Texto del fallo
NA A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL j Magistrado Relator , AUTO SUPREMO N 1726/2025-F ANÁLISIS DE FONDO . Proceso: Tarija 156/2024 Parte acusadora: Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado : Parte imputada: Edmundo Gonzalo Ruiz Diaz y Lidio Ramiro Ruiz Díaz .
Delito: Despojo, art. 351 del Código Penal (CP) Sucre, tres de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 12 de abril de 2024, cursante de fs. 1501 a 1513 vta., Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado, o impugna el Auto de Vista 699 /2023-SP1 de 28 de noviembre, cursante de fs. 1489 a 14937, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue en contra de Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz y Lidio - Ramiro Ruiz Díaz, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
l I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
DE LA SENTENCIA Por Sentencia 46/2021 de 11 de noviembre (fs. 1439 vta. a 1447), la Juez de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gonzalo Edmundo Ruíz Díaz y Ramiro Lidito Ruiz Días (sic), absueltos de culpa y pena de la comisión del i delito de Despojo, prevista y sancionado por el art. 351 del CP, en razón a que la prueba no fue suficiente para construir convicción en E la Juez, con costas averiguables en ejecución de Sentencia. .
r 1.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO
Contra la Sentencia, la acusadora particular Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado, formuló recurso de apelación restringida de fs. 1456 a l471, alegando:
1. Falta de fundamentación de la sentencia, insuficiencia o contradicción de la misma (art. 370 num. 5 del CPP), vulnerando á el debido proceso y el deber de motivación (arts. 124 CPP y 115
- de la Constitución Política del Estado -CPE-).
Argumentos Principales:
Falta de Estructura Formal y Valoración Probatoria (Mera Transcripción):
La Sentencia se limita a transcribir las declaraciones testificales sin realizar un verdadero análisis intelectivo ni de credibilidad.
. Omisión Clave: Se ignoró por completo la valoración de la declaración de la coacusada María Melissa Escobar Sejas, quien confesó haber sido contratada por los otros acusados para ejecutar el despojo violento. Esta omisión vicia la Sentencia por insuficiencia y arbitrariedad.
Defectos en la Fundamentación Fáctica (Hechos Irrelevantes vs. i Relevantes):
La Juez dio por probados hechos irrelevantes (compra de terrenos por el acusado en 2008 o nulidad de una división en 2016), sin explicar cómo éstos anulan el derecho propietario vigente y registrado de Bernabé Lucio Mercado al momento del hecho.
La Sentencia es imprecisa al no establecer el nexo causal entre estos documentos y la justificación del despojo.
Defectos en la Fundamentación Intelectiva (Razonamiento
. Illógico):
Derecho Propietario: La Juez concluyó irracionalmente que el derecho propietario del querellante era dudoso debido a trámites pendientes, ignorando que la titularidad figuraba vigente en el registro de Derechos Reales (Asiento A) y desconociendo la normativa civil sobre publicidad registral. fr
: Posesión: La Juez alegó duda sobre la posesión basándose en que
testigos vieron salir a Melisa del cuarto. El apelante critica este razonamiento por ignorar la confesión de la propia Melisa, quien admitió que la posesión era del querellante y que ella ingresó violentamente para despojarlo por encargo de los: acusados.
LE A A Se ignoró la Declaratoria de Herederos como prueba de la continuidad de la posesión civil. :
Defectos en la Fundamentación Jurídica (art. 351 CP):
La juzgadora confindió los institutos de posesión y derecho real constituido.
; Desestimó la querella alegando dudas sobre la superficie exacta o ubicación, a besar que la prueba (incluida la confesión de la E coimputada), demostraba la existencia del hecho delictivo (despojo) y l la participación de los acusados.
- Conclusión del Agravio: La Sentencia es arbitraria e injusta porque no explica las razones para desacreditar la prueba de cargo contundente (registros reales y confesión de coautora) y basa la absolución en dudas generadas por una valoración deficiente e ilógica de la prueba.
1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO -
Por Auto de Vista 609/2023-SP1 de 28 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
¡ 1. El Tribunal de alzada declaró SIN LUGAR el agravio formulado por el recurrente, quien demunciaba que la Sentencia carecía de : fundamentación (art. 370 num. 5 CPP) y se limitaba a transcribir - declaraciones sin valorarlas.
Para sustentar su rechazo, el Tribunal estructuró su respuesta en dos partes:
Base Doctrinal (El Deber Ser) El Tribunal citó el Auto Supremo (AS) 194/2015-RRC y la Sentencia Constitucional (SC) 1042/2017-S3, .
para establecer que el debido proceso exige que toda Sentencia tenga
una estructura de motivación clara, que debe contener cuatro elementos esenciales:
El Tribunal aclara que la fundamentación no necesita ser ampulosa, pero si debe exponer las razones de hecho y derecho, así como el análisis de las pruebas (merecimiento o desmerecimiento) para
- convencer a las partes que se actuó con justicia.
, Análisis del Caso Concreto (El Ser) Al revisar la Sentencia ; impugnada, el Tribunal de alzada contradijo la postura del recurrente
bajo los siguientes argumentos:
Existe Valoración Real: La Juez no se limitó a transcribir, realizó un análisis integral relacionando las pruebas entre sí.
Aplicación de la Sana Crítica: Se verificó riqueza argumentativa :
basada en la lógica, la experiencia y la psicología para sustentar la condena. A Cumplimiento Normativo: La Sentencia cumple con los requisitos del art. 124 (deber de fundamentación) y art. 173 (valoración de la prueba) del CPP, explicando los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.
u Conclusión: No existe vulneración al debido proceso ni a la seguridad jurídica, ya que la Sentencia cuenta con el soporte estructural y valorativo exigido por ley.
IH DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN La querellante Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado formula recurso de casación conforme las previsiones del art. 418 del CPP, que es admitido mediante Auto Supremo (AS) 1808/2024-RA de 19 de septiembre de fs. 1520 a 1526, para el análisis de los siguientes motivos:
1. Afirma, que con relación al primer agravio de su apelación concerniente a la errónea aplicación de le ley, defecto de
- Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista al momento de ingresar al análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, señaló que la Sentencia habría actuado conforme a la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, ya que, la Juez había dado respuestas claras al dejar sentado los !
motivos por los cuales consideraba que no se había logrado j
demostrar quién tenía la posesión legal y/o derecho propietario;
además, que existía diferentes tramites en flujo pendientes respecto al predio en litigio, concluyendo el Tribunal de alzada, :
que el razonamiento de la Juez fue correcto y apegado a las reglas de la sana crítica; es decir, que no habría identificado la falta de fundamentación con relación a la tipicidad; sin considerar que la Sentencia respecto a la configuración del delito de -Despojo, hizo una mala valoración de los elementos constitutivos y del contenido de la referida norma sustantiva;
A
Y ZA 7 toda vez, que en el acápite VI. VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA Y CONCLUSIONES (HECHO PROBADOS Y NO PROBADOS), señaló que: 1. Que el lote de terreno ubicado en el Cantón Morros Blancos, Prov. Cercado del Dpto. de Tarija, denominado Cabeza de Toro, registrado en la matricula computarizada 6.01.1.25.001160 con una superficie de 129.643,07 de metros cuadrados, no se consigna colindancias, eran de propiedad de la señora Felipa Salgado Flores en su totalidad, hecho que se encuentra demostrado por la prueba AP2, AP3, AP1 y PDS.
2. Que Felipa Salgado Flores es la madre del acusador particular Bernabé Lucio Mercado Saigado el cual a su , fallecimiento se declaró heredero de la misma, conforme se tiene probado por la prueba AP1, consistente en testimonio de declaratoria de herederos. 3. Que al acusador particular Bernabé Lucio Mercado Salgado a tiempo de registrar su y declaratoria fue observado porque la superficie no coincidía y posteriormente hizo registrar la declaratoria de herederos en fecha 14/04/2016, reconociendo todos los gravámenes y documentos observados en flujo, hecho que también se tiene probado por la prueba AP2, AP3, PD1. PD5S y PD7, estableciendo de manera clara y precisa que quien detentaba la posesión legal, además de un derecho real constituido, sobre el predio era su difunto esposo Bernabé Lucio Mercado Salgado, ya que dicho predio lo había adquirido mediante sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre Felipa Salgado Flores; y que al momento de su eyección violenta, su derecho propietario se encontraba perfeccionado bajo la Matricula Computarizada N 6.01.1.25.0001160 con registro de propiedad de 14 de abril de 2016, encontrándose plenamente acreditada la concurrencia de los parámetros exigidos por el art.
351 del CP, con relación a la legitimación activa de Bernabé ; Lucio Mercado; es decir, que al tener un derecho real constituido sobre el predio, que devino de una sucesión hereditaria, con i registro de propiedad inscrito, se tiene que, al momento de su eyección violenta, éste no sólo tenía un derecho real constituido sobre el predio, sino que también se encontraba ejerciendo la posesión del mismo, razonamiento al cual la Juez debió haber arribado sin mayores dificultades. Añade la recurrente, que en los puntos seis y siete del referido acápite de la Sentencia, refirió que: 6. Por la documentación aportada, no se ha probado quien tiene el derecho propietario...7. Durante el desarrollo del juicio no se ha probado quien tenía la posesión de los terrenos demandados... y concluyó manifestando que: Por otro lado la declaración de los testigos tanto de cargo como de descargo han sido uniformes al indicar que de dentro del cuartito salió Melisa, aspecto que hace generar duda en la suscrita de
quienes estarían en posesión de los terrenos..., aspecto que !
dio origen a la absolución, y que de manera desvergonzada el f Tribunal de Alzada la justificó, sin considerar que la Sentencia no sólo incurrió en incongruenela-argumentativa y en valoración probatoria arbitraria, sino que además violentó los principios de inmediación y concentración de las actividades desarrolladas en el juicio oral, como también el principio de verdad material, ya que luego de haber establecido que: a) Felipa Salgado Flores, en vida fue propietaria del predio ubicado en la zona Cabeza de Toro, Cantón Morros Blancos, Prov. Cercado del Dpto. de Tarija, - con una extensión superficial de 129.643,07 Mts2., inscrito registrado bajo la Matricula Computarizada NS 6.01.1.25.0001160; y, b) Bernabé Lucio Mercado Salgado, habria sