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TSJ

AS/1717/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1717/2022-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 24/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 118 a 126 vta., el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 16/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 108 a 112, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente en contra de Juan Yujra Mamani, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2021 de 16 de marzo (fs. 28 a 39), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Juan Yujra Mamani, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de multas y costas procesales averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Juan Yujra Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 48 a 59), resuelto por Auto de Vista 16/2022 de 22 de abril, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición de juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente señala que, la Sentencia a más de realizar una descripción de la prueba de cargo y descargo, así como un análisis individual de cada prueba, procedió a realizar una labor analítica en conjunto de las pruebas; no obstante, el Auto de Vista impugnado sin realizar una suficiente fundamentación anuló la Sentencia basándose en una transcripción del memorial de apelación formulada por el imputado, soslayando flagrantemente el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica; por cuanto, concluyó que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, apreciación subjetiva; puesto que, la Sentencia no fue una simple relación o deducciones como refirió el Auto de Vista, sino que, evaluó los acontecimientos y las pruebas conforme prevé el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada, menos tomó en cuenta que el caso se trata de una mujer víctima de un delito sexual que identificó a su agresor, tampoco precisó de qué manera el Tribunal de juicio hubiere incurrido en defectuosa valoración de la prueba, limitándose a señalar que “Además el hecho de que después de un año la primera violación no fue denunciada por la menor no fue valorada” (sic), olvidando el valor que debía otorgársele a una menor de edad, generando el Tribunal de alzada perjuicios discriminatorios y sesgos de género al referir que: “…una declaración o informe psicológico no resulta suficiente aun así que estos delito se dan en circunstancias especiales lugares ocultos sin testigos que no es caso ya que lo que se cuestiona es la falta de motivación y fundamentación ya señaladas…si bien se advierte una descripción fáctica del hecho objeto de juicio, en el desarrollo del juicio no se tiene declaración alguna de la víctima…que los que se determina es también una deducción que realiza el tribunal adquo, que el acusado fuera el autor, ya que no existe un ADN que dé certeza o mayor probabilidad sobre que el PSA del hecho se determina es también una deducción que pertenezca al imputado más o se advierte duda que un probabilidad o certeza que debe existir”, argumento que resulta insuficiente y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica. Invoca los Autos Supremos 004/2014-RRC de 10 de febrero, 342/2014-RRC, 437 de 24 de agosto de 2007, 152 de 2 de febrero de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 308 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero.

Reclama que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció al memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, lo que constituye defecto absoluto, que le provoca una incertidumbre y violación a la garantía del debido proceso y atenta al derecho a la igualdad jurídica de la que gozan las partes. Invoca el Auto Supremo 300/2015-RRC-L de 29 de junio.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 257 de 1 de agosto de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 175/2016-RRC de 8 de marzo, 214 de 28 de marzo de 2007, 51/2013 de 25 de febrero, 266/2015-RRC de 27 de abril, 370/2015-RRC de 12 de junio y 113/2016-RRC de 17 de febrero y las Sentencias Constitucionales 0012/2002-R de 9 de enero y 0713/2010-R de 26 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Yujra Mamani
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2022AS/1717/2022-RAFuente oficial