de razonabilidad y legalidad exigidos por el art. 407 del E mismo cuerpo legal. .

: En cuanto a la denuncia de defectos absolutos prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, el Auto de Vista afirmó que no se acreditó vulneración al debido proceso ni al principio de legalidad, garantizados por el art. 115 de la CPE, ya que el Tribunal de mérito actuó con imparcialidad, .

aplicó correctamente la norma penal y emitió una resolución o debidamente motivada. En consecuencia, la Sala Penal concluyó que 0 la Sentencia no adolece de los defectos de fundamentación ni de valoración defectuosa alegados, por lo que confirmó integramente el

fallo condenatorio al considerarlo ajustado a derecho y sustentado en una valoración probatoria legal, lógica y suficiente.

Il NT DEL RECURSO DE CASACIÓN Vo I.1.

: MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Los imputados formularon recurso de casación, que sujeto a análisis - conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido mediante ñ AS 1246/2024-RA de 19 de julio de fs. 3490 a 3493, para el análisis - de los siguientes motivos:

Manifiestan, que en su recurso de apelación restringida denunciaron como agravios los. sigwentesasuates e lees, la Sentencia no fue ;

fundamentada de forma congruente, suficiente y debida, configurándose el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) CPP; 2) Que, la Sentenciase se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, configurándose el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; 3) Que, r la Sentencia incurrió en actividad procesal defectuosa que reviste la o calidad de defecto procesal absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, más allá de contener vulneración al debido proceso en su É vertiente motivación y fundamentación incongruente e insuficiente, se . vulneró el debido proceso en cuanto a la inobservancia del principio de legalidad; en ese contexto, acusan que el Tribunal de alzada hizo . una motivación insuficiente, incongruente omisivamente y arbitraria que se desplegó en el Auto de Vista impugnado, incumpliendo . flagrantemente lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, en relación a los agravios descritos precedentemente, debido a que el Tribunal de alzada no dio ningún tipo de valoración positiva o negativa a las pruebas, obviando su labor de control y motivación en la instancia recuftiva MIMI MEM Rin de inmediación, conculcando los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.

Invocan los AASS 810/2020-RRC de 8 de septiembre, 167/2012-RRC de 4 de julio, 017/2014-RRC 24 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de Ñ octubre, 85/2013 de 26 de marzo, 506/2014-RRC de 1 de octubre, .. 109/2018-RRC de 2 de marzo, 176/2013-RRC de 24 de junio, le 178/2012 de 16 de julio, 368 de 17 de septiembre de 2005, 214 de 28 o de marzo de 2007, 251/2012 de 17 de septiembre, 14 de 26 de enero - de 2007 y 680/2014-RRC de 27 de noviembre.

IIL.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

ANA Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite ¡ anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia señala que el Auto de Vista carece :

de fundamentación suficiente y valoración adecuada de la prueba, : incurriendo en los defectos previstos en los arts. 370 incs. 5) y 6) y 169 inc. 3) del CPP, en contradicción el debido proceso y el principio de legalidad. Acusan además que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista incongruente y sin motivación, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, en contradicción la doctrina legal aplicable; dejando a constancia, que ante la invocación de precedentes corresponde o efectuar la labor de contraste.

II.2.1.

Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado porda- Constitución Pelítica del Estado (CPE) y y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantias constitucionales, esto es, la aplicación - correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad, que el art. 416 del CPP establece, que el :

recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos ..

Tribunales o del Tribunal, Supremo de Justicia; entendiéndose que, existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como i función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de 1 unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva, será efectivamente aplicada por el igual. De tal manera, que en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, en relación a los precedentes invocados, :

primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de e hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento . jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso _

examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales . de Justicia, es de estricta observancia, conforme impone el art. 420 ! del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho FE similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e 0 igualdad.

- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el AS 219/2014-RRC de 4 de junio, señaló: El art. 416 del CPP, instituye y que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista á dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infiridado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recumdo para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la - v contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción . entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio - invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del a . art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución 1 de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

- ACM a La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar segundad - jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la . jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica;

b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

DO MO ALI En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso i de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo 7 pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, l integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los o Tribunales Departamentales de Justicia. .

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art.

416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo E 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo .

necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

o o .

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de e.

Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en - específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre las hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IIL.2.2.

La labor de contraste en el recurso de casación 1 Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del a Tribunal Supremo de Justicia. .

. El art. 416 del CPP, preceptúa: Se entenderá que existe contradicción, , cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le Lo asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea DO por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso : alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se y refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en i materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho :

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO y Defensoria de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Claudia Lorena Farfan Alfaro y Alexander Remberto Huayllani Mamani
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/1702/2025-FFuente oficial