Texto del fallo
5 L TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1703/2025-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 519/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez, Adolescencia (DNA) Parte imputada: Alberto Sandoval Poveda Delito: Violación Agravada de Infante, Niño, Niña-y Adolescente, arts. 308 Bis. y 310 inc. g) del Código Penal (CP) Sucre, veintinueve de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 3 de mayo de 2024, cursante de fs. 598 a 604, Alberto Sandoval Poveda, impugna el Auto de Vista 429 /2023-RAR de 18 de diciembre de fs. 551 a 561, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis. y 310 inc. g) del CP.
1 ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN L.1.
DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 42/2022 de 22 de julio, de fs. 444 a 460, dictada por el Tribunal de Sentencia en lo Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que condena a Alberto Sandoval Poveda a la pena de veintidós años y seis meses de presidio, por la comisión del delito de Violación Agravada de Infante, Niño, Niña y Adolescente, tipificado por los arts. 308 Bis. y 310 inc. g) del CP, con costas a favor del Estado y la víctima, con base a los siguientes hechos probados:
1) Se tiene por probado que AAA nació el 18 de junio de 2004 en Argentina y que fue agredida sexualmente por el acusado desde los 3 años de edad mediante toques impúdicos y, posteriormente,
desde aproximadamente los 10 hasta los 16 años fue víctima de acceso carnal vaginal y anal, por parte de su padrastro Alberto Sandoval Poveda.
2) Se tiene probado que la madre de la víctima, Alicia Beatriz Cesaro Peñarrieta, conoció al acusado en España, donde decidieron formar una familia; para ello, cuando la víctima tenía alrededor de 3 años, fue llevada desde Argentina junto con su hermana Zoe para vivir con su madre, su padrastro y su hermano Alberto. Posteriormente, la familia migró a Bolivia, viviendo en la casa de los padres del acusado en la Av. Juan Pablo Segundo y Rafael Torrico, donde, cuando la víctima tenía 10 a 11 años, el acusado empezó a agredirla sexualmente de forma continua y reiterada en los distintos domicilios donde vivieron, hasta que la víctima tenía 16 años.
3) Del Certificado Médico Forense MP-3 (14 de septiembre de 2021) y del Informe MP-7 (10 de noviembre de 2021) se estableció que la víctima, entonces de 17 años, presentaba membrana himeneal elástica, que no descarta la existencia de toques impúdicos, y que la propia víctima reportó haber sufrido agresiones sexuales desde los 4 años hasta diciembre de 2020 o enero de 2021 por parte de su padrastro. Asimismo, se tiene por probado que la menor
comunicó meses antes estos hechos a su madre, quien no le creyó, motivo por el cual la víctima realizó sola la denuncia.
4) Se tiene acreditado que el 14 de septiembre de 2021, alrededor de las 16:00, la víctima, se presentó en la FELCV junto a su hermano Alberto, de 14 años, para denunciar que había sido agredida sexualmente por su padrastro desde los 4 años mediante toques impúdicos y, desde los 10 -11 años, mediante agresiones sexuales con penetración. En esa oportunidad, ante los funcionarios policiales, la madre Alicia Beatriz Cesaro Peñarrieta manifestó que la denuncia de su hija era mentira, atribuyendo esa actitud a que el padre les había quitado el celular.
5) Los informes de la psicóloga y de la trabajadora social de la DNA del GAMC se tiene probado que:
! Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto, respecto a la reserva y resguardo
de la identidad de menores, estableció: El art. 10 del CNNA señala que Las autoridades
judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código (....
7 A .
a) La víctima presenta timidez, llanto, baja autoestima, y una clara ausencia de apoyo materno, pues pese a que le reveló los hechos de agresión sexual, su madre no realizó ningún acto de protección y no le creyó, lo que generó temor, vergúenza, inseguridad y culpabilidad en la menor.
b) Existe un fuerte vínculo afectivo de la víctima con su hermano Alberto, al que percibe como protector, y quien la apoyó en la decisión de denunciar.
c) El menor ASC, hermano de la víctima, refirió haber observado besos en la boca entre su padre y sus hermanas, nalgueadas que llegó a normalizar por la edad, y un episodio en el que vio a su padre molestando a la víctima, lo que motivó su apoyo a la denuncia, evidenciando además una dependencia emocional de la madre hacia el acusado. . ,
d) Se acredita que AAA fue víctima de violencia sexual sistemática por su padrastro desde los 4 hasta los 16 años de edad, con un nuevo intento de agresión semanas antes de la denuncia, lo que le generó sentimientos de temor, vergúenza, inseguridad y culpa.
e) La víctima percibe en el acusado un ambiente hostil y amenazador, habiendo ejercido este un rol de poder y control sobre ella.
f) Se constata su situación de migrante (víctima y madre de nacionalidad argentina, sin familia en Bolivia), aumenta su vulnerabilidad, ya que sus familiares en Argentina no cuentan con recursos para desplazarse al país.
g) Se tiene probado que, a raíz de la denuncia, la víctima fue remitida a un Hogar (Nuestra Casa), donde permanece hasta la fecha ante la falta de familiares que puedan apoyarla, dada su condición de migrante, la ausencia de padre biológico y la inacción / abandono de su madre y hermanos, que no la visitan ni realizan actos de apoyo económico o emocional. Por el contrario, su entorno familiar respaldó al acusado, extremo que se evidenció en las declaraciones de Alicia Beatriz Cesaro Peñarrieta y Zoe Jazmin Cesaro Peñarrieta en el juicio oral.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
El imputado, impugnó la Sentencia por memorial con cargo de recepción de 1 de septiembre de 2022 de fs. 512 a 532, a través de recurso de apelación restringida, con base a los siguientes argumentos relacionados al motivo casacional:
En su recurso de apelación restringida, el imputado sostiene que la incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque fue acusado por el delito de Violación de infante, niño, niña o adolescente previsto en el art. 308 Bis. con la agravante del art. 310 inc. g) del CP, pero el Tribunal de mérito terminó condenándolo como si se tratara del art. 308 del mismo cuerpo legal, alterando la calificación jurídica y vulnerando las reglas de congruencia de los arts.
342, 362 y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluso dictando dos penas distintas: una de 27 años y 6 meses anunciada a viva voz en audiencia y otra de 22 años y 6 meses consignada en la parte dispositiva, logque encuadra; según el recurrente, en los defectos de Sentencia del art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11 del CPP.
Alega que las pruebas MP-3, MP-6 y MP-7 (certificado médico forense e informe complementario) describen himen íntegro, ausencia de lesiones genitales y anales y la falta de hisopados que permitan afirmar acceso carnal, de modo que no se habría acreditado el elemento típico de penetración exigido por los arts. 308 Bis y 310 inc.
g) del CP, generando una duda razonable que debía resolverse conforme al art. 363 inc. 2) del procesal Penal y al principio in dubto pro reo.
Sostiene que el Tribunal fundó la condena casi exclusivamente en la declaración de la víctima (MP-5), sin otorgar adecuado valor ni explicar por qué descarta la prueba de descargo D-1 a D-7, PDD-1 y PT (certificados de ausencia de antecedentes, informe médico forense, conversaciones en redes sociales que revelarían una planificación previa de la denuncia, declaraciones de la madre y de la hermana que niegan haber presenciado abusos y describen otro conflicto familiar), ni justificar la exclusión, sin fundamentación, del testigo Alberto Sandoval Cesaro, lo que implicaría actividad procesal defectuosa contraria a los arts. 6, 167 y 169 del Adjetivo Penal y a las garantías de defensa, debido proceso, presunción de inocencia y legalidad reconocidas en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). Además, denuncia que existió contaminación cognitiva al haberse leído en juicio un dictamen pericial rechazado, y que la Sentencia carece de una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica suficiente y coherente, en contravención de los arts. 124 y 173 del procesal, pues no explica de manera racional cómo se arriba a la conclusión de culpabilidad ni cómo se dosifica la pena dentro del marco legal.
