Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1722/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 373/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 13 de julio de 2023, cursante de fs. 767 a 774, la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional como parte querellante, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90 de 6 de junio de 2023 de fs. 723 a 730 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Zacarías Armando Echalar Martínez, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario (CT).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 81/2017 de 6 de diciembre (fs. 392 a 403vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Zacarías Armando Echalar Martínez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 del CT; resolución que, mediante el Auto de Vista 27 de 17 de abril de 2019 (fs. 485 a 489), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue anulada totalmente, disponiéndose el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia; mediante Sentencia 68/2022 de 13 de septiembre (fs. 632 a 639), el Juzgado Décimo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Zacarías Armando Echalar Martínez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a) y b) con relación al art. 175 núm. 5) del CT, por cuando la prueba de cargo fue insuficiente para probar su responsabilidad penal.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional formuló recurso de apelación restringida (fs. 687 a 696 vta.); resuelto por el Auto de Vista 90 de 6 de junio de 2023 (fs. 723 a 730 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista impugnado carece de toda fundamentación legal y valoración de la prueba, violentando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así también, las apreciaciones subjetivas realizadas por los Vocales vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, constituyendo vicio absoluto de acuerdo al art. 169 núm. 3) del CPP.
En el recurso de apelación restringida se denunció que, la Sentencia no valoró las pruebas de cargo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 además de pruebas documentales, con las que se demuestra el dolo, la autoría y la culpabilidad del imputado; sin embargo, los Vocales expresaron: “… la Juez de Sentencia ha considerado que el acusado ha presentado pruebas que demuestran que aparentemente se trataría de un contrabando contravencional por el hecho de existir montos de facturas menos a los 200.000 UFVs, tal como señalan cada una de las facturas presentadas que demuestran no tratarse de un delito penal sino contrabando contravencional…”, sin fundamentar y valorar cada una de las pruebas en forma concreta, dándole un valor legal a cada una, conforme al art. 124 del CPP. Cita como precedente contradictorio el AS 440/2005 de 11 de noviembre.
De igual forma, en el recurso de apelación restringida se fundamentó de manera clara y precisa que, la Sentencia carecía de fundamentación y congruencia, además de carecer de valoración de las pruebas presentadas y expuestas en el juicio oral; empero, el Tribunal de alzada refirió que: “… lo correcto es que, previamente deberían demostrar la capacidad económica del acusado, es decir demostrar si este contaba con los suficientes recursos económicos para haber comprado de la Proveedora Karina Ind. E Com de Plástico Ltda., sin tener en cuenta que el acusado era un tornero mecánico, entonces como actos de investigación de la etapa preliminar y preparatoria la parte acusadora debió recabar de los bancos, cooperativas a la ASFI y a otras entidades estatales, los depósitos, giros y otro movimiento económico que haya realizado el acusado, eso demuestra que las pruebas ofrecidas al juicio oral han sido insuficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado”; sin embargo, a decir de la parte recurrente, las mismas fueron debidamente descritas en la apelación restringida, pruebas que demuestran irrefutablemente la autoría y culpabilidad en el delito endilgado, puesto que, el Tribunal de apelación no fundamentó de manera detallada en cada uno de los casos observados en el recurso sin justificar y valorar la incongruencia que existe en la Sentencia, dejando en indefensión a la Aduana. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, 188/2013-RRC de 11 de julio y 495/2014-RRC de 23 de septiembre, además de las Sentencias Constitucionales 1042/2017-S3 de 10 de octubre y 846/2018-S2 de 20 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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