Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1711/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 316/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 1032 a 1038 vta., Sdenka Avalos Rosales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 176/2022 de 10 de octubre, de fs. 982 a 990, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección del Notariado Plurinacional en su contra, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2020 de 5 de noviembre (fs. 907 a 922), el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sdenka Avalos Rosales, autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 940 a 948 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 176/2022 de 10 de octubre, de fs. 982 a 990, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación planteada; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que el Auto de Vista, a momento de dictar resolución, emite su fundamentación apartándose del precedente contradictorio invocado en apelación restringida, omitiendo pronunciarse sobre cada uno de los puntos observados en alzada, pidiendo que bajo los principios de ponderación, verdad material y debido proceso, se corrijan las vulneraciones provocadas por el Tribunal de sentencia y el Tribunal de apelación.
Señala que reclamó el defecto de sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley del art. 370 num. 1) del CPP, al haberse realizado errónea calificación de los hechos que deducen error en la tipicidad, vinculados al grado de participación y las circunstancias modificativas y extintivas de la responsabilidad penal y del marco legal; la sentencia no genera una lógica y clara fundamentación jurídica de la adecuación del hecho típico al tipo penal de Falsedad Ideológica y se le condena de forma ilegal, injusta e ilógica, estableciendo erróneamente como autora conllevando defecto absoluto por errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la aplicación del art. 199 del CPP, por ausencia de los elementos constitutivos normativos y presupuestos configurativos del tipo penal, sin considerar el principio de presunción de inocencia que beneficia a todo sindicado, respecto del cual el Tribunal de apelación se limitó a adivinar lo que pasó en el conflicto jurídico penal, convalidando la condena en base a un solo elemento del tipo penal, cuando era deber de la parte acusadora, probar el hecho atribuido, lo que no aconteció en autos, toda vez que la acusación no se adecua a la conducta de la acusada por no concurrir en su actuar los elementos constitutivos del tipo penal. A ese objeto, invoca los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 84/2006 de 1 de marzo, 338/2007 de 5 de marzo; y, las Sentencias Constitucionales 727/2003-R (sin precisar fecha) y 1075/2003/2003 de 24 de julio.
Reclama también que, denunció en apelación restringida la falta de fundamentación fáctica, intelectiva, descriptiva y jurídica e insuficiente respecto del hecho histórico, al momento de resumir las pruebas y hacer referencia a la prueba documental respecto de la cuál advierte también falta de valoración probatoria, que contraviene el art. 124 y 173 del CPP conforme al art. 370 un. 5 y 6) del CPP, en contradicción de la doctrina y los precedentes legales de los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril.
Finalmente, señala que reclamó que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba signada como MP-1, MP3, MP4 y MP7, que resultan insuficientes para determina que su persona cometió falsedad ideológica, deduciendo ausencia del canon de razonabilidad en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación; en contradicción de la doctrina, del Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1744/2013 de 21 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de agosto de 2023 (fs. 995), interponiendo su recurso de casación el 23 de mismo mes y año (fs. 1032); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente refiere que el Auto de Vista, a momento de dictar resolución, emite su fundamentación apartándose del precedente contradictorio invocado en apelación restringida, omitiendo pronunciarse sobre cada uno de los puntos observados en alzada, pidiendo que, bajo los principios de ponderación, verdad material y debido proceso, se corrija las vulneraciones provocadas por el Tribunal de sentencia y Tribunal de apelación.
Señala que reclamó el defecto de sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley del art. 370 num. 1) del CPP, al haberse realizado errónea calificación de los hechos que deducen error en la tipicidad, vinculados al grado de participación y las circunstancias modificativas y extintivas de la responsabilidad penal y del marco legal; la sentencia no genera una lógica y clara fundamentación jurídica de la adecuación del hecho típico al tipo penal de falsedad ideológica y se le condena de forma ilegal, injusta e ilógica, estableciendo erróneamente como autora conllevando defecto absoluto por errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la aplicación del art. 199 del CPP, por ausencia de los elementos constitutivos normativos y presupuestos configurativos del tipo penal, sin considerar el principio de presunción de inocencia que beneficia a todo sindicado, respecto del cual el Tribunal de apelación se limitó a adivinar lo que pasó en el conflicto jurídico penal, convalidando la condena en base a un solo elementos del tipo penal, cuando era deber de la parte acusadora, probar el hecho atribuido, lo que no aconteció en autos, toda vez que la acusación no se adecua a la conducta de la acusada por no concurrir en su actuar los elementos constitutivos del tipo penal. A ese objeto invoca los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 84/2006 de 1 de marzo, 338/2007 de 5 de marzo; y, las Sentencias Constitucionales 727/2003-R (sin precisar fecha) y 1075/2003/2003 de 24 de julio.
Reclama también, que al haber denunciado en apelación restringida la falta de fundamentación fáctica, intelectiva, descriptiva y jurídica e insuficiente respecto del hecho histórico, al momento de resumir las pruebas y hacer referencia a la prueba documental respecto de la cuál advierte también la falta de valoración probatoria, que contraviene el art. 124 y 173 del CPP conforme al art. 370 un. 5 y 6) del CPP, en contradicción de la doctrina y los precedentes legales de los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril.
Finalmente, señala que reclamó que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba signada como MP-1, MP3, MP4 y MP7, que resultan insuficientes para determina que su persona cometió Falsedad Ideológica, deduciendo ausencia del canon de razonabilidad en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación; en contradicción de la doctrina, del Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1744/2013 de 21 de octubre.
Del análisis del memorial recursivo, se advierte que el recurrente, además de dedicarse a realizar una remembranza del recurso de apelación restringida, efectúa una descripción recursiva que cuestiona directamente la Sentencia y no el Auto de Vista como era su obligación legal y procesal, por cuanto la admisión de un recurso de casación, de inicio requiere que el recurrente cumpla con la obligación de explicar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional pero vinculado a cuestionar el Auto de Vista, no como ocurrió en el caso presente, la Sentencia emitida en el proceso.
En este contexto, si bien es cierto que el accionante, ha hecho uso oportuno de un recurso idóneo -casación- se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento del requisito primordial propio del referido recurso casacional y previsto en el ordenamiento jurídico arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo dejar establecido que ante la formulación del recursos de casación, en primera instancia, se debe efectuar el test de admisibilidad de acuerdo a los requisitos formales previstos, el incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la declaratoria de “inadmisibilidad” del recurso, conforme así lo dispone el art. 417 del citado Código, para luego, también considerarse el cumplimiento de los otros requisitos consistentes en la invocación de precedentes contradictorios, la existencia de defectos absolutos que acarrean la vulneración de derechos y garantías constitucionales, ponderando si resulta efectivo aplicar lo que señalan los requisitos previstos en la norma procesal penal o corresponde sobreponer el fin del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, es decir, que pese al incumplimiento de los requisitos formales se pueda disponer la admisibilidad excepcional del recurso a fin de que el Tribunal de casación compruebe si resulta evidente la denuncia alegada, pues el Tribunal Supremo de Justicia tiene el deber de realizar un control de legalidad desde el inicio, imperativo que asegure que el resultado del proceso penal no sea consecuencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales.
Siendo que el recurso de casación se encuentra desarrollado en el Capítulo V art. 416 y ss. del CPP, mismo que en su esencia tiene reconocida como finalidad una función nomofiláctica, es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia− desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, otorgando seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad de que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida también por el art. 42 de la LOJ –Ley 025 de 25 de junio de 2010−, que establece entre otras atribuciones de las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia la de sentar y uniformar jurisprudencia, que por especificidad y especialidad, la labor encomendada a la Sala Penal de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria es la de establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados por los recurrentes, en cuyo contexto el art. 416 del CPP, establece que: “El RECURSO DE CASACION PROCEDE PARA IMPUGNAR AUTOS DE VISTA”, dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, como mecanismo idóneo de seguridad jurídica y estabilidad del sistema procesal penal, indispensable para el funcionamiento del sistema jurídico”, aclarando que el art. 416 del CPP hace referencia a la procedencia del recurso de casación y por otra parte, también el legislador ha previsto el cumplimiento de requisitos formales de admisibilidad, que se encuentran establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; y, que en el presente recurso no han sido honrados debida y legalmente.
Por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permiten abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de agravios y vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; correspondiendo determinar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Sdenka Avalos Rosales de fs. 1032 a 1038 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal