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TSJ

AS/1716/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Asesinato y Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1716/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 132/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2023, Alex Leonel Rocha Flores (fs. 248 a 257 vta.), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58 “A”/2023 de 21 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y Robert Yhonny Valero Nina, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 2 y 6) y 331 con relación al 332 nums. 1) y 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 018/2023 de 20 de abril (fs. 92 a 102), el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alex Leonel Rocha Flores y Roberth Jhonny Valero Nina, autores de la comisión de los delitos de Asesinato, y Robo Agravado en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 2 y 6), 331 con relación al 332 nums. 1) y 2), con relación al art. 8 todos del CP, imponiendo para ambos la pena de 20 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Alex Leonel Rocha Flores (fs. 107 a 121) y Robert Yhonny Valero Nina (fs. 123 a 129) formularon recursos de apelación restringida, resueltos el primero, por el Auto de Vista 58 “A”/2023 de 21 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso del primero de los nombrados, confirmando la Sentencia apelada; y, el segundo mediante Auto 58/2023 de 21 de julio, de fs. 216 a 217 que rechazó el recurso de apelación restringida.

III. MOTIVOS DE RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista, al haberse apartado de la pertinencia y fundamento con aspectos diferentes a los recurridos, defendiendo la Sentencia al indicar que se enumeraron los elementos probatorios como la descripción de la prueba, aspecto que no fue reclamado en apelación restringida, confundiendo cuando refiere la fundamentación probatoria descriptiva pretendiendo analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, con parámetros imperfectos de confrontación, pretendiendo suplir el defecto del art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin saber si el análisis refiere a la existencia del delito por su comprobación probatoria o por su adecuación típica, dedicándose a realizar consideraciones técnicas del tipo probatorio sobre aspectos sustantivos, atentando el debido proceso como exigencia de una pertinente y debida fundamentación, que constituye defecto absoluto, en contradicción del Auto Supremo 150/2017-RA de 17 de marzo.

Señala que el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso, porque basa su decisión en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de autoría en relación a la existencia de un testigo no identificado y que nunca prestó declaración, estableciendo como prueba producida y que demostró la realizada de los hechos, defecto del art. 370-5) del CPP, para condenar con la pena máxima, simplificando el Auto de Vista la sana crítica en forma de la lógica aplicada sin precisión de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de su participación, omitiendo sustentar su decisión, en contradicción del Auto Supremo 355/2019-RRC de 15 de mayo.

Señala que en relación al fundamento de la prueba consistente en la declaración de la víctima, muestrario fotográfico y la falta de fundamento en el contradictorio y oralidad de las mismas, la víctima presentó su desistimiento y que su vida no corría peligro, pero el Tribunal de alzada refiere que no se especificó en qué afectó la oralidad en el juicio siendo evidente que un Tribunal de alzada con el amplio conocimiento en el derecho debería haber tomado en cuenta la falta de fundamentación con relación a las pruebas que fueron genéricas por parte del juez de sentencia, en contradicción del Auto Supremo 317/2014-RA de 10 de junio.

Reclama que el Auto de Vista adolece de varios defectos relativos a la insuficiente fundamentación, debido a que el fallo no realizó un análisis sobre el objeto mismo del juicio, no contiene un análisis sobre los hechos que fueron no probados, no contiene una valoración intelectiva de las pruebas otorgando valor probatorio a cada uno, realizando una revalorización en el Auto de Vista (ahora casado), porque refiere sobre la desproporcionalidad entre el agente y la víctima, haciendo referencia a pruebas de descargo y en relación a la no presentación de prueba de descargo en juicio oral; supuestos que no fueron recurridos, vulnerando lo enmarcado en el art. 398 del CPP, en contradicción del Auto Supremo 328/2016-RRC de 21 de abril.

Finalmente, se colige que el recurrente reclama falta de debida fundamentación, porque en el contexto precedente, conforme establece el art. 124 del CPP, toda resolución debe estar debidamente motivada, por cuanto el Auto de Vista confutado adolece de la debida motivación, con exposición de los motivos conforme establecen los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 141/2006 de 22 de abril, 349/2006 de 28 de agosto, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de marzo, 044/2016-RRC de 21 de enero, 338/2014-RRC (sin fecha), 504/2007 de 11 de octubre, 535/2006 de 29 de septiembre, 54/2010 de 9 de marzo, 224/2006 de 3 de julio y 57/2006 de 27 de enero.

También invoca las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio, 237/2001-R de 19 de diciembre, 0112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto, 1523/2004-R de 28 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alex Leonel Rocha Flores y Roberth Jhonny Valero Nina
Proceso
Asesinato y Robo Agravado
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1716/2023-RAFuente oficial