Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1707/2025 ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 228/2024 Parte acusadora: Ministerio Público . Parte imputada: Alis Flores Flores, Beatriz Georgina Montero Guevara y Anita Vaca Oyola de Lima Delito: Delitos Contra la Salud Pública, art. 216 núm. 5) del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 23 de febrero de 2024, de fs. 107 a 109 vta., Beatriz Georgina Montero Guevara impugna el Auto de Vista 194/2022 de 7 de noviembre de fs. 79 a 1, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, Anita Oyola de Lima y Alis Flores Flores, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Delitos Contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el art. 216 núm. 5) del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN DE LA SENTENCIA Por Sentencia de 20 de abril de 2020, de fs. 26 a 29, el Juzgado de Instrucción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a: Alis Flores Flores, Beatriz Georgina Montero Guevara y Anita Vaca Oyola de Lima, autoras y culpables de la comisión del delito de Delitos Contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el rt. 216 núm. 5) del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado, otorgando además el beneficio de suspensión condicional de la pena; con base a los siguientes argumentos:
En el cuadernillo de investigación existen elementos de convicción que permiten establecer que se encuentra acreditada la existencia del hecho ilícito de delitos contra la salud pública, en consideración a que 1 la prueba consistente en el informe de intervención policial preventiva
acción directa de 19 de abril de 2020, el informe del investigador asignado al caso Sgto. lro Amilcar Arandia, el acta del registro de lugar del hecho más su muestrario fotográfico, informe de los funcionarios de narcóticos y los Rejap de los imputados, llevan a la juzgadora al convencimiento que los acusados Alis Flores Flores, Anita Vaca Oyola y Beatriz Georgina Montero Guevara son autores del delito contra la salud pública previsto y sancionado en el art. 216 núm. 5 del CP, que expresamente refiere (DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA) Incurrirá en privación de libertad de uno a diez años el que:
5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas, puesto que los acusados, ante la emergencia sanitaria que se atravesó, vulneraron las restricciones impuestas por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 y 4196 sobre Sanidad e Higiene, pues ante la emergencia sanitaria en el territorio Boliviano, se declaró cuarentena total a fin de evitar el contagio y propagación del Coronavirus Covid 19, con suspensión de actividades públicas y privadas, así como quedo prohibida la circulación de vehiculos motorizados públicos y privados, salvo los medios de transporte para el traslado de las Fuerzas Armadas, la Policía Boliviana y servicios de Salud público y privado y otros que por naturaleza estratégica estén dedicadas a la prestación de servicios y básicos y al abastecimiento de artículos de primera necesidad.
En atención justamente de la emergencia sanitaria, Alis Flores Flores (sin licencia de conducir), sin autorización, ni justificativo legal trasladó a Anita Vaca Oyola y Beatriz Georgina Montero Guevara desde el departamento de Santa Cruz a Cochabamba, aprovechando que conducía una ambulancia con placa de control 3015 KFS tipo vagoneta Nissan Patrol color plomo (que tiene por finalidad traslado de personas delicadas de salud para su atención médica), logrando burlar los controles de seguridad, inobservando las disposiciones de sanidad dispuestas por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Demostrándose por parte del Ministerio Público que las acusadas Anita Vaca Oyola y Beatriz Georgina Montero Guevara, no tenían justificativo legal para ser trasladadas desde el Departamento de Santa Cruz hasta el de Cochabamba, vulnerando como se indicó todas i las disposiciones de sanidad, más aún pese a la emergencia sanitaria dispuesta, utilizando una ambulancia con fines distintos al autorizado por las autoridades competentes.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA Ante la emisión de la Sentencia señalada, la acusada Beatriz Georgina Montero Guevara, formuló su recurso de apelación restringida en base a los siguientes argumentos:
1) Reclama que fue sentenciada sin plena prueba del hecho
