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AS/1723/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

El recurrente manifiesta que no tuvo la oportunidad de estar asesorado correctamente por un abogado de su confianza. Agregó que el Auto de Vista no efectuó un análisis de fondo, ni una revisión del proceso respecto a la defensa técnica, asimismo manifiesta que en el proceso abreviado llevado en su c...

Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1723/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 28/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 66 a 69 vta., Arturo Condori Poma, impugna el Auto de Vista N° 121 de 8 de octubre de 2021, de fs. 62 a 64 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carola Loayza Velarde contra el recurrente y Tomás Pedraza Zabala, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2021 de 1 de marzo (fs. 33 vta. a 35 vta.), el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Arturo Condori Poma y Tomás Pedraza Zabala autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad y costas procesales a ser calculadas en ejecución de sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Se evidencia un hecho de robo agravado en el cual está involucrado Arturo Condori Pomo y Tomas Pedraza Zabala, plenamente identificados por las víctimas quienes mencionan que éstos le golpearon para robar el teléfono celular al menor AAA, quien había sido auxiliado por su hermana Carola Loayza Velarde y por los vecinos. Posteriormente llegó la policía y pudieron aprehenderlos, se tiene el informe de acción directa que establece que este aspecto las declaraciones de la víctima y su hermana, el informe policial y la declaración de los imputados, cumpliéndose las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que estaría probada la probabilidad de autoría o participación en el hecho establecido en el art. 233 núm. 1) del CPP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Arturo Condori Poma formuló recurso de apelación restringida (fs. 40 y 41 vta.) alegando el siguiente agravio:

El recurrente denunció error en la defensa técnica en la aplicación del proceso abreviado puesto que desde que inició el proceso menciona que se calló hasta que llegó un abogado que no le conocía ni siquiera le contrató, quien le dijo que llevará su caso y arreglará con el fiscal que una vez estando en audiencia aceptó todo haciéndole firmar un documento. Posteriormente contrató un abogado que le explicó que era un abreviado que le sentenciaron a cuatro años de prisión haciéndole incurrir en error sin que se diera cuenta, toda vez que su persona es inocente de todo lo que se le acusó y sentenció. A su vez denuncia errónea valoración de las declaraciones de los partícipes del proceso; es decir, de la hermana de la víctima, del coimputado Tomás Pedraza Zabala y de Jorge Rodrigo Sibauti Ibañez.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 121 de 8 de octubre de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

Indicó que la pena o sanción impuesta al imputado condice con lo que establecen los arts. 37, 38, 40, 332 del CP, ya que tratándose de una salida alternativa de procedimiento abreviado prevista en los arts. 373 y 374 del CPP, al juez o tribunal sólo le compete verificar que no existan vicios de consentimiento en el acuerdo legal suscrito entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor; es decir, la pena acordada entre ellos no puede ser modificada, aumentada ni disminuida por el Juez o Tribunal de sentencia, lo único que puede hacer el Juez o Tribunal es homologar dicho acuerdo legal, o en su caso si ve por conveniente la realización de un juicio oral ordinario, optará por dicho procedimiento. En ese entendido, el Juez Noveno de Instrucción Penal, al dictar el fallo judicial apelado procedió en forma correcta y conforme a lo previsto por los arts. 124, 373, 374, 360 y 365 del CPP, ya que tomó en cuenta que el imputado cumplió con la mencionada disposición legal, es decir que en la misma audiencia de juicio oral renunció al juicio oral ordinario, manifestando su declaración de culpabilidad y que su renuncia era libre y voluntaria, su abogado defensor también manifestó su aceptación al acuerdo y requerimiento realizado con el fiscal de materia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 583/2022-RA de 17 de junio (fs. 82 a 84 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente manifiesta que no tuvo la oportunidad de estar asesorado correctamente por un abogado de su confianza. Agregó que el Auto de Vista no efectuó un análisis de fondo, ni una revisión del proceso respecto a la defensa técnica, asimismo manifiesta que en el proceso abreviado llevado en su contra existen “congruencias” y no se detalla quién fue el autor del delito, existiendo un prófugo, siendo que se induce a los imputados a terminar de una forma rápida el proceso, confesando el delito, lo cual contraviene el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que fue sujeto a amenazas. Manifiesta que no se cumplió con el acuerdo en sentido de que le iban a dar su libertad.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En recurrente da a conocer que el Auto de Vista no efectuó un análisis de fondo, ni una revisión del proceso respecto a la defensa técnica, que no tuvo la oportunidad de contar con un buen asesoramiento; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La fundamentación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Carola Loayza Velarde
Demandado
Arturo Condori Poma,Tomás Pedraza Zabala
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1723/2022-RRCFuente oficial