Texto del fallo
LA A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1709/2025-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Oruro 46/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Romer Choquenaira Mamani Delitos: Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito con Agravante, art. 261. I del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 4 de marzo de 2024, cursante de fs. 160 a 165 vta., Romer Choquenaira Mamani, impugna el Auto de Vista 12/2024 de 20 de febrero de fs. 106 a 109, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado : por el art. 261. I del CP.
1 7 ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Por Sentencia 46/2023 de 27 de septiembre de fs. 64 a 84, el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Romer Choquenaira Mamani, autor de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísima en Accidente de Tránsito con agravante al estar bajo la dependencia del alcohol, previsto por el art.
261 .I del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de siete años y seis meses, más la inhabilitación definitiva para conducir, con costas a favor del Estado y la víctima, con base a los siguientes hechos probados:
El hecho de tránsito calificado como COLISIÓN CON PERSONA FALLECIDA Y PERSONAS LESIONADAS se produjo el 3 de noviembre de 2020 aproximadamente a las 19:50 horas en la Avenida Tacna y calle Villazón, zona sud de la ciudad de Oruro.
El protagonista imputado, Romer Choquenaira Mamani, de 23 años, conducía la Unidad A (una vagoneta particular Marca Mitsubishi, placa 2691-PPE) circulando por la Avenida Tacna con orientación de Este a Oeste.
Se probó que el imputado se encontraba un estado bajo dependencia alcohólica, corroborada por una prueba de alcohol test que arrojó un resultado de 1,18 Gr./1., y a causa de esta influencia alcohólica, no se percató de la proximidad de la Unidad B. La Unidad B, constituido por la motocicleta (Marca Fénix, placa 3295 BZP), conducida por Abel Izquierdo Plata, de 28 años, quien no presentaba ningún grado alcohólico (resultado de 0,00 Mg./1.).
La motocicleta circulaba por el carril opuesto con orientación de Oeste a Este. La colisión se produjo de manera frontal, y la Unidad A llegó a arrastrar a la motocicleta y a sus ocupantes aproximadamente 26,50 metros. A consecuencia de este hecho, el menor de edad J.B.P., de 12 ;
años, falleció debido a un Traumatismo Craneoencefálico Cerrado, y resultaron gravemente heridos: Abel Izquierdo Plata (conductor de la Unidad B), diagnosticado con fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo, con una incapacidad médico legal probada de 80 días; y Franz Izquierdo Plata (pasajero), diagnosticado con fractura hombro derecho y clavícula derecha.
Adicionalmente, se demostró que el imputado, por su estado de ebriedad, ni siquiera bajó a auxiliar a los heridos, siendo encontrado por la policía, dormido sobre el volante de su vehículo.
La conducta del acusado fue probada, por la inobservancia de la normativa de tránsito, la muerte y lesiones graves que fueron ocasionadas por el medio de transporte motorizado bajo la dependencia alcohólica del conductor.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA !
El imputado impugnó la Sentencia por memorial presentado el 15 de julio de 2020 de fs. 631 vta., a 638, a través de recurso de apelación restringida, con los siguientes agravios relacionados al motivo casacional:
La fundamentación del recurso se basa esencialmente en la valoración defectuosa de la prueba, que, según el recurrente, vulnera la garantía consignada en los arts. 6, 370 inc. 6) y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el art. 116.1 de la Constitución Política del Estado (CPE). Esta valoración defectuosa constituye un defecto de Sentencia y consecuentemente afecta la presunción de inocencia y el debido proceso.
El recurrente alega que la valoración defectuosa de la prueba es contraria a las reglas de la sana crítica, lo que incluye la inobservancia de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, tal como lo exige el art. 173 del CPP, para fundar la Sentencia.
Especificamente, la apelación restringida se centra en la defectuosa valoración judicial del Informe Técnico Circunstancial MP-D-10. El recurrente argumenta que la autoridad judicial no valoró correctamente este informe, que considera esencial y muy relevante, o que ni siquiera lo transcribió de manera integra.
La importancia de este informe radica en que detalla aspectos cruciales del hecho, incluyendo el resultado de la prueba de alcohol test realizada al conductor de la unidad A, Romer Choquenaira Mamani.
El informe técnico circunstancial señala que el resultado de la prueba de alcohol test para Romer Choquenaira Mamani fue de 0.00 mg/1, lo cual fue omitido, no valorado en su integridad o distorsionado por la autoridad judicial en la Sentencia.
y La falta de apreciación de esta prueba, o su valoración incompleta, constituye para el apelante un error de falso juicio de existencia.
La jurisprudencia citada establece que el falso juicio de existencia ocurre cuando se omite apreciar una prueba que existiera en el proceso, o que se ignora o tergiversa su contenido, produciendo efectos que objetivamente no se establecen.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 12/2024 de 20 de febrero de fs. 106 a 109, resolvió el recurso de apelación restringida de Romer Choquenaira Mamani, declarándolo improcedente, confirmando la Sentencia, con base a los siguientes argumentos relacionados al motivo casacional:
f El Auto de Vista impugnado, desarrolla primero la naturaleza y límites
del recurso de apelación restringida, recordando que el Tribunal de alzada debe ceñirse a los agravios planteados y ala correcta aplicación de la ley, conforme a los arts. 407, 408 y 398 del CPP. Asimismo, :
dedica un acápite específico al defecto de Sentencia del art. 370 inc.
6) del mismo cuerpo legal, precisando que existe defectuosa valoración probatoria sólo cuando la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en una valoración contraria a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología previstas en el art. 173 del CPP. Bajo esos parámetros, el Tribunal analiza el agravio del recurrente y concluye que éste se limita a reproducir partes de un informe técnico y a afirmar genéricamente que la prueba fue mal valorada, sin identificar qué elementos probatorios no fueron considerados o fueron apreciados de forma ilógica ni qué reglas de la sana crítica habrían sido vulneradas.
Sobre esa base afirma que el Tribunal de Sentencia, valoró el informe pericial y demás pruebas con exposición razonada en la Sentencia, por lo que descarta la existencia del defecto del art. 370 inc. 6 y declara improcedente el motivo, confirmando la decisión de mérito, sin ingresar de manera expresa a un análisis autónomo de los arts. 6 del CPP y 116.1 de la CPE invocados por el recurrente. .
IH DEL RECURSO DE CASACIÓN I.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El imputado formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido mediante Auto Supremo AS 1369/2024-RA de 26 de julio de fs. 179 a 181, para el análisis del siguiente motivo:
El recurrente refiere, que el Auto de Vista impugnado inobservó el art.
398 del CPP, ya que no respondió a lo planteado en su recurso de apelación restringida, inherente a la defectuosa valoración probatoria establecido en el art. 370 inc. 6), del mismo cuerpo legal, al haber declarado improcedente su apelación, empleando elementos desmedidos y forzados alejados a lo planteado, afirmación alejada de ;
la realidad, situación que vulnera lo establecido en los arts. 6 y 173 del CPP, y el art. 116.1 de la CPE, como el debido proceso y la presunción de inocencia, generando contradicción con la doctrinal legal establecida.
Invoca como precedente contradictorio el AS 551/2016-RRC de 24 de agosto.
II.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia señala, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, pues se habría violentado el debido proceso y la presunción de inocencia, por inobservancia del art. 398 del CPP, y el art. 116.1 de la CPE, en contradicción al precedente
invocado.
II.2.1.
Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el pais, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado,
tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia
nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que
al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer
pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art.
416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materta, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución inmpugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
II.2.2.
Del precedente invocado por el recurrente El AS 551/2016-RRC de 15 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso seguido por los delitos de Difamación e Injuria, previsto por los arts. 282 y 287 del CP; oportunidad en la cual, esa Sala verificó la denuncia relativa a la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir; debido a que, el Tribunal de alzada, tergiversando el agravio, omitió el control de logicidad y no respondió de forma fundada a la pretensión planteada. En el análisis de fondo, se dejó sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
Al respecto, este Tribunal mediante Auto Supremo 534/2015f RRC de 24 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: (...)
si bien es evidente que la valoración probatoria es una facultad privativa del Juez o Tribunal de mérito, dado que es el único quien tiene contacto directo con la producción de los medios de prueba por los principios de inmediación y contradicción, no es menos cierto que el Tribunal de alzada debe ejercer el control sobre la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia;
debiendo enfatizarse que cuando se pretende un control sobre esa valoración, no puede fundarse en la credibilidad o no de un testigo, sino debe estar fundado en los siguientes errores: falso Juicio de existencia, porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo: falso juicio de identidad, cuando no obstante considerarla legal y oportunamente allegada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndola producir efectos que objetivamente no se establecen de ella: falso juicio de raciocinio, cuando el juzgador de instancia, sin cometer ninguno de los anteriores errores, y existiendo la prueba, la aprecia en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir los principios de la sana crítica como , método de valoración probatoria. (Orlando Rodríguez- Casación y Revisión Penal) II.2.2.
Análisis del motivo casacional Del contraste entre el motivo casacional, el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado (AS 551/2016-RRC de 15 de Julio, que a su vez remite a la doctrina del AS 534/2015-RRC de 24 de agosto), se advierte, en primer lugar, que existe una coincidencia temática en el plano procesal, pues tanto el precedente como el caso actual giran en torno al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a la defectuosa valoración de la prueba y al deber del Tribunal de alzada de ejercer un control efectivo de logicidad sobre la actividad probatoria del órgano de mérito, en el marco de los arts. 173 y 398 del mismo cuerpo adjetivo y de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a recurrir y presunción de inocencia (arts. 115.II, 116.I y 180.II de la CPE). En el precedente, el L Tribunal Supremo de Justicia calificó como vulneratorio del debido proceso y del derecho a recurrir el actuar del Tribunal de alzada que, y frente a un agravio concreto de defectuosa valoración probatoria, tergiversó el contenido del recurso, omitió el control de logicidad y se limitó a afirmar, de manera aparente, que la Sentencia estaba debidamente fundamentada, sin identificar ni descartar de forma razonada la existencia de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, doctrina que se sintetiza en la exigencia de que el Tribunal de apelación, cuando se denuncia un defecto del art. 370 inc. 6) CPP,
debe revisar si: a) se han omitido pruebas que obran en el proceso o se han supuesto pruebas inexistentes (falso juicio de existencia), b) se ha distorsionado, cercenado o adicionado el contenido fáctico de la prueba (falso juicio de identidad) o ce) se ha otorgado a la prueba un mérito persuasivo contrario a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia (falso juicio de raciocinio), explicando de manera expresa y razonada por qué se descarta uno u otro error; es decir, no basta la mera afirmación genérica de que el Juez de mérito valoró correctamente.
A partir de la doctrina general sobre los requisitos del precedente contradictorio arts. 416, 419 y 420 del CPP y art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial, corresponde verificar si el Auto de Vista impugnado, al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por Romer Choquehuanira Mamani dentro del proceso por Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, reproduce o no el vicio que el precedente sanciona.
Del contenido del Auto de Vista se constata, primero, que el Tribunal de alzada identifica de manera expresa que el agravio del apelante se enmarca en el defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, vinculado a la supuesta defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, y desarrolla un acápite específico sobre la naturaleza del recurso de apelación restringida, recordando que no es una tercera instancia y que su función es controlar la aplicación de la ley y la observancia de las reglas de la sana critica (art. 173 CPP), citando normativa y jurisprudencia pertinente; luego, en un segundo acápite, expone el contenido del defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, destacando que se configura cuando la Sentencia se basa en una defectuosa valoración de la prueba, esto es, cuando el juzgador prescinde de algún medio probatorio relevante, introduce elementos inexistentes o asigna a la prueba un valor contrario a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, remarcando que la mera discrepancia del imputado con el resultado condenatorio no basta para tener por configurado el defecto. Sobre esa base general, el Auto de Vista pasa al análisis del caso concreto, donde resume que el recurrente, en su apelación, se limitó a transcribir parcialmente un informe técnico circunstanciado y a afirmar que la valoración realizada por el Tribunal de mérito no sería suficiente y sería contradictoria, sin identificar con precisión qué medios probatorios habrían sido omitidos, distorsionados o valorados contra las reglas de la sana crítica; acto seguido, el Tribunal de alzada revisa la fundamentación de la Sentencia, destacando que el Tribunal de mérito valoró de forma conjunta y razonada el informe técnico de tránsito, el resultado de alcoholemia, los informes policiales y las declaraciones de testigos (entre ellos el investigador asignado al caso y personas que presenciaron el hecho), concluyendo que dichos elementos, apreciados
conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia,
permitieron tener por acreditada la responsabilidad del acusado en el :
accidente de tránsito, por conducción en estado de ebriedad y la
producción del resultado lesivo.
Sobre la base antes mencionada, el Auto de Vista impugnado afirma
que el apelante no cumplió con la carga de demostrar la existencia de
un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, ni señaló qué regla
de la sana crítica habría sido vulnerada, razón por la cual descarta la configuración del defecto del art. 370 inc. 6) del CPP y declara improcedente el agravio. A diferencia del escenario juzgado en el AS 551/2016-RRC, en el presente caso el Tribunal de alzada no tergiversa
el contenido del agravio, pues reconoce que se denunció defectuosa
valoración probatoria, ni se limita a una respuesta meramente ritual
o aparente; por el contrario, desarrolla un marco doctrinal sobre el
defecto del art. 370 inc. 6) del procesal, confronta ese marco con lo
expuesto en el recurso, revisa el modo en que la Sentencia valoró la
prueba relevante y explica por qué considera que no se configuró
violación a las reglas de la sana crítica, enfatizando la insuficiencia argumentativa de la apelación. De lo señalado, la decisión de confirmar la Sentencia no surge como una decisión de hecho ni como una supresión de la fundamentación,
sino como una respuesta que, aunque podría ser más extensa o
minuciosa, cumple con el estándar mínimo de motivación exigido por
los arts. 124 y 398 del CPP, al expresar las razones jurídicas y fácticas
por las que el defecto denunciado se tiene por inexistente.
Desde esta perspectiva, no se configura una contradicción en sentido
estricto con la doctrina del AS 551/2016-RRC; debido a que, el Auto
de Vista impugnado ejercita, al menos de forma básica, el control de
logicidad sobre la valoración probatoria de la Sentencia y no incurre
en la omisión total de respuesta o en la tergiversación del agravio que
el precedente sanciona; del mismo modo, la alegada vulneración de los
arts. 6 y 173 del CPP y del art. 116.1 de la CPE no se evidencia de
manera manifiesta, pues el recurrente fue oido en apelación, su
agravio fue identificado y resuelto, y la presunción de inocencia se ;
tiene por vencida a partir de un conjunto probatorio que el Tribunal
de alzada considera suficiente y correctamente valorado.
En conclusión, a partir del examen del Auto de Vista impugnado y del
precedente contradictorio invocado, se aprecia que el fallo impugnado
se enmarca bajo la línea de la doctrina de control de valoración
probatoria antes descrita, y que la denuncia casacional revela principalmente una disconformidad del recurrente con la apreciación
de la prueba y el resultado condenatorio, antes que una efectiva
vulneración del debido proceso, del derecho a recurrir o de la
presunción de inocencia en los términos estrictos fijados por el Auto
Supremo 551/2016-RRC; en consecuencia, el motivo casacional
deviene en infundado.
IN PARTE RESOLUTIVA
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
conferida por el art. 42.1.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del
CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por
Romer Choquenaira Mamani, cursante de fs. 160 a 165 vta., con costas.
! Registrese, hágase saber y devuélvase
OR 46/2024
MSc. Mr Ma nez Fuentes MAGIST Mo ALA .
TR -UNAL SUPRE:: DE JUSTICIA C E. O SIDENT SALA PEN TRIBUXAL SUPREMO ASTICIA / j Aida ge DA 1704 02/02/02 16 a: 7 MET Cha Pámiga - AR SALAJE NAL LD PEMO PE JUSTICIA