1 A LOA atribuido, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, obligándola a declararse culpable del delito de atentados Contra la Salud y renunciar a la apelación, bajo presión de una detención preventiva, señalando que era obligación de la autoridad judicial de efectuar el control jurisdiccional, pero convalidó las irregularidades efectuadas por la Policía y el Ministerio Público que habría aceptado dicha condena por la presión que se le ejercía sobre ella al ver en peligro su derecho a la libertad, provocando un estado de indefensión, de modo que la Sentencia incurre en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Bajo el acápite INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (sic), relacionado al art. 370 inc. 1) del CPP, reclama que el Juez al emitir la Sentencia no observó la Ley Sustantiva Penal con referencia al art. 216 inc. 9) del CP, tomando en cuenta que el delito endilgado conforme el Auto Supremo (AS) f 326/2013 de 6 de diciembre, los delitos contra la Salud pública son delitos de peligro concreto, señalando el mismo Auto Supremo que los delitos de peligro abstracto son inconstitucionales, aclarando que ninguno de los acusados se encontraba contagiado, por lo cual no eran un peligro concreto, y tampoco cometieron algún delito; resalta que el Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo que dispuso ladeclaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena total, en su art. 13 estableció sanciones ante el incumplimiento de la cuarentena, como el arresto de 8 horas, más la imposición de una multa de Bs. 1.000, sin perjuicio de la denuncia penal; que en su art. 13.V, señala que cualquier persona que incumpla las restricciones de la referida norma será pasible a la privación de Libertad de 1 a 10 años conforme dispone el CP; resaltando que el Delito Contra la Salud Pública, es un delito de resultado, como condición sine quanum, que determina:
el que propagare..., el que cometiere actos.. o el que provocare..? o el que realizare.., es decir, que si no hay propagación enfermedades graves o contagiosas U ocasionare epidemias comprobada, no hay delito.
Que el señalado Decreto Supremo 4200 en su art. 13.II, señala que ...serán procesadas las personas que inciten al incumplimiento del Decreto Supremo, que desinformen o generen incertidumbre a la población; lo que implícitamente modificaría el art. 226 del CP.
Reclamando que al no haberse declarado estado de excepción el primer acto del Ministerio Público debió ser la realización de pericias, para determinar si eran portadores del (COVID 19) o inversamente verificar a las personas que estuvieron en contacto
con las acusadas, caso contrario se estaría ante un delito inexistente e incumpliendo el AMNC 92/2020 de 22 de abril, tampoco se le hizo reconocer en audiencia de procedimiento abreviado si tenía los sintomas del COVID 19, por lo que, se generó duda razonable, que no fue considerada por la Juez, reclama que al no haberse establecido por el Ministerio Público la tenencia de sintomas de Covid 19 mediante prueba científica y razonable, se generó duda razonable, siendo ese el límite para la imposición de la pena, conforme el art. 13 del CP no hay pena sin culpabilidad, es decir, su actuar no fue reprochable, habiéndose vulnerado sus derechos y garantías constitucionales como presunción de inocencia, defensa, legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 440/2003-R, advirtiendo la errónea aplicación de la ley sustantiva constituyendo defecto de Sentencia, pretendiéndose la correcta aplicación de la ley sustantiva.
3) Bajo el acápite FUNDAMENTACION INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA (sic), relacionado al art. 370 inc. 5) del CPP ¡ reclama que la Sentencia incurre en fundamentación insuficiente y contradictoria conforme establece el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues el Juez no expuso porqué considera que los medios probatorios expuestos por el Ministerio Público son relevantes o carecen de valor probatorio para subsumir la conducta al ilícito acusado teniendo la obligación de valorar la prueba conforme la sana crítica, fundamentando y justificando al respecto, incurriendo en el defeeto señalado, arribando a una conclusión juridicamente inadmisible y provocando con malicia daño o perjuicio a las partes, vulnerando el derecho a la seguridad Jurídica conforme el AS 340 de 28 de agosto de 2006 incumpliendo además el art. 124 del CPP.
Invoca los AASS 437 de 24 de agosto de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004.
4) Bajo el acápite LA SENTENCIA SE BASA EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (sic), de acuerdo al art. 370 inc.
6) del CPP, reclama que conforme el art. 173 en relación al 124 CPP, al ser normas de orden público y cumplimiento obligatorio, el Juez debió otorgar a cada medio de prueba de manera justificada y fundamentada fáctica y jurídicamente, por qué otorgaba determinado valor, valorándolas de manera individual ya sea en favor o en contra, como condición del debido proceso, habiendo debido determinar en base a lo visto y oido en audiencia, demostrándose que 14 Sentencia dictada está fundada en un hecho no cierto.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Conforme antecedentes se tiene que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la emisión del Auto de Vista 194/2022 de 7 de noviembre de fs. 79 a 91 vta. declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada con base a los siguientes argumentos, respecto a los agravios vinculados a los motivos casacionales. .
(...) de la revisión de los antecedentes se tiene que en audiencia de 20 de abril de 2020, Anita Vaca Oyola de Lima Lobo y Beatriz Georgina Montero Guevara, reconocen de manera libre y voluntaria la existencia del hecho delictivo, como sus participaciones en él mismo, y renuncian de manera expresa al juicio oral; todo esto conforme establece el Art.
373 Procesal, por lo que, previo cumplimiento de los requisitos para el Procedimiento Abreviado, la Autoridad A Quo aceptó la procedencia del mismo, así como la pena solicitada por el Ministerio Publico de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión para las imputadas apelantes, a : cumplirse en la Cárcel de San Sebastián Mujeres. En ese entendido, en lo que atañe a la apelación restringida interpuesta por las inputadas respecto a que la resolución de primera instancia adolece de falta de fundamentación y se basa en una defectuosa valoración de las pruebas y por ende esto constituye en una vulneración a sus derechos; cabe señalar que las inputadas admitieron la existencia del hecho atribuido estableciéndose la participación de las mismas en él, declarando voluntariamente cada una de manera tndividual su culpabilidad, además de hacer conocer sus voluntades de renunciar a sus derechos a ser juzgadas en juicio ordinario y manifestando sus voluntades de someterse al Procedimiento Abreviado, tal cual la exigencia legal; para que de ésta manera, la Autoridad de instancia pueda llegar a la conclusión de que correspondía aceptar el Procedimiento Abreviado solicitada por la representante del Ministerio Público Dra. Andrea Reyes Carrasco. Si esto es así, es necesario tomar en cuenta de acuerdo al art.
398 procesal, la competencia del tribunal de alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados en la resolución, de esta manera, lo que les correspondía a las apelantes era circunscribir su impugnación a los aspectos que cuestionaban de la resolución e merito, tomando en cuenta los presupuestos de impugnabilidad establecidos por la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia de los recursos planteados por las imputadas Anita Vaca Oyola de Lima Lobo y Beatriz Georgina Montero Guevara.
Il .
RECURSO DE CASACION IH.1 DEL MEMORIAL DE CASACION Y SU ADMISIÓN
Por memorial de casación de 23 de febrero de 2004 de fs. 107 a 109 vta., Beatriz Georgina Montero Guevara, impugna el Auto de Vista 194/2022 de 7 de noviembre de fs. 79 a 91, a través del AS 1312/2024-A de 16 de julio de fs. 122 a 125, siendo admitido para el análisis de los siguientes motivos:
La recurrente indica que el Auto de Vista impugnado no mencionó lo denunciado en apelación restringida, siendo que en ningún momento se analizó respecto a la denunciada vulneración del derecho a la libertad y el debido proceso; añadiendo que si bien la Juez indicó que se reconoció la culpa y pena, no se encuentra plasmado en el acta de audiencia conforme los arts. 373 y 374 del CPP, siendo evidente que la Juez y los Vocales no consideraron que no se trató de un juicio realizado conforme a derecho y respetando el debido proceso, ya que se les obligó a ser sentenciadas sin preguntárseles, solo por el hecho de :
que había estado restricción por la pandemia Covid-19, no existe el acuerdo de aceptación en el cual se admita el hecho; señala que la norma es clara, cuando el Ministerio Público haga la solicitud debe adjuntar los acuerdos de aceptación, por lo que, es evidente que con la Sentencia y el Auto de Vista se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, lo cual hizo conocer como agravio en el Recurso de Apelación presentado; y, es evidente que las resoluciones dictadas no cumplen con los mínimos requisitos (sic).
Refiere incongruencia entre el Auto de Vista impugnado y la Sentencia, respecto a los fundamentos:jurídicos, siendo que no se fundamentó el por qué se impuso una sanción penal sin considerar la calidad de personas, edad, estado de salud y otras en circunstancias, como el hecho de estar en pandemia, así como la emergencia de la recurrente acorde al art. 37 del CP. Agregando que, no existió ninguna fundamentación para determinar el plazo de la pena, ni en la Sentencia y menos en el Auto de Vista recurrido, considerando además que la Sala de apelación no hizo referencia a que Sentencia i no hizo valoración de ninguna de las pruebas para sustentar la condena; agrega que si bien en el Auto de Vista recurrido se advierte sobre el procedimiento abreviado, no se indicó que la norma fue clara en precisar que cuando la solicitud sea presentada por el Ministerio Público deberá contra con la aceptación del imputado y su defensor;
sin embargo, resulta inexistente dicho documento en el que aceptara el acuerdo y la culpabilidad; ante ello, la Juez obligó a aceptar en audiencia; situación que no fue fundamentada por el Tribunal de alzada afectando el principio de verdad material y la previsión del art.
180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
IIL2 RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION
E A A Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, resolver la problemática planteada por la recurrente, que denuncia la falta de fundamentación en cuanto la ausencia de aceptación o incriminación en el hecho, y que la Juez, presuntamente haya obligado a aceptar la culpabilidad en audiencia de procedimiento abreviado, sin que conste el documento firmado entre la recurrente y su abogado defensor, afectando la libertad y el debido proceso, plasmando la existencia de una incongrugncia entre la Sentencia y el
Auto de Vista respecto a la inexistencia de fundamentación que respalde la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, siendo que dicha afectación constitucional plasma una Sentencia condenatoria sin aceptación de las partes I.2.1 El debido proceso y el deber de fundamentación
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales, para ser validas, deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció: La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts.
115.1Ty 117.1 y 180.1; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementas la exigencia de la fundamentación y motivación
.
de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión;
además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico;
exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución
Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo;
es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; 1) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesig, sin remisión a otros actos procesales; ti) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los
hechos y el derecho; iv) Legitima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; Y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de , fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala:
Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, en concordancia con lo previsto por el art. 17.11 de la LOJ, que señala: En grado de apelación, :
casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del Adjetivo Penal.
IL2.2.
En cuanto a-la incongruencia omisiva De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: Los tribunales de alzada _ L
LA LA
circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que
incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos; temática, que fue desarrollada por este Tribunal en el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que ...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión;
Y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita, sentando como doctrina legal
: aplicable que: (...) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la tey le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fín de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto;
respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (Las negrillas nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento
de emitir sus fallos, deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino expresa al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art.
398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.11 de la LOJ, que señala: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
II.2.3.
De la prohibición de saltar etapas procesales en la casación En el ordenamiento jurídico boliviano, el concepto de Per Saltum (que en latín significa por saltq) es una figura excepcional y compleja, especialmente cuando se intenta aplicar en materia penal y en la etapa de casación.
Dicha figura jurídica, es una herramienta procesal que permite elevar un asunto directamente a un Tribunal superior (generalmente el Tribunal Supremo de Justicia o el Tribunal Constitucional) sin haber agotado todas las instancias intermedias o recursos ordinarios previos. En el Código de Procedimiento Penal el recurso de casación es por definición, un recurso extraordinario que tiene requisitos de admisibilidad estrictos, por lo que para llegar a casación ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), es obligatorio haber interpuesto previamente un recurso de apelación restringida contra la Sentencia de primera instancia.
La inviabilidad del Per Saltum Puro: En el procedimiento penal ordinario boliviano, no existe el Per Saltum como una vía legalmente reconocida para saltar la apelación restringida e ir directo a casación, el art. 416 del CPP, exige que el recurso de casación se interponga contra Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que resuelvan apelaciones restringidas.
Aunque no es un Per Saltum técnico, existen escenarios donde el procedimiento parece acortarse o se busca una tutela directa, empero se otorga en la jurisdicción constitucional donde si se ha discutido este concepto en acciones de amparo o acciones de libertad; empero, en casos muy específicos (como grupos vulnerables o daño inminente e irreparable) donde no es necesario agotar todos los recursos administrativos o judiciales antes de acudir a la justicia constitucional.
