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TSJ

AS/1704/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1704/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 62/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 441 a 444 vta., Mario Maldonado Sandoval, impugna el Auto de Vista 462/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 409 a 418, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y María Ortíz Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio en grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 252 Bis con relación al art. 8 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2022 de 13 de abril (fs. 314 a 339), el Tribunal de Sentencia Primero de las provincias Hernando Siles y Luís Calvo, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mario Maldonado Sandoval, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de presidio y el cumplimiento de las instrucciones previstas por el art. 82 de la Ley 348 por el mismo período de tiempo, más el pago de costas a favor del Estado, siendo beneficiado con el perdón judicial; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, tipificado por el art. 252 Bis en relación al art. 8 del CP, en razón a que los medios de prueba no fueron suficientes.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la querellante María Ortíz Mendoza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 356 a 379), a la que se adhirió el Ministerio Público (fs. 382); además, del Servicio Legal Integral Municipal de Monteagudo (fs. 391 y vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 462/2022 de 24 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso planteado y la adhesión del Ministerio Público; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que, la parte acusadora en apelación cuestionó la defectuosa valoración de la prueba; y, la concurrencia de falso juicio de existencia, alegando que, el Tribunal de mérito habría omitido apreciar de manera conjunta las pruebas, omitiendo valorar las declaraciones testificales de Corina Chavarría Ortiz y Joaquín Maldonado; además, del acta de inspección de 9 de febrero de 2021 y la signada como MPD-19, lo que no le resulta evidente; puesto que, dichos medios de prueba fueron valorados integralmente por el Tribunal de mérito a efectos de establecer cuatro hechos, otorgando valor correspondiente a cada elemento de prueba, sin existir vulneración de derechos ni garantías constitucionales por lo que el motivo no debió ser atendido; sin embargo, el Auto de Vista impugnado señaló “No obstante de lo mencionado dado que la víctima presenta lesiones a nivel del cuello, extremidades superiores e inferiores es innegable que la misma no haya sufrido agresiones físicas, las cuales…se han producido el 11 de octubre de 2020, en su domicilio en oportunidad de que el acusado fue a su domicilio…”, sin considerar que el Tribunal de mérito llegó a la conclusión correcta de que no era creíble el testimonio de la víctima porque las lesiones que presentaba el 11 de octubre de 2021, no eran la de un surco esquemático de ahorcadura, sino sólo unas molestias que presentó la víctima; no obstante, señaló el Tribunal de alzada que, se habría generado un defecto de valoración al no haber tomado en cuenta el Tribunal de sentencia, el contenido íntegro del certificado médico forense, prueba signada como MP-PD9, añadiendo que, la Sentencia alegaría que las lesiones no fueron compatibles con las lesiones de ahorcadura, sin observar que las pruebas signadas como MPD-PD-13 requerimiento suscrito por el Fiscal de materia y respuesta a requerimiento de 17 de octubre de 2020; y, T2 de Nelvy Cayoja Challapa médico forense del IDIF, fueron correctamente valorados por el Tribunal de mérito, sin establecer falso juicio de identidad, debido a que el certificado médico forense y el informe complementario efectuado por dicha profesional, establecieron que la lesión no correspondía a ahorcadura, sino a una fricción que se produjo en la parte inferior del tercio medio, por lo que, si la víctima hubiere sido objeto de una colgadura la lesión la presentaría en la parte superior del cuello; es decir, en el tercio superior, valorando el Tribunal de mérito correctamente dichos elementos de prueba, en observancia del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Invoca el Auto Supremo 049/2021-RRC de 4 de marzo; además, de las Sentencias Constitucionales 087/2010-R de 10 de agosto y 1973/2004 de 17 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Ortíz Mendoza
Demandado
Mario Maldonado Sandoval
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1704/2022-RAFuente oficial