Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1714/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 319/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 163 a 166 vta., el imputado Ademar Jiménez García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de julio de 2023 de fs. 145 a 150, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. m) ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2023 de 17 de mayo (fs. 97 a 108), el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ademar Jiménez García, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. m) ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima, además del resarcimiento de daños civiles.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ademar Jiménez García formuló recurso de apelación restringida (fs. 113 a 133); resuelto por el Auto de Vista de 28 de julio de 2023 (fs. 145 a 150), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley por parte del Tribunal de apelación, puesto que, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se infiere que, carece de lógica jurídica, sana crítica e inobservancia a los procedimientos de la ley sustantiva, toda vez que, la Sentencia realiza una errónea aplicación de los arts. 308 y 310 inc. m) del CP, puesto que: a) el domicilio de la víctima y del imputado quedan a más de 1Km de distancia; b) no se encuentran debidamente identificados los lugares de los hechos; c) no existe dictamen pericial psicológico que evidencie el estrés post traumático en la víctima; d) no existe claridad en cuanto a tiempo y espacio de las supuestas agresiones carnales; e) no existe en la Sentencia la debida motivación y fundamentación; f) la Sentencia se basa en meras suposiciones y especulaciones; g) la Sentencia determina la culpabilidad y autoría porque el imputado no demostró arrepentimiento en el juicio; i) el certificado médico forense no evidencia la existencia de fuerza física ni mucho menos un informe de violencia psicológica; j) la Sentencia nunca llegó a configurar los elementos constitutivos del tipo penal; k) al no hacerse una correcta y adecuada subsunción, se vulneró el debido proceso; l) se ha sentenciado a una pena de veinte años sin considerar los antecedentes del imputado; m) vulneración de los arts. 109, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) por errónea calificación de los hechos, errónea adecuación al tipo penal y errónea fijación de la pena, de acuerdo al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyéndose en un defecto absoluto; y n) la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria en relación a los hechos probados.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 92/2020-RRC de 29 de enero, 269/2022-RRC de 21 de abril, 839/2019 de 17 de septiembre, 841/2019-RRC de 17 de septiembre, 166 de 12 de mayo de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 315 de 25 de agosto de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 99/2011 de 25 de febrero, 82/2008,910/2019-RRC de 14 de octubre y 189/2022-RRC; así como las Sentencias Constitucionales 394/2018 de 14 de agosto, 187/2018-S4 de 14 de mayo, 235/2015, 70/2017 y 727/2003-R de 3 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
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