Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1721/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 43/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 02 de marzo de 2022, cursante de fs. 464 a 475, Eulalia Challa Laime impugna el Auto de Vista Nº 71/2021 de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Bernabé Chura Paco en contra de Sinforiano Mamani Orellana, Aloise Ernesto Ríos Marca y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 337, 335 y 346 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2015 de 23 de marzo (fs. 262 a 282), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Oruro, declaró a: Eulalia Challa Laime, culpable de la comisión del delito de Estelionato en grado de autora, previsto y sancionado por los arts. 337 y 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; a Sinforiano Mamani Orellana y Aloise Ernesto Ríos Marca, cómplices del citado delito de Estelionato, imponiendo la pena de un año de reclusión, siendo absueltos, todos los acusados, de los delitos de Estafa y Agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Las víctimas, desde la gestión 2006 compraron lotes de terreno de Eulalia Challa Laime (acusada), para lo cual cancelaban aportes a la acusada y la misma les entregaba recibos con su firma; en otras ocasiones sus apoderados firmaban los recibos; llegando a pagarse un total de $us 27.936 (veinte siete mil novecientos treinta y seis dólares americanos) y Bs. 38.754 (treinta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolivianos), montos que fueron cancelados entre la gestión 2006, 2007, 2008 y 2009, con la creencia de que adquirirían los lotes de terreno, siendo la promesa de la vendedora y sus apoderados que las minutas serían entregadas una vez que concluyan con todos sus pagos; sin embargo, nunca fueron entregadas las minutas y ante el incumplimiento continuo, se vieron en la obligación de realizar averiguaciones en la alcaldía, donde recibieron información de que los lotes que ofrecía la acusada y sus apoderados, tenían problemas judiciales, ya que los terrenos no eran de propiedad de ninguno de los acusados, por eso no tenían planos, y que además tenían procesos judiciales por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 821 a 831), manifestando los siguientes aspectos vinculados a los motivos de casación:
A título de “inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva emergente de una defectuosa valoración de la prueba y defectuosa subsunción penal, que hace de la Sentencia con insuficiente y hasta contradictoria fundamentación art. 370 nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP.)”, señaló que:
Las pruebas literales de cargo, consistentes en la denuncia, el acta de registro del lugar del hecho, querella presentada por Bernabé Chura Paco, fotocopia de compromiso de compra y venta de 19 de septiembre de 2006 y otra serie de elementos que culminan hasta la prueba MP-D-20 (acta de inspección ocular del lugar del hecho), son elementos colectados en la etapa preliminar y preparatoria y como ya fueron sometidos al contradictorio no constituyen plena prueba a pesar de que fueron incorporados conforme las reglas del art. 333-3 del CPP, no demuestran nada; refiere que se vulneró el art. 280 del CPP, alegando que las actuaciones investigativas carecen de valor probatorio por sí mismas.
En relación a la prueba MP-D-1, señaló que la denuncia no demuestra nada, solo el inicio de la acción mas no así la autoría o participación; con el mismo criterio se refirió a la querella; en relación al acta de registro del lugar del hecho, refiere que es un actuado y que el Tribunal de juicio no verificó que se cumplieron con las formalidades previstas por el art. 174 del CPP, como la presencia del fiscal para validar el acto.
Señaló que, en relación a los memoriales de ambas partes, el Tribunal de juicio no explicó cómo estos actuados forman convicción como prueba para su condena, relievando que se le atribuyeron dos delitos.
En relación a las pruebas MP-D-13, MP-D-18, MP-D-20 y VCH-D-2 y otras fotocopias legalizadas, indica que el Tribunal de juicio no señaló de qué manera constituye prueba que la incrimine en relación a los dos delitos endilgados.
Bajo estos antecedentes, denunció la defectuosa valoración de la prueba, reiterando que estos elementos investigativos aun hayan sido judicializados no demuestran nada; añadiendo que el Tribunal de juicio no asignó el valor probatorio individual y menos colectivo a estos elementos, para determinar la participación de la acusada en el delito por el cual fue condenada, incumpliendo lo previsto por el art. 173 del CPP.
Expuso que no se aplicó el sistema de la sana crítica, pues fue condenada con simples peticiones sin realizar un encuadre con otros elementos de prueba que corrobores dichas peticiones; sin indicar que elementos concretos constituyeron base para la condena por el delito de Estelionato en cualquiera de sus vertientes.
Indicó que, la Sentencia, a fs. 19 y sgts., tomó en cuenta las declaraciones de los testigos de cargo, describiendo lo que cada testigo indicó; y según criterio del apelante, dichas declaraciones hacen ver aspectos distintos al delito de Estelionato; a fs. 21, se hizo referencia a que el 21 de enero los acusados habrían aparecido con avasalladores, sin embargo, el Tribunal de juicio no indica de qué modo se llegó a esta convicción; a fs. 23 la Sentencia indicó “los testigos esenciales declararon lo que vieron…” observando el apelante que no es posible que una persona pueda ver con todos sus sentidos; a fs. 24 la Sentencia habría indicado “.. resulto en parte inconcebible que la acusada … actuara de manera contraria a la normativa penal, creyendo tener suficientes derechos” indicando en esta parte que es una apreciación subjetiva, pues si en una parte es inconcebible en otra si sería concebible y que si se refirió a derechos no indica a qué derechos se refiere.
Refirió que, en la Sentencia, en el considerando VI (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), se incorporó hechos y conceptos errados, indicando que el grupo de personas se redujeron, pues la mayoría desistió a su favor por la devolución del dinero y que además siguen viviendo en esos terrenos, y que no se trata de transferencias formalizadas sino de meros compromisos de venta y que la Sentencia reconoce la titularidad de la acusada sobre los terrenos; explica que la Sentencia hizo referencia a una audiencia de conciliación, reclamando que dicha audiencia no puede ser considerada como prueba pues la misma no fue ofrecida por ninguna de las partes, por lo cual reclama que esta afirmación no tiene respaldo probatorio.
Reclamó que, si bien la Sentencia estableció que la acusada actuó con dolo al vender bienes litigiosos para obtener beneficios económicos, no explicó ni fundamentó qué litigio cursa en contra de la acusada, y que tampoco existe actos de venta concluidos de los lotes de terreno, siendo que sólo existen ofertas o compromisos de venta no perfeccionados, pues en la mayoría de los casos se devolvió el dinero.
Indicó que, en el Sentencia se hizo referencia a la venta de una gran cantidad de terrenos, sin que haya sustento probatorio para esta afirmación; añadiendo que existe confusión sobre si se vendió cosa ajena o cosa en litigio.
A título de “errónea calificación de los hechos… como defecto de Sentencia y vicio in iudicando.” expreso qué, la Sentencia lo absolvió por el delito de Estafa pero lo condenó por el delito de Estelionato, sin precisar si los bienes se encuentran en litigio o son ajenos, recalcando que la Sentencia divagó entre venta de cosa ajena o cosa litigiosa; añadiendo que la razón por la cual se la absolvió por el delito de estafa es que no se demostró el perjuicio en el patrimonio de las víctimas, empero se la condenó por Estelionato a pesar de estar descartada la afectación al patrimonio de las víctima, confundiendo la naturaleza jurídica de ambos tipos penales.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 71/2021 de 15 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
“(…) la justiciable denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, emergente de una defectuosa valoración de la prueba y defectuosa subsunción penal, que hace de la sentencia con insuficiente y hasta contradictoria fundamentación. art. 370 nums. 1), 5), 6) del Código de Procedimiento Penal, ello de la forma expuesta en su escrito.
1.- que el punto ´V.B. Apreciación conjunta de la prueba esencial producida, A. prueba esencial. Existencia del hecho punible y la participación de los acusados´ que comienza con una exposición en singular como si se tratase de una sola acusada, y no así de los otros acusados, de quienes maneja un perfil muy bajo.
Las pruebas literales de cargo, como la denuncia, el acta de registro del lugar del hecho, querella de Bernabé Chura Paco, fotocopia de compromiso de compra venta de fecha 19 de septiembre de 2006 y otras hasta la prueba MP-D-20 acta de inspección ocular del lugar del hecho de fecha 14 de marzo de 2012. Son elementos colectados en la etapa preliminar y preparatoria, que por sí mismos no constituyen prueba porque no se han sometido al contradictorio. Examinamos pieza por pieza y analizamos en su conjunto, no demuestran nada, menos que se hayan incorporado a juicio conforme al art. 333.3 del código de procedimiento penal.
La denuncia (MP-D-1) por sí mismo no demuestra nada, excepto la promoción de la acción penal, la denuncia no es prueba, y el tribunal no fundamenta de qué manera esos elementos son prueba en su contra. La querella es otra forma de inicio de la acción, pero no es prueba por sí misma. El acta de registro del lugar del hecho, el tribunal ni menciona si se cumplieron las exigencias del art. 174 del código de procedimiento penal, como la presencia del fiscal para validar el acto. El tribunal vulnera el art. 280 del citado cuerpo legal, ya que las actuaciones de investigación carecen de valor probatorio por sí mismas para fundar una condena.
Al respecto, como se aprecia en es subtitulo la recurrente no señala conforme determina el art. 408 del código adjetivo penal que disposiciones legales se considera violadas o erróneamente aplicadas y la aplicación que se pretende, el defecto de Sentencia sostenido, empero de conforme a lo alegado se responde al mismo entendiéndose que se cuestiona a la prueba. El art. 370.6 del Código de Procedimiento Penal contiene los siguientes componentes a) que se base en hechos inexistentes; b) que se base en no acreditado o c) que se base en defectuosa valoración de la prueba sobre esta última es decir la defectuosa valoración de la prueba, bajo este defecto anunciado no puede pretender que el tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el Juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad, la experiencia común y de la psicología). Ahora bien, en el presente recurso solo se denuncia como agravio que la denuncia, acta de registro del lugar del hecho, querella, fotocopia de compromiso de venta y otras hasta la MP-D20 la inspección son elementos colectados en etapa preliminar y preparatoria no constituye prueba. De ello se extrae que manera genérica se denuncia que las misma no sería prueba, empero explica cuál es el agravio, cual es la regla de sana critica no aplicada en la alguna prueba, como debería valorarse la referida prueba, su en definitiva es huérfana de sustento como agravio.
En esa relación el auto supremo No 214 de 28 de marzo de 2007, sobre la valoración de la prueba bajo el sistema de la sana crítica previsto en el art. 173 del código de procedimiento penal estableció: ´… Para demostrar la violación a las reglas de la crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común…”.
La valoración de las pruebas es tan solo una fase o un momento de la motivación de la sentencia, ciertamente la más importante, porque cobra relevancia para la ponderación de los elementos probatorios que se han producido en el debate, pudiendo los principios que la gobiernan incidir en la forma en que se aplica la ley sustantiva y la imposición de la pena. De ello resulta que el tribunal de alzada no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, sino su control solo se debe circunscribir al razonamiento expresado por conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. Por ello el impugnante detenta la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y un respaldo lógico jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, 1) especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones; 3) que derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de las pruebas y de qué manera.
Sin embargo, la recurrente no especifica que prueba que regla de la sana critica fue inobservada, menos señalo la transcendencia de esa defectuosa valoración y peor aún no señala los derechos o garantías constitucionales vulneradas, no habiendo una fundamentación pertinente que está obligado a realizar para hacer una denuncia de la concurrencia de posibles defectos, como se entiende del AS 784/2019-RA de 10 de septiembre, que refiere ´…la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto…´
No obstante, a ello, se responde a sus alegaciones, la denuncia y la querella en la MP-D1 se encuentra en la sentencia en el acápite ´V.A.1.1. inicio de la acción penal´, ahora bien, esta literal no solo es consistente de esas actuaciones sino también, de recibos, formulario del caso, testimonio N° 22/2010, fotocopias simples de sentencia N° 17/2009, fotocopia de memorial presentado por Eulalia Challa Laime ante el juez de sentencia N° 2 por el delito de despojo, y en ese contexto se tiene en la apreciación de la prueba, el acta de registro del lugar del hecho, realizada en función del art. 174 del código de procedimiento penal procedimiento que es una atribución propia de la policía cuando ejerce su rol exclusivo de la investigación de delitos de orden público, ello con relación al art. 295 del mencionado Código adjetivo Penal, es decir no es una acto ilegal. Sobre los demás elementos que habrían sido recolectados en etapa preliminar y preparatoria, precisamente esta última tiene la finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado, por lo que su denuncia carece de sustento.
2.- La Sentencia no explica de qué manera esos simples memoriales, forman convicción como prueba para condenarle, memoriales de proposición de diligencias (M.P-D13, MP-D-18), o inspección de visu (MP.D-20) o presentación de prueba documental (VCH-D2) y otras fotocopias simples, el Tribunal no señala de qué manera constituye prueba que le incrimina, o de qué manera su contenido fluye elementos que hacen ver que haya cometido cualesquiera de los delitos acusados.
Al respecto nuevamente se extrae una denuncia genérica, porque no se explica cuál es el agravio, como es que la regla de sana crítica no es aplicada, como debería valorarse la referida prueba, su postulación en definitiva es huérfana de sustento como agravio. De ello también diremos por ejemplo la MP-D13 no solo se trata de memorial, y notificaciones, sino también documento privado de compromiso de pago, documento privado de devolución más su reconocimiento, citación a conciliación, recibo, placas fotográficas, fotocopia de matrícula de derechos reales, fotocopia de testimonio N° 138, citaciones y comparendo, lo propio de la MP-D18 que conforme a Sentencia se encuentra en ella memoriales y requerimientos, tiene comprobante de caja, formularios de información rápida de derechos reales, dos certificados D.O.T. entre otros, por lo que su tesis cae en su sostenimiento al no ser evidente la valoración en sí, solo de esos memoriales para su condena. la inspección de visu es el medio de prueba por el cual el juzgador observa o comprueba personalmente mediatamente sobre la cosa, no solo su existencia o realidad sino algunas de sus características, condiciones o efectos de interés para la solución de asuntos sometidos a su decisión. respecto (VCH-D-2) tampoco es memorial, sino como señala la sentencia fotocopitas de compromiso de compra y venta, y fotocopias de recibos de venta de lotes firmados por los acusados, cuyas literales son descritas en el acápite ´..a. prueba esencial.´; en la cual se cita como parte de la existencia del hecho y participación del acusado.
Sobre la defectuosa valoración de la prueba, que las referidas pruebas por sí mismos no prueban nada, menos el Tribunal señala de qué modo cada elemento o su apreciación conjunta arroja certeza sobre su participación cualesquiera de los delitos endilgados. Se quebranta la obligación de asignar el valor correspondiente a cada elemento, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, como recomienda el art 173 del Código de Procedimiento Penal. No basta que con una simple relación de elementos se probó su participación en el hecho o hechos.
Al respecto como se dijo la recurrente no señala en su denuncia cual es el quebrantamiento a la sana critica, como es que el juez no aprecio el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas; cual el quebrantamiento de las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Por otro lado, la sentencia desarrolla las apreciaciones de las referidas pruebas, además de otras documentales y testificales para llegar a la conclusión emitida.
La recurrente no explica por qué considera que no se aplica el sistema de la sana critica, hace alusión a simples peticiones, sin explicar cuál es la regla de sana crítica no se aplicó, las reglas de la experiencia, las reglas de la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos, además de las reglas de la lógica, vale decir la regla de la identidad, la regla de la contradicción, la regia de tercero excluido o la regla de razón suficiente. los cuales no son mencionados en el recurso. Por lo que si postulación no tiene sustento.
3.- La sentencia toma en cuenta las declaraciones testifícales de cargo, pero dichas declaraciones hacen ver aspectos distintos al delito de ´Estelionato´ por el cual se le condena. Cada uno refiere sobre compra de lotes de terreno y construcción de viviendas, incluso de que se les devolvió su dinero, y que continúan a la fecha viviendo en el lugar. Al respecto, no se indica que testigo en particular en su atestación va relacionada su denuncia, cual el contexto de su declaración, como deberían ser valoradas esas declaraciones, o como debieran apreciarse esas declaraciones, en este caso el tribunal de alzada no puede volver a valorar esta prueba, sino debe realizar el control de logicidad es decir solo se puede y debe circunscribir al control del razonamiento expresado por el Tribunal a quo, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
Ahora cuando se refiere al folio 21 se manifiesta que el día 21 de enero de 2010 aparecieron en el lugar avasalladores, impulsados por Sinforiano Orellana y su persona, pero no dice cómo llegó a esa convicción, qué prueba sostiene que él y el otro co-acusado acredita que hubieran aleccionado a la gente. Al respecto ese folio de la sentencia hace alusión a las declaraciones de los testigos parte de Bernabé Chura Paco, Angélica Choque Apaza, y Miguel Ángel Aro Antonio, es el primero que declara ´… el 21 de enero de 2010 aparecen avasalladores, quienes tenían intención de avasallar, según sus averiguaciones sabe que quienes impulsaron esa intención de avasallar fueron Sinforiano Orellana y Eulalia Challa…´, aquella no es una conclusión sino una declaración del testigo Bernabé Chura.
Sobre el (folio 23), el Tribunal dice ´… de otra parte, cabe aclarar que las pruebas esenciales descritas en el resultado de la labor de valoración, estableciéndose en consecuencia que las pruebas descritas precedentemente resultan ser pruebas que sustentan la decisión en el presente fallo, y las que no están nombradas resultan ser simplemente pruebas secundarias…´. Estas documentales y testificales, sólo son descripciones, no existiendo valoración menos conclusiones claras acerca del delito condenado. Si se trata de recepción de dineros, venta de lotes de terreno y construcción de viviendas, como los testigos han afirmado y comprobado en la inspección. Al respecto las literales y testificales como refiere este párrafo son ´descritas´, véase en la Sentencia ahora recurrida, en ella sustentan la decisión asumida, siendo que posteriormente en el punto 5, 6, 7 esgrimen su valoración sobre estas pruebas, y posterior a ello se realiza la tarea de subsunción, de los que se extrae que la Sentencia contiene la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.
4.- Denuncia que es incoherente que se concluya, que la relación de pruebas demuestra algo por asignación de valor que no existe, conjugación de datos y testimonios que tampoco existen, coincidencia de elementos (homogeneidad interna). Al respecto nuevamente se tiene denuncia genérica por cuanto no señala que prueba demuestra algo por asignación de valor que no existe, que parte o que prueba no aporta coincidencia de elementos (homogeneidad interna).
el folio 23, expresa ´los testigos esenciales declararon lo que vieron con sus sentidos, lo que permitió asumir sus testimonios como verdad´. Primero de los testigos no se dijo si algunos son esenciales y otros no; segundo, como es posible admitir que una persona (testigo) pueda ver con todos sus sentidos. Al respecto ese sostenimiento es parte del punto 5 y no es un argumento aislado sino una parte en cuyo encabezamiento señala ´ a las mencionadas pruebas esenciales se asignó el valor probatorio suficiente por las siguientes razones…´ entre ellas se encuentra el argumento observado. lo otro ´ver con todos sus sentidos´, ello puede entender a percibir con todos sus sentidos, esta forma apresada por el Tribunal no puede constituirse en un vicio de sentencia.
En folio 24 de la Sentencia, concluye ´Aplicando las reglas de la experiencia cotidiana que no reflejan sino el sentido común propio de todo ciudadano, resultó en parte inconcebible que la acusada Eulalia Challa Laime de Gutiérrez, actuara de manera contraria a la normativa creyendo tener suficientes derechos´. ´por cuanto establecido como se tiene de la prueba valorada la acusada Eulalia challa Laime de Gutiérrez, con su forma de actuar ha adecuado propiamente su conducta al tipo de estelionato, tipificado y sancionado el art. 337 del código penal, esto en grado de autora…´, no se explica que parte es inconcebible su conducta, y en que parte si es concebible. Si actuó de manera contraria a la normativa penal creyendo tener suficientes derechos, ¿a qué derechos se refiere el tribunal?, ¿qué derechos sobredimensiono o qué derechos creyó tenerlos cuando no los tenía, y que todo ello se engarce con el delito de Estelionato?. La prueba relacionada, de qué manera es discriminatoria y que todo se refiera exclusivamente a su conducta y no a los otros acusados, como recepción y devolución de dineros; pero que igualmente se le atribuya responsabilidad en Estelionato como autora. Al respecto se ataca nuevamente aspectos de la forma de fundamentar de la sentencia, el sinónimo de inconcebible es sorprendente, asombroso entre otros, ahora bien, en referencia. ´..creyendo tener suficientes derechos´ esa conclusión lo sostiene a mérito de las declaraciones de los testigos y literal desfilada en juicio cuyo análisis se encuentra en la resolución hoy impugnada, que hace ver la problemática de lotes vendidos por la recurrente y los problemas presentados motivos de juicio. Por otro lado, se tiene que los testigos mencionados en Sentencia del relato de los mismos describen el actuar de cada uno de los acusados en merito a ello la sentencia fundamento su participación en los hechos los justiciables, verificándose además que la resolución hoy cuestionada contiene una fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.