En ese sentido, en materia penal boliviana, el principio per saltum, se refiere a la prohibición de saltar etapas procesales en la casación:
si un agravio (error) no fue planteado y resuelto en la apelación (ante el Tribunal Departamental) el Tribunal Supremo de Justicia no puede analizarlo en casación, ya que este recurso es de derecho (controla la Ley, no los hechos) y no una tercera instancia que reexamine todo el caso, debiendo agotarse la segunda instancia para poder acceder a la casación.
La casación, busca unificar jurisprudencia y corregir errores de aplicación de la Ley Sustantiva o Procesal, con causales taxativas y
bajo el respeto de precedentes contradictorios, no de hechos no debatidos previamente.
II.2.4.
Análisis del Motivo Casacional Advertidos los argumentos del recurso de casación se observa que los mismos se enfocan en el sentido que el Auto de Vista impugnado no fundamentó respecto a que en apelación restringida Beatriz Georgina Montero Guevara denunciara qué en el acta de procedimiento abreviado no constó la aceptación o incriminación en el hecho, que supuestamente la Juez obligara a aceptara culpabilidad en audiencia de procedimiento abreviado pasando por alto los arts. 373 y 374 del CPP, sin que conste documento firmado por la recurrente y su abogado defensor, llegando afectar el derecho a la libertad y el debido proceso y que se plasma en la incongruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, respecto a no fundamentar la falta de documento que respalde la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, y siendo que dicha afectación constitucional plasma también en la Sentencia condenatoria sin la aceptación de las partes.
De los antecedentes previamente expuestos, y analizado el expediente del proceso, más puntualmente el recurso de apelación restringida cursante de fs. 43 a 57, en primera instancia esta Sala advierte que los reclamos planteados en dicha etapa fueron en relación al art. 370 incs. 1), 5) y 6); es decir: 1) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2) fundamentación insuficiente y contradictoria; y, 3) la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, desarrollando en contenido de los mismos, sin mencionar o extrañar la existencia o no del acuerdo firmado paPa proceder a la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado.
Ahora bien, analizada la fundamentación del AS 1312/2024-RA de 26 de julio, que admitió el presente recurso para su análisis de fondo, precisó a partir del reclamo casacional el siguiente limite de estudio:
el Auto de Vista impugnado, no fundamentó respecto a que en apelación restringida Beatriz Georgina Montero Guevara denunciara qué en el acta de procedimiento abreviado no constó la aceptación o incriminación en el hecho, que supuestamente la Juez obligara a aceptar la culpabilidad en audiencia de procedimiento abreviado pasando por alto los arts. 373 y 374 del CPP, sin que conste documento firmado por la recurrente y su abogado defensor, llegando afectar el derecho a la libertad y el debido proceso y que se plasma en la incongruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, respecto a no fundamentar la falta de documento que respalde la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, y, siendo que dicha afectación constitucional plasma también en la Sentencia condenatoria sin aceptación de las partes; incurriendo en la falencia procesal y
al A prohibición descrita en el apartado II.2.3. de la lesonte resolución, de saltar etapas procesales en la casación (per saltum), ya que dicho defecto en cuanto a la inexistencia de acuerdo firmado, para aplicación de procedimiénto abreviado, no fue motivo de argumentación como agravio en el recurso de apelación restringida, limitando su argumentación casacional en reclamar una vulneración de su derecho a la libertad y debido proceso, por presunta incongruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista, respecto a la no fundamentación sobre la falta de documento que respalde la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado;
cuando este reclamo puntual, recién fue plasmado en etapa de casación; por lo que, sin ingresar en mayor abundamiento, siguiendo el lineamiento que la fundamentación o motivación no precisa que ésta !
sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y concreta, se establece que no se puede refutar al Tribunal recurrido como errado o falta pronunciamiento sobre una problemática que no se reclamó en específico; deviniendo en que, el presente recurso sea declarado infundado.
IV PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Beatriz Georgina Montero Guevara, cursante de fs. fs. 107 a 109 vta.
con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase CB 228/2024 i 4 ) MSc. Ue Martinez Fuentes MAGISTRADO SALA CIVIL E DE JUSTICIA Zartos E. Or PRESIDENT SALA PEN TRIBUNAL SUPREMO USTICIA , 6 Nu N DY