1.3. .
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 429/2023-RAR de 18 de diciembre, resolvió el recurso de apelación restringida de Alberto Sandoval Poveda, declarándolo improcedente, confirmando la Sentencia, con base a los siguientes argumentos relacionados al motivo casacional:
El Auto de Vista impugnado, luego de verificar la admisibilidad formal del recurso conforme a los arts. 394, 396 inc. 3) y 408 del CPP, ingresa al análisis de fondo ceñido a los defectos de Sentencia del art. 370 del CPP, desarrolla la doctrina sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP en relación con los arts. 308 Bis.
y 310 inc. g) del CP, apoyándose en los Autos Supremos (AASS) 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 329 de 29 de agosto de 2006, 054 de 15 de diciembre de 2007 y la Sentencia Constitucional (SC)1075/2003-R de 24 de julio, precisando que la errónea calificación de los hechos es un defecto in iudicado que se ubica en el momento de la subsunción y no habilita revaloración probatoria.
Sobre la fundamentación de la Sentencia (arts. 124, 173 y 360 del CPP), el Tribunal de alzada asume la doctrina del Auto Supremo (AS) 354/2014-RRC de 30 de juho, exigiendo fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva y jurídica, y concluye que el fallo de mérito cumple con dicha estructura: en el Segundo Resultando fija los hechos y circunstancias objeto del juicio; en la Fundamentación Probatoria describe y valora individual y conjuntamente la prueba testifical (declaración de la víctima y testigos ZJ y AICP, y la médico forense Carola Llano) y las documentales MP-1 a MP-7 y D-1 a D-7; y en el Considerando III realiza la subsunción al art. 308 Bis. con la agravante del art. 310 inc. g) del CP, descartando la falta o insuficiencia de motivación prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP.
En el análisis de la valoración probatoria defectuosa art. 370 inc. 6) del CPP, con base en los AASS 222/2017-RRC de 21 de marzo y 271/2017-RRC de 17 de abril, la Sala recuerda que quien denuncia este defecto debe individualizar las pruebas y precisar qué reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia, art. 173 del CPP) fueron quebrantadas, constatando que el apelante sólo expresa desacuerdo subjetivo con la apreciación del Tribunal de mérito, sin mostrar errores lógicos ni afirmaciones contrarias a la experiencia común, por lo que descarta la existencia de valoración defectuosa y puntualiza que el principio in dubio pro reo no es regla de valoración, sino de decisión.
Frente a la crítica fundada en la ausencia de lesiones físicas y la existencia de himen elástico en las pruebas MP-3 y MP-7 (certificado médico forense e informe complementario), el Auto de Vista incorpora
la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Fernández Ortega Vs. México, Rosendo Cantú y otra vs. México y Espinoza Gonzales Vs. Perú (Sentencia de 20 de noviembre de 2014), señalando que en delitos de violencia sexual no siempre hay lesiones verificables y que la declaración de la víctima constituye prueba fundamental, de modo que la falta de evidencia médica no disminuye por sí sola su credibilidad; sobre esa base, afirma que la declaración de la víctima, valorada como altamente relevante, se encuentra coherentemente respaldada por las documentales MP-3, MP-4, MP-5, MP-6 y MP-7 y por la testificación de la médico forense, sin que el resultado médico neutralice la subsunción al art. 308 Bis. del CP.
En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, con apoyo en los AS 123/2017-RRC de 21 de febrero y 45/2021-RRC de 4 de marzo, el Tribunal de alzada enfatiza el principio de intangibilidad de los hechos probados y concluye que el recurrente no identifica un razonamiento jurídico concreto de la fundamentación calificadora que sea errado, sino que intenta reabrir el debate probatorio, por lo que no se acredita una subsunción incorrecta de los arts. 308 Bis. y 310 inc. g) del CP.
Respecto de la pena, la Sala constata que la sanción fijada (veintidós años y seis meses) está por debajo de la suma del marco legal del art.
308 bis del CP (veinte a veinticinco años) y la agravante del art. 310 inc. g) del CP (cinco años), y, apoyándose en el art. 400 del CPP y la SC 0544/2020-S4 de 6 de octubre, aplica la prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in peius) como garantía derivada del art. 117.1 de la CPE, señalando que, al haber apelado únicamente el condenado, no es posible agravar la pena, por lo que mantiene el quantum impuesto.
Finalmente, al revisar la alegada incongruencia interna y la inobservancia del principio de congruencia art. 370 incs. 8) y 11) del CPP y art. 362 del CPP, con apoyo en la SC 1019/2012 de 5 de septiembre y los AASS 242/2018-RRC de 18 de abril y 218/2018-RRC de 10 de abril, el Auto de Vista concluye que no existe contradicción entre la parte considerativa y el Por Tanto, ni desajuste entre acusación y Sentencia, pues se mantiene el mismo núcleo fáctico y la misma calificación de Violación Agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, y, en cuanto a los precedentes invocados en apelación, recuerda la doctrina de los AASS 322/2012-RRC de 4 de diciembre y 5/2019-RRC de 23 de enero, señalando que el recurrente no expuso la ratio decidendi ni la analogía fáctica exigida, por lo que tales fallos resultan irrelevantes para modificar la decisión, concluyendo en declarar improcedente la apelación restringida y confirmar la Sentencia condenatoria.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN I.1. , MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El imputado formuló recurso de casación, que sujeto a análisis
conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido mediante
AS 1215/2024-RA de 19 de julio de fs. 571 a 573, para el análisis del
siguiente motivo:
1. El recurrente advierte la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva conforme lo establece el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, con relación a los arts. 308 Bis. y 310 inc. g) del CP, pues en
apelación restringida se advirtió sobre el verbo rector del art. 308 Bis. del CP, que describe que la acción antijurídica requiere que el sujeto activo realice un acto sexual que mno requiere el consentimiento, donde necesariamente debe existir un acceso carnal y deben ser concordantes con las lesiones físicas causadas, acción que conlleva como resultado la afectación emocional y estos hechos se reflejan en informe médico forense que adquiere su carácter legal, siendo que no solo se ha basado en apreciaciones personales sino que fueron basadas en criterios fundamentos de orden legal. El criterio del Tribunal de alzada no considera lo descrito en el art. 407 del CPP; siendo, que los alcances de la expresión inobservancia o errónea aplicación de la Ley, se encuentran en el contexto de la norma.
Al respecto, en relación a las pruebas MP-3 (Certificado Médico Forense ), MP-6 y MP-7, con relación a los hechos denunciados, refieren el hecho de explicar si la membrana elástica presentaba alguna lesión al momento de su revisión, siendo claros al indicar que no presentaba ninguna lesión y que era una membrana himenal íntegra; en el mismo, sentido respecto a los puntos 5 y 6 se requirió que informen si se podía afirmar si hubo agresión sexual y cual el medio probatorio utilizado y en el que se respondió que no se podía afirmar o descartar una agresión sexual que pueda determinar la agresión sexual o coito sexual sólo con la presencia de espermatozoides y antígeno prostático, que nunca se obtuvieron.
Lo propio ocurrió en las preguntas de los puntos 10, 11 y 13 siendo que los hechos no fueron acreditados y menos se demostró que el imputado en su condición de padrastro hubiese introducido su miembro viril en ano de la víctima, criterios no sustentados por el Tribunal de juicio y menos por el Tribunal de alzada, teniendo al respecto los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre y 4607/2017 de 28 de julio, ya que no se realizó una verdadera
subsunción del hecho al tipo penal descrito en el art. 308 Bis. del CP, por lo que el Auto de Vista impugnado no funda criterios de la aplicación de la regla de la sana crítica del control de valoración de la prueba de la omisión fáctica que viola al principio y motivación, siendo que se devela la ausencia de control de la valoración de las pruebas MP-3, MP-7, con relación al certificado médico forense, Dla D-7, PDD-1 y PT pruebas de descargo que generaron duda razonable, ya que existe cierta incoherencia con relación a las pruebas presentadas y producidas en juicio oral, pues la Sentencia resultó carente de valoración bajo las reglas de la sana crítica, donde el Tribunal de apelación no consideró estos elementos, donde las pruebas hacen mención que el hecho no sucedió causando lesión directa al debido proceso que conduce al sustento de defectos absolutos, siendo que dichas pruebas indicadas no han sido considerados al momento de EMITIRSE AUTO DE VISTA NO. 429/2023 cuando el recurso de apelación restringida al que hacemos referencia se ha fundamentado correctamente a objeto de que el tribunal de alzada revalorice la prueba sustanciada en el juicio oral y CONSIGUIENTEMENTE EL CONTROL DE LA VALORACIÓN DE LA PENA Y LA SUBSUNCIÓN AL DELITO DENUNCIADO NO FUE REALIZADO POR LA SALA PENAL TERCERA (sic).
1) Advierte la vulneración al principio de imparcialidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, debido proceso y seguridad jurídica al existir las acciones erróneas y defectuosas de valoración de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, pues de la revisión y análisis de la SENTENCIA EMITIDA por la SALA PENAL TERCERA, respecto a la prueba MP-5 acta testimonial de la víctima de 15 de septiembre de 2021, declaración con un valor altamente relevante, instrumento fundamental de la Sentencia con el que el Tribunal de juicio sustentó 12 autoría y participación del imputado.
Añade que, el juzgador de manera provocada no realizó una valoración adecuada y razonable del contenido de las pruebas MP- 3, MP-7 y MP-6, certificado médico forense e informe complementario, actividad probatoria que demostró objetivamente que no existió el delito de Violación, por cuanto no se adecuó a lo dispuesto en los arts. 308 Bis. y 310 del CP, demostrando que los hechos concernientes a la denuncia no contiene la argumentación a derecho y la debida fundamentación de elementos que fueren valorados para generar congruencia al emitir la Sentencia, en ese contexto, en apelación restringida se hizo referencia a las labores investigativas que existen y representan un garantía al justiciable, además de un debido proceso, que no fue reflejado en el Auto de Vista recurrido siendo que simplemente sirvió de preámbulo para fundamentar que el caso fue mal llevado y se acuño una infamia,
además de servir de concordancia a la fundamentación de una
errada valoración de la prueba que fue expuesta al Tribunal de
alzada, no precisamente para que realice una valoración sino para
que efectúe el control de la misma, que deben estar concatenadas
con las reglas de la experiencia, la ciencia y el sentido común,
siendo que el Tribunal de juicio no realizó una valoración integral
de la prueba o por lo menos hacer saber por qué descartó o no le
otorgó determinado valor respecto a las pruebas MP-3 y MP-7, por
dicha razón el Tribunal de alzada no realizó el control de la
valoración probatoria, ya que el Auto de Vista recurrido expresó
una valoración defectuosa que no contiene elementos razonables
que refleja la garantía del debido proceso.
Invoca el auto Supremo 467/2017 de 28 de junio.
I.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver las problemáticas planteadas en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia, denuncian que en apelación restringida alegó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, destacando que el Tribunal de alzada no efectuó el debido control de legalidad de las pruebas MP-3, MP-6, MP-7, con relación al certificado médico forense, D-1 a D-7, PDD-1 y PT, pruebas de descargo, en el entendido que el Tribunal de juicio no efectuó la valoración probatoria acorde a los criterios de la sana crítica, siendo que la actividad probatoria descrita no demostró que la víctima hubiese sufrido agresión sexual o el hecho acusado, aspectos que el Tribunal de alzada no verificara en su fallo y pasara por alto el debido control de las referidas pruebas y que deben ser fundamentadas a los fines de evitar afectación de derechos o garantías constitucionales; por lo que, en análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes:
I.2.1.
Requisitos que debe cumplir el precedentes.contradictorio
El recurso de casación, es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado (CPE) y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II CPE, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto
normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad, que el art. 416 del CPP establece, que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que, existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva, será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera, que en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, en relación a los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia, conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la laBor de contraste que debe realizar este Tribunal, el AS 219/2014-RRC de 4 de junio, señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio
invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afin con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPF, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica;
b) realización del principio de igualdad; y e) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art.
416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en
material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
I.2.2.
La labor de contraste en el recurso de casación Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del referido Adjetivo Penal.
II.2.3.
Análisis del motivo casacional
El recurso de casación, conforme al art. 180.11 de la CPE, se erige como manifestación del principio de impugnación destinado a garantizar el control de la actividad jurisdiccional y la correcta aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva, función que se concreta en la atribución de las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia de sentar y uniformar la jurisprudencia, según disponen los arts. 42.1 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y los 419, 420 del CPP, produciendo como efecto inmediato la vigencia de la seguridad jurídica y del principio de igualdad consagrado en el art. 119.1 de la CPE, de forma tal que los ciudadanos tengan la certeza que, ante supuestos de hecho análogos, las normas procesales y sustantivas serán aplicadas de manera uniforme.
En esa lógica, el art. 416 del procesal exige, como presupuesto estructural del recurso de casación, la invocación de un precedente contradictorio válido, entendiéndose por tal una resolución específica de un Auto Supremo o Auto de Vista que haya resuelto con anterioridad una cuestión jurídica análoga, de manera que, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, ya sea por la aplicación de normas distintas o por haber otorgado diverso alcance a la misma disposición; de ahí que la doctrina legal sentada, tal como lo puntualizan los AASS 219/2014-RRC de 4 de junio y 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sólo puede operar si existe la posibilidad real de verificar esa analogía fáctica (en lo sustantivo) o problemática procesal similar (en lo adjetivo) y contrastar los fundamentos jurídicos de uno y otro fallo.
Bajo ese marco general, la labor de contraste que la Ley encomienda a este Tribunal supone, necesariamente, la existencia cierta, verificable y accesible del precedente invocado, pues sólo así puede cumplirse el mandato del art. 419 del CPP de determinar si existe o no contradicción y, en su caso, fijar doctrina legal aplicable con carácter obligatorio conforme al art. 420 del mismo cuerpo Adjetivo.
En el caso particular, revisados los sistemas de registro jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que el AS 467/2017 de 28 de julio, invocado por la parte recurrente como precedente contradictorio, no pudo ser encontrado ni identificado, lo que implica que no se cuenta con el texto de la resolución ni con la doctrina legal que supuestamente contendría; esta ausencia objetiva impide, de manera insalvable, realizar la comparación exigida por el art. 416 del CPP entre los hechos y fundamentos del Auto de Vista impugnado y los del precedente, de modo que no es posible establecer si concurre una situación de hecho similar ni, menos aún, si existe divergencia en el sentido jurídico asignado a las normas aplicadas.
En consecuencia, el motivo sustentado en el inexistente AS 467/2017 de 28 de julio, carece de uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, pues el precedente contradictorio no se configura como resolución real, individualizada y susceptible de contraste, tornándose inviable la labor de contraste encomendada a este Tribunal para examinar la supuesta vulneración alegada en los motivos traídos a casación, por la vía del art. 416 del procesal.
II PARTE RESOLUTIVA 1 .
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Alberto Sandoval Poveda, cursante de fs. 598 a 604, con costas.
Registrese, hágase saber y devuélyáse Zárlos E. Orreghawia PRESIDE y SALA PEXAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , anno Coaquira Nodrigue: NS, M PRESIDENTE E E í 1 SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PA o e CÍA e VA EU ENT TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICI: PAN SALA PENAL Te Lea ER Auto Supremo Ne4704Fechac dC: Toma de Razón N cOn Parraga Ang. ds Atrio Of tea POS _