5.- El art. 337 del código penal señala ´…el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años…´, de la consideración de la prueba de descargo, y parte del ´… Considerando VI (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia) IV. A Subsunción…´, paradójicamente señala que el hecho concreto es que el grupo de personas víctimas cuyo número figura en antecedentes, desde la 2006 compraron lotes de terreno de su persona que resultaría siendo propietaria de lotes de terreno registrados en DD.RR. bajo la Ptda. no 188 del libro de propiedades rústicas de 1984, y a cambio les hacía entrega de recibos y en otras firmaban los otros Sinforiano Mamani Orellana y Aloise Ernesto Ríos Marca. A tiempo de la venta se les mostraba un plano y se les indicaba dónde se encontraban ubicados los terrenos que adquirían y por los cuales cancelaban diferentes sumas de dinero, en dólares y bolivianos, ´extremo inclusive reconocido por Eulalia Challa Laime en audiencia de conciliación…´. Esta nueva conclusión, continúa incorporando hechos y conceptos no sólo erráticos sino controversiales y ni siquiera debatidos en el juicio. Al respecto no explica la recurrente que vicio de sentencia constituye el mismo, si ello es una incongruencia entre la Sentencia y la acusación cuyo numeral del 370 del código de procedimiento ni siquiera es mencionado, aparte de ello no se dice que nuevo hecho(s) juzgado no estaba en la acusación, dicho sea de paso se tiene la S.C. N° 0088/2013 de 17 de enero determinó: ´...de tiempo atrás, la jurisprudencia de la corte suprema de justicia, ha entendido que la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como una ´atadura irreductible´, con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos límites ´degradar la responsabilidad sin desconocer la consonancia´ (…) la consonancia no implicaba una perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el fallo, sino el señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso ´no se desconoce la congruencia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada´. Por otro lado, sobre lo argumentado de que se incorporó hechos y conceptos ni siquiera debatidos, aquella denuncia resulta ser insuficiente para fundamentar este defecto de agravio, siendo que no se condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, además cuando se denuncia esta debe ser clara y concreta citando la norma violada y debidamente fundamentada precisando el hecho denunciado, como señala el art. 408 del código de procedimiento penal.
Denuncia que la sentencia no aclara de qué grupo de personas se trata, ni siquiera explica que de toda la nómina incursa en el testimonio de poder 022/2010 base del acción por parte de Bernabé Chura (folios 3 y 4), la mayoría desistió a su favor, de las más de 50 personas el apoderado querellante solo representa a once (folio 21), entonces de qué grupo de personas trata el tribunal, de todos los que otorgaron poder al final resultan siendo once. Al respecto nuevamente no explica la recurrente que vicio de sentencia constituye el mismo, en todo caso son parte de los hechos comprobados en juicio, y respecto a desistimiento de muchos acusadores no incide en la prosecución de la causa siendo que como la propia recurrente señala existe aún representatividad de once ciudadanos.
Se denuncia que, no se trata de transferencias formalizadas o concluidas, sino de meros compromisos de venta, en parte alguna la sentencia dice transferencias dice que era legítima propietaria debidamente registrada en DD.RR. La sentencia refiere a audiencia de conciliación, sin precisar elemento probatorio las pruebas de la acusación fiscal y particular no consignan dicho actuado. Al respecto la primera referencia se encuentra en el considerado IV. Subsunción, amerito de la prueba aportada como hecho concreto recibos referidos en la MP-D7 y MP-D10, ahora bien cuando sustenta que no hay precisión de la prueba que acredita la conciliación, este aspecto no incide en el fondo de la problemática, véase la subsunción de la sentencia no es cuestionada la misma no hace referencia como base a la asumida actuado de conciliación, siendo otros los hechos subsumidos al tipo penal por el que fueron sancionados los justiciables.
a). la condena se basa en el supuesto de transferir bienes que estaban en litigio, folios 32 y 33 de la Sentencia, Es decir se le condena por vender bienes que no estaban sometidos algún litigio. La conclusión del fallo bajo el rubro de Dolo que Eulalia Challa Laime, a sabiendas de que los lotes de terreno que se encuentran ubicados en la ex hacienda cala caja, denominado también ´urbanización Cristo Salvador´, son lotes litigiosos, obrando con dolo al vender para obtener beneficios económicos. si ello es así, la Sentencia concluiría su responsabilidad penal por uno de los varios supuestos del art. 337 del Código Penal. Vender bienes litigiosos (´Código Penal Boliviano comentado´´ de Jorge José Valda Daza, pp. 1392- 1393), el estelionato en su modalidad de venta de cosa litigiosa, apunta que cuando se trata de bienes litigiosos no es que se trate de bienes sobre los que pese anotación preventiva, hipoteca judicial ordenada dentro de una contingencia legal ´sino desde el momento en que empieza a pelearse su titularidad, usucapión, usufructo o cualquier derecho real sobre un inmueble, o de cualquier modo se pelearan acciones y derechos de más de una parte, esto ante una autoridad judicial´. Ello equivale a decir, no cuestiones administrativas, un proceso que debate la titularidad. en el presente caso, no señala qué litigio judicial. Al respecto nuevamente nos encontramos ante un reclamo que no señala a que numeral del art. 370 va amparada su postulación sin embargo diremos que los bienes son aquellos que son objeto de un litigio y esta circunstancia no impide su venta así en el presente caso así la sentencia entre una de sus conclusiones señala ´..las victimas llegaron a informarse en las dependencias de la alcaldía de Oruro, que los dueños de los lotes tenían problemas judiciales, tenían de por medio proceso penal de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, y estelionato, por lo que los dueños no ´podían vender o disponer de esos terrenos, por esa razón cuando solicitaron que se les entregue minutas los acusados Eulalia Challa Laime, Sinforiano Mamani Orellana, y Aloise Ernesto Rios Marca les indicaron que los recibos que les fueron firmados y entregados, no sirven´ incluso el Bernabé chura señala que es su persona que le muestra una sentencia judicial sobre falsedad lo que habría ocasionado enojo.
b).- Fuera del litigio, debe concurrir un acto de disposición patrimonial o real completo, no un mero compromiso o una mera oferta, el autor orienta que en el caso de venta de bienes propios litigiosos o bienes ajenos, debe estimarse que se trate de un acto de enajenación concluido, que la transferencia haya sido realizada. Creus, dice ´…Con lo cual no hay venta cuando sólo se ha prometido en venta, momo ocurre en ciertos contratos en que no se perfeccionó el acto por falta de las formalidades legales…´. La Sentencia, no dice si se trata de contratos concluidos, dice que se ofreció en venta lotes, incluso por intermedio de los otros acusados, sin que se hayan perfeccionado dichas ventas, ya que en muchos casos se devolvieron dineros, no existe acto jurídico de transferencia el tribunal no explica cómo es que se comete estelionato con una mera oferta o compromiso no perfeccionado. Al respecto no es una mera oferta lo que se hubo juzgado, sino la venta de lotes, así también lo señala la sentencia ´… compraron lotes de terreno de la Sra. Eulalia Challa Laime (...) en cuanto a la forma de pago realizado por las víctimas, se estableció que en algunos casos se llegó a pagar en parte de las víctimas , y en otros se pagaba en sumas diferenciadas (...9 realzados en las gestiones 2006, 2007, 2008, y 2009 todo con la creencia de adquirir lotes terreros (…) cuando solicitaron que se les entregue minutas , los acusados Eulalia Chala Laime, Sinforiano Mamani Orellana, y Aloise Ernesto Rios Marca les indicaron que los recibos que les fueron firmados y entregados, no sirven...´, por otro lado el art. Citado es la venta no la adquisición perfecta de derecho real.
c). - La Sentencia, folio (33), agrega sin un razonamiento lógico, que hubiera actuado con Dolo al vender una gran cantidad de terrenos, a cambio de sumas de dinero, indicando ser legitima propietaria, añadiendo: ´…actitud dolosa que pervive incluso hasta la fecha por cuanto el número de compradores de los lotes de terreno que al parte continúan en la incertidumbre sobre la legalidad del derecho propietaria…´´ ¿Qué prueba ilustra las ventas de una gran cantidad de terreno?, número de ventas o superficie de terreno. Al respecto la cantidad de víctimas es parámetro objetivo, como cantidad compradores, referida por la propia parte recurrente, el plano MP-D5, MP-D9, las declaraciones de cargo que también proporcionan datos, incluso en juicio como en apelación se dice la cantidad de personas afectadas señalando además por otro lado la cantidad actual de personas que siguen este proceso.
La misma Sentencia reconoce el derecho de propiedad (Pdta. N° 188 del libro de propiedades Rusticas de 1984, folios 12 y 13); pero examinando prueba llega a apreciaciones absurdas, cuando dice: ´documento que en os hechos solo reflejan la existencia del citado inmueble, aclarándose al respecto que en el presente proceso no se encuentra en discusión el derecho propietario propiamente, consiguientemente la prueba presentada no tiene relevancia alguna con los datos fácticos expuestos en la acusación en cuanto concierne al delito de Estelionato, que conforme se aclaró precedentemente, solo corresponden referirnos a este tipo penal, desde esa perspectiva, la prueba documental presentada en su mayoría se refiere a la situación personal que sopesa actualmente la acusada Eulalia Challa Laime, en consideración a esos antecedentes y analizada la prueba documental no se tiene mayor sustento para establecer una relación directa con el hecho acusado como es el delito de Estelionato…´ apreciación que, se equivoca y contradice, primero dice que se cometió estelionato por venta de cosa ajena; pero que a tiempo de reconocer la existencia de su propiedad, con registro público, inexplicablemente señala que no está en debate ese derecho de propiedad, y que el mismo carece de relevancia para el delito de estelionato. Al respecto el estelionato contiene las acciones de vender, gravar, arrendar, ´…como bienes libres lo que fueren litigiosos…´, lo que la Sentencia pone en relieve es la venta del bien litigioso, ahora en un proceso en resolución se tiene en cuenta cuales son los puntos controvertidos y cuáles no, en este caso no era la controversia por ninguna de las partes que Eulalia Challa tendría registro de propiedad en derechos reales, ninguna de las partes ponen en discusión ese aspecto por lo que debe ser considerado como tal en sentencia, sino que la controversia radico en que ese bien estaba en litigio, reiteramos ese es punto de controversia. el tribunal se refiere a ese litigio que pesa sobre el bien inmueble, estando sentado que esos terrenos están registrados en derechos reales, pero existe juicio de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, y estelionato sobre el referido inmueble.
Se incorpore un elemento no debatido, como es la actitud dolosa que pervive a la fecha, sin petición y sin prueba, expresa que continúo con la actitud dolosa de vender cosa ajena o cosa en litigio, sin señalar que prueba basa que a la fecha aún continuo con esa actitud dolosa. Al respecto la sentencia responde a esa cuestionante ´…por cuanto el número de compradores de los lotes de terreno que al presente son parte del proceso penal, continúan en la incertidumbre sobre legalidad del derecho propietario…´, las personas afectadas no tienen minuta registrada en derechos reales, obstante haber realizado pagos por concepto de compra de esos lotes de terreno desplazamiento de dinero realizado por las victimas a favor de los acusados conforme las particularidades descritas en la sentencia.
ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS (TIPICIDAD) COMO DEFECTO DE SENTENCIA Y VICIO IN IUDICANDO:
Cabe recordar que la SS.CC. N° 1075/2003-R de 24 de julio de 2003 en referencia al art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal, señala que esta norma está referida a dos supuestos: a) la inobservancia de la ley sustantiva y b) la errónea aplicación de la ley. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. En el segundo si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea en este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva. La errónea aplicación de una norma sustantiva se da en tres circunstancias que son: una errónea una errónea concreción del marco penal, o en la recurrente Eulalia Challa Laime denuncia como defecto de la Sentencia la errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), una errónea concesión del marco penal, o en una errónea fijación judicial de la pena.
La recurrente Eulalia Challa Laime, denuncia como defecto de la Sentencia la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), al respecto el Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006 (sala penal primera), sentó la siguiente doctrina legal aplicable: ´la calificación del delito en el código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta…´, por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo no 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la ´… tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo…´.
Sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva y su vinculación a los hechos probados, el Auto Supremo N° 123/2017-RRC de 21 de febrero de 2017 (sala penal) señala: ´…para sustentar este defecto, debe partirse de los hechos establecidos como probados por el a quo; aspecto que, no acontece en el caso de autos, por lo que no evidente la supuesta vulneración de derechos y normas y alegadas por el imputado, por cuanto existe un pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado de parte del tribunal de apelación…´ (el subrayado es nuestro).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:
Conforme a la jurisprudencia citada en el acápite anterior, para advertir la errónea aplicación de la ley que denuncia el apelante resultaba imperioso partir de los hechos declarados como probados en la sentencia, por cuanto el vicio establecido por el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal se produce únicamente luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación en él del imputado, tal cual se entendió además en el auto supremo n o 456/2015-RRC-L de 04 de agosto.
Denuncia que el tribunal supone que se cometió Estelionato por dos vertientes, haber vendido lotes ajenos que a la vez estaban en litigio. que con engaños o fraude obtuvo recursos económicos ofreciendo lotes por si misma o por intermedio de otros acusados, sin tener los papeles en orden; pero sin explicar si esta formalidad se debe a litigios pendientes, con quién o quiénes, en qué despachos judiciales, o que fuesen ajenos, sin precisar si esos predios perteneciesen a un tercero que tuviera papeles en orden. Al respecto como se advertirá este y los demás argumentos no parten de los hechos declarados como probados en la sentencia, no obstante, aquello atendemos los cuestionamientos, respondiendo diremos que no se tiene dos vertientes como sostiene la parte imputada véase el considerando VI esta resolución basa su condena en el entendido que son ´...son lotes de terreno litigiosos, que no pueden ser transferidos o vendidos de forma legal...´, por otro lado, sobre la temática de litigio es reiterada la denuncia siendo que se dijo que la Sentencia sostiene ´...las victimas negaron a informarse en las dependencias de la alcaldía de Oruro, que los dueños de los lotes tenían problemas judiciales, tenían de por medio proceso penal de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, y estelionato, por lo que los dueños no podían vender o disponer de esos terrenos, por esa razón cuando solicitaron que se les entregue minutas los acusados Eulalia Challa Laime, Sinforiano Mamani Orellana, y Aloise Ernesto Rios Marca les indicaron que los recibos que les fueron firmados y entregados, no sirven...´, incluso el Bernabé Chura a tiempo de atestar señalo que fue su persona que le mostró una sentencia judicial sobre falsedad lo que habría ocasionado enojo.
Se denuncia que el delito de estafa y estelionato son excluyentes entre sí, que no puede resolverse la cuestión absolviendo por uno y condenando por otro. El Tribunal, al calificar el delito de estelionato, hace una exposición de varios elementos: figura básica, hecho concreto, dolo, etc.; pero no dice concretamente qué hecho es el que constituye el delito de estelionato, pues divaga entre venta de cosa ajena y venta de cosa litigiosa, además de mostrar planos a los compradores para que construyan. Sobre este tópico, el Tribunal no dice cómo es que estos actos administrativos como planos y construcciones, constituye Estelionato en alguna de sus vertientes o componentes. Al respecto el Auto Supremo N° 113/2007 de 31 de enero sala penal primera estableció ´doctrina legal aplicable: que la conducta o hecho ilícito es susceptible de a uno o más tipos penales que protejan un bien jurídico, siempre y cuando que las rotas distintivas del hecho ilícito se adecuen a los elementos constitutivos de los tipos que protejan un bien jurídico determinado, cada tipo penal tiene sus propios elementos constitutivos que no comparte con otro tipo penal perteneciente a otro delito, por mucho que protejan el mismo bien jurídico; sin embargo el hecho objeto de juzgamiento puede tener notas distintivas variadas que son susceptibles de adecuar a diferentes tipos que protegen un ben jurídico o bienes jurídicos distintos, dependiendo de que una conducta denote o varias conductas denoten otros delitos…´ por lo que el sustento que los delitos de Estafa y Estelionato sean excluyentes no tiene sustento. Por otro lado, sobre su denuncia que la Sentencia divaga entre venta cosa ajena y venta de cosa litigiosa, no es evidente tal aseveración, como se tiene en esta resolución son reiteradas veces que se respondió esa observación o denuncia en el presente caso, que la Sentencia se basa en la venta de inmueble litigioso, aclarando que de igual modo que él se mostrara planos a los compradores, la Sentencia no sostuvo que ello constituya base para disponer la sanción por el delito de Estelionato, siendo que la misma fue mencionado como parte del ofrecimiento de estos bienes litigiosos.
Sostiene que tanto en la Estafa como en el Estelionato se requiere el elemento subjetivo de parte del autor que lo que vende es ajeno o litigioso. Por ello no encaja en ninguno de estos delitos el tema de ofrecimientos de venta o la exhibición de planos, que es lo que se le condena, esas eventualidades no constituyen delito. Al respecto es una denuncia también reiterativa, en el presente caso la Sentencia no determina el simple ofrecimiento, o la simple oferta, hubo como sostiene la resolución hoy impugnada desplazamiento de patrimonio de las víctimas´...a sabiendas que los lotes de terreno (...) son litigiosos no pueden ser vendido o transferidos de forma legal (...) materializa la venta de una gran cantidad de terrenos...´, de ello se tiene que esta denuncia también es inconsistente.
Acerca de la Estafa, el tribunal señala que no se ha establecido la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto, en error o de un tercero. El Tribunal concluye que no existe perjuicio, no existe afectación al patrimonio de las víctimas, por el contrario, se demostró que las víctimas a tiempo de comprar los lotes de terreno, ocupaban el terreno y la mayoría inicio la construcción de viviendas.
Si se concluye que no hay perjuicio, ni hay engaño, ni fraude, no hay afectación al patrimonio de las víctimas, porque se le condena por Estelionato, y contradictoriamente dice que hubo afectación al patrimonio, señalando el dinero de las supuestas víctimas sin decir montos o cantidades de dinero. El Tribunal confunde la naturaleza jurídica de ambos tipos penales, para inculparla por Estelionato, sin que medie perjuicio, ni medie desplazamiento de patrimonio alguno a favor de nadie. Al respecto, el Tribunal de alzada entiende que el caso del delito de Estafa no es recurrido por lo que no podría es decir que no puede ingresar al análisis sobre delito, si el sustento y entendimiento sobre esta temática es o no correcto, y se adecua a derecho su fundamento, el cuestionamiento es en referencia al delito de Estelionato por el que fueron sancionados los ahora apelantes, observado el análisis su fundamentación y motivación que hacen a su análisis por parte del Tribunal.
3.- Estafa y Estelionato son excluyentes entre sí, no pueden compartir sus elementos, así ilustra el A.S. N° 338/2012 de 21 de noviembre, por mucho que ambos tipos penales formen parte del mismo bien jurídico protegido, son diferentes y excluyentes entre sí. Al respecto el auto supremo n o 113/2007 de 31 de enero sala penal primera estableció doctrina legal ´…que la conducta o hecho ilícito es susceptible de subsumirse a uno o más tipos penales que protejan un bien jurídico, siempre y cuando que las notas distintivas del hecho ilícito se adecuen a los elementos constitutivos de los tipos que protejan un bien jurídico determinado, cada tipo penal tiene sus propios constitutivos que no comparte con otro tipo penal perteneciente a otro delito, por mucho que protejan el mismo bien jurídico; sin embargo el hecho objeto de juzgamiento puede tener notas distintivas variadas que son susceptibles de adecuarse a diferentes tipos penales que protegen un bien jurídico o bienes jurídicos distintos, dependiendo de que una conducta denote delitos o varias conductas denoten otros delitos…´. Por lo que no es aplicable su sustento.
El Tribunal no explica eliminando el perjuicio, el desplazamiento de patrimonio, incluso el tema de cosa ajena, ya que se reconocido su derecho de propiedad inscrito en DD.RR., eliminándose también la venta de cosa litigiosa, dónde y con quiénes sostenía litigio de los predios motivo de la litis, que en definitiva existe estelionato. Al respecto el desplazamiento de patrimonio es explicado en la sentencia véase entre ellos el punto 7 de la subsunción señala ´… del dinero (…) del patrimonio que una persona posee que en este caso resulta de varias personas…´, por otro lado, el punto 4 que sostiene ´…recibe una serie de sumas de dinero de diferentes personas en diferentes cantidades…´ sobre el tema litigioso se respondió con anterioridad.
4.- la Sentencia efectúa una errónea calificación de los hechos, los que mismos que han servido para absolverme de Estafa; pero que sin una explicación racional los lleva al delito de Estelionato para condenarle. No pueden utilizarse los mismos elementos de un delito para y condenarle por otro. Se utilizó el tema de patrimonio, indicando que no concurre en Estafa, pero sí Estelionato. si no hay desplazamiento de patrimonio, es un hecho que sirve para todo y no puede ser solamente para un delito, pero que sirva para otro sin razón lógica explicada. Al respecto la recurrente no expresa cuales son los hechos probados y en merito a ello a que delito se subsume los mismo, por otro lado, la Sentencia hoy impugnada desarrolla esa labor de subsunción al delito de Estelionato como se tiene ampliamente desarrollado, ahora bien el art, 398 del Código de Procedimiento Penal, limita a que no se pueda pronunciarse ni ingresar a su análisis sobre el delito de Estafa en cuyo mérito que se haya dicho que no existe perjuicio y afectación al patrimonio de la víctima no puede ser por cuanto no se apeló sobre la decisión y fundamentación de ese ilícito, pues de lo contrario se ingresaría al análisis para verificar si esa conclusión tiene sostenimiento legal o no.
No se advierte ni se demuestra los defectos de sentencia acusados por la apelante. los autos supremos anotados, no son análogos ni similares a los tópicos del caso presente, no se tiene demostrada la contradicción. en ese contexto legal, el recurso de apelación deviene por la declaratoria de improcedencia y la confirmación de la Sentencia.”
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 627/2022-RA de 30 de junio (fs. 487 a 490), corresponde el análisis de los siguientes motivos de casación:
La recurrente, sostiene la lesión a los derechos al debido proceso, la defensa y a recurrir; debido a que el Tribunal de alzada no analizó, ni fallo con relación a los motivos 1° y 2° de su recurso de apelación restringida; bajo los siguientes parámetros:
En atención al primer motivo, refiere que, el Tribunal de alzada vulneró el art. 398 del CPP, puesto que se incorporó apreciaciones que no existen en Sentencia ni son parte de su recurso de apelación restringida; que no se absolvió la cuestionaste relativa a las características del bien litigioso en los delitos de Estafa y Estelionato; y que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba alegando que los elementos investigativos no constituyen prueba.
En el segundo motivo, señala que, el Tribunal de apelación, emitió un fallo citra petita al haber aplicado precedentes antiguos, con doctrina superada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, vulneró los derechos al debido proceso, la defensa y recurrir, debido a que no se habría analizado ni fallado en relación a los motivos 1° y 2°, planteados en el recurso de apelación restringida; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.2. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el Tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.
IV.3. Análisis del caso en concreto.
Sintetizado los agravios, la recurrente reclama que, el Auto de Vista no analizó y fallo en relación a los motivos 1° y 2° del recurso de apelación restringida, vulnerando de esta manera los derechos al debido proceso, la defensa y recurrir; y para un mejor análisis es menester disgregar los motivos de casación, puesto que cada uno contiene diferentes argumentos recursivos que no hubiesen merecido un adecuado análisis por parte del Tribunal de alzada.
En atención al primer motivo de casación; es menester delimitar, conforme al Auto de admisión, los fundamentos del recurso de apelación que no hubiesen merecido un análisis por parte del Tribunal de alzada; y es que, conforme al AS 627/2022-RA de 30 de junio, se identificó los siguientes argumentos:
Refiere que, el Tribunal de alzada vulneró el art. 398 del CPP, puesto que se incorporó apreciaciones que no existen en Sentencia ni son parte de su recurso de apelación restringida.
Que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba alegando que los elementos investigativos no constituyen prueba.
Que no se absolvió la cuestionaste relativa a las características del bien litigioso en los delitos de Estafa y Estelionato.
En atención al primer y segundo reclamo, es menester dirigirnos al recurso de apelación restringida, y es que, conforme lo extractado en el acápite II.2, se observa que el recurrente denunció a fs. 821 vta. que: la denuncia, el acta de registro del lugar el hecho, querella, fotocopia de compromiso de compra y venta, y los elementos que culminan con la prueba MP-D-20, son elementos colectados en la etapa preliminar y por si mismos no constituyen prueba ya que no se sometieron al contradictorio y que a pesar de que se incorporaron a juicio conforme las reglas del art. 333-3 del CPP, no demuestran nada; añadiendo una observación en relación al acta del registro del lugar del hecho en relación a las exigencias del art. 174 del CPP vulnerando el art. 280 del CPP. A merced de estos reclamos el Tribunal de alzada replicó al apelante a fs. 437 lo siguiente:
“No obstante, a ello, se responde a sus alegaciones, la denuncia y la querella en la MP-D1 se encuentra en la sentencia en el acápite ´V.A.1.1. inicio de la acción penal´, ahora bien, esta literal no solo es consistente de esas actuaciones sino también, de recibos, formulario del caso, testimonio N° 22/2010, fotocopias simples de sentencia N° 17/2009, fotocopia de memorial presentado por Eulalia Challa Laime ante el juez de sentencia N° 2 por el delito de despojo, y en ese contexto se tiene en la apreciación de la prueba, el acta de registro del lugar del hecho, realizada en función del art. 174 del código de procedimiento penal procedimiento que es una atribución propia de la policía cuando ejerce su rol exclusivo de la investigación de delitos de orden público, ello con relación al art. 295 del mencionado Código adjetivo Penal, es decir no es una acto ilegal. Sobre los demás elementos que habrían sido recolectados en etapa preliminar y preparatoria, precisamente esta última tiene la finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado, por lo que su denuncia carece de sustento.”
Como se observa el Tribunal de alzada si analizó y emitió un razonamiento en relación a dichos argumentos, apreciándose en la transcripción realizada del Auto de Vista, un pronunciamiento a las observaciones realizadas por la apelante, y es que en primer lugar le indica que el acta del registro del lugar del hecho es una atribución propia de la policía, conforme lo encomienda el art. 174 de CPP, para luego indicarle que en relación a los elementos recolectados en la etapa preliminar, estos sirvieron para la proposición de la acusación fiscal, particular y defensa del imputado; entonces no se advierte una omisión de análisis y respuesta en relación a los reclamos del presente motivo.
En atención al tercer reclamo, relativo a que no se absolvió la cuestionaste relativa a las características del bien litigioso en los delitos de Estafa y Estelionato; conforme a lo transcrito en el acápite II.2, se advierte que fs. 825 la apelante cuestionó que la Sentencia no señaló qué litigio judicial cursa sobre dichos bienes, para justificar la responsabilidad de la acusada conforme los supuestos del delito previsto en el art. 337 del CP, en su elemento de vender cosa litigiosa; en mérito a este reclamo el Auto de Vista, a fs. 438 vta. a 439 replicó a la apelante señalando lo siguiente:
“a). la condena se basa en el supuesto de transferir bienes que estaban en litigio, folios 32 y 33 de la Sentencia, Es decir se le condena por vender bienes que no estaban sometidos algún litigio. La conclusión del fallo bajo el rubro de Dolo que Eulalia Challa Laime, a sabiendas de que los lotes de terreno que se encuentran ubicados en la ex hacienda cala caja, denominado también ´urbanización Cristo Salvador´, son lotes litigiosos, obrando con dolo al vender para obtener beneficios económicos. si ello es así, la Sentencia concluiría su responsabilidad penal por uno de los varios supuestos del art. 337 del Código Penal. Vender bienes litigiosos (´Código Penal Boliviano comentado´´ de Jorge José Valda Daza, pp. 1392- 1393), el estelionato en su modalidad de venta de cosa litigiosa, apunta que cuando se trata de bienes litigiosos no es que se trate de bienes sobre los que pese anotación preventiva, hipoteca judicial ordenada dentro de una contingencia legal ´sino desde el momento en que empieza a pelearse su titularidad, usucapión, usufructo o cualquier derecho real sobre un inmueble, o de cualquier modo se pelearan acciones y derechos de más de una parte, esto ante una autoridad judicial´. Ello equivale a decir, no cuestiones administrativas, un proceso que debate la titularidad. en el presente caso, no señala qué litigio judicial. Al respecto nuevamente nos encontramos ante un reclamo que no señala a que numeral del art. 370 va amparada su postulación sin embargo diremos que los bienes son aquellos que son objeto de un litigio y esta circunstancia no impide su venta así en el presente caso así la sentencia entre una de sus conclusiones señala ´..las victimas llegaron a informarse en las dependencias de la alcaldía de Oruro, que los dueños de los lotes tenían problemas judiciales, tenían de por medio proceso penal de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, y estelionato, por lo que los dueños no ´podían vender o disponer de esos terrenos, por esa razón cuando solicitaron que se les entregue minutas los acusados Eulalia Challa Laime, Sinforiano Mamani Orellana, y Aloise Ernesto Rios Marca les indicaron que los recibos que les fueron firmados y entregados, no sirven´ incluso el Bernabé chura señala que es su persona que le muestra una sentencia judicial sobre falsedad lo que habría ocasionado enojo.
(…)
La misma Sentencia reconoce el derecho de propiedad (Pdta. N° 188 del libro de propiedades Rusticas de 1984, folios 12 y 13); pero examinando prueba llega a apreciaciones absurdas, cuando dice: ´documento que en los hechos solo reflejan la existencia del citado inmueble, aclarándose al respecto que en el presente proceso no se encuentra en discusión el derecho propietario propiamente, consiguientemente la prueba presentada no tiene relevancia alguna con los datos fácticos expuestos en la acusación en cuanto concierne al delito de Estelionato, que conforme se aclaró precedentemente, solo corresponden referirnos a este tipo penal, desde esa perspectiva, la prueba documental presentada en su mayoría se refiere a la situación personal que sopesa actualmente la acusada Eulalia Challa Laime, en consideración a esos antecedentes y analizada la prueba documental no se tiene mayor sustento para establecer una relación directa con el hecho acusado como es el delito de Estelionato…´ apreciación que, se equivoca y contradice, primero dice que se cometió estelionato por venta de cosa ajena; pero que a tiempo de reconocer la existencia de su propiedad, con registro público, inexplicablemente señala que no está en debate ese derecho de propiedad, y que el mismo carece de relevancia para el delito de estelionato. Al respecto el estelionato contiene las acciones de vender, gravar, arrendar, ´…como bienes libres lo que fueren litigiosos…´, lo que la Sentencia pone en relieve es la venta del bien litigioso, ahora en un proceso en resolución se tiene en cuenta cuales son los puntos controvertidos y cuáles no, en este caso no era la controversia por ninguna de las partes que Eulalia Challa tendría registro de propiedad en derechos reales, ninguna de las partes ponen en discusión ese aspecto por lo que debe ser considerado como tal en sentencia, sino que la controversia radico en que ese bien estaba en litigio, reiteramos ese es punto de controversia. el tribunal se refiere a ese litigio que pesa sobre el bien inmueble, estando sentado que esos terrenos están registrados en derechos reales, pero existe juicio de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, y estelionato sobre el referido inmueble.
Como se observa, el Tribunal de alzada si emite un análisis y razonamiento, referente a este reclamo pues, en el inciso a) le replica a la apelante refiriendo que no señaló a qué numeral del art. 370 del CPP va dirigida su postulación, y en el inciso c) le indica que el Tribunal de Sentencia refirió que existe un litigio que pesa sobre bien inmueble, y si bien existe un registro en derechos reales, empero también existe juicio de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, y estelionato sobre el referido inmueble; entonces es apreciable un análisis por parte del Tribunal de alzada en relación a este reclamo; siendo notorio que se cumplió con lo previsto en el art. 398 del CPP; debiendo declararse el motivo en infundado.
En atención al segundo motivo de casación; es evidente que reclamó que los delitos de Estafa y Estelionato son excluyentes y diferentes entre sí, por lo cual el de alzada no explicó como eliminados los elementos del delito de Estafa como ser el perjuicio, desplazamiento de patrimonio y cosa ajena, se pudo determinar la existencia de Estelionato, citando el AS 338/2012 de 21 de noviembre, para respaldar esta afirmación; ahora bien conforme el Auto de admisión, se debe verificar si no existió un análisis referente a este agravio y si efectivamente el de alzada hubiese aplicado precedentes más antiguos con doctrina superada; para lo cual nos remitiremos al Auto de Vista, y es que a fs. 440 vta. el de alzada le replicó a la apelante lo siguiente:
“…Estafa y Estelionato son excluyentes entre sí, no pueden compartir sus elementos, así ilustra el A.S. N° 338/2012 de 21 de noviembre, por mucho que ambos tipos penales formen parte del mismo bien jurídico protegido, son diferentes y excluyentes entre sí. Al respecto el auto supremo No 113/2007 de 31 de enero sala penal primera estableció doctrina legal ´…que la conducta o hecho ilícito es susceptible de subsumirse a uno o más tipos penales que protejan un bien jurídico, siempre y cuando que las notas distintivas del hecho ilícito se adecuen a los elementos constitutivos de los tipos que protejan un bien jurídico determinado, cada tipo penal tiene sus propios constitutivos que no comparte con otro tipo penal perteneciente a otro delito, por mucho que protejan el mismo bien jurídico; sin embargo el hecho objeto de juzgamiento puede tener notas distintivas variadas que son susceptibles de adecuarse a diferentes tipos penales que protegen un bien jurídico o bienes jurídicos distintos, dependiendo de que una conducta denote delitos o varias conductas denoten otros delitos…´. Por lo que no es aplicable su sustento.”
De lo que se advierte que si existe un análisis en relación a la doctrina del precedente invocado en su recurso de apelación; ahora bien en atención a la denuncia que se aplicó una doctrina superada, es notorio que el de alzada refutó su reclamo con el AS 113/2007 de 31 de enero de la Sala Penal Primera; y esta Sala en ese control de legalidad verificó que el fallo en el cual sustentó su respuesta el Auto de Vista emerge de un proceso penal por estafa donde se dejó sin efecto la Resolución impugnada por lo cual sí contiene doctrina legal aplicable, en contraposición del AS 338/2012 de 21 de noviembre que resolvió la admisibilidad de un recurso de casación, declarando admisible el recurso disponiendo su análisis en el fondo; y esta Sala Penal verificó que mediante AS 388/2012 de 21 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera, se declaró infundado el recurso de casación por lo cual no generó doctrina legal aplicable; concluyendo esta Sala Penal que el Tribunal de apelación si analizó el motivo de apelación y no aplicó doctrina superada; debiendo declararse el motivo en infundado.
Consecuentemente no se advierte la lesión de los derechos a la defensa y a recurrir, puesto que el Tribunal de alzada, conforme a los lineamientos establecidos por el art. 398 del CPP, resolvió el recurso de apelación conforme a los reclamos del apelante, pues no se advirtió que el de alzada haya omitido un análisis de los reclamos identificados en este fallo; al contrario, identificó los agravios y respondió al recurrente conforme a su recurso de apelación; por lo que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eulalia Challa Laime, de fs. 464 a 475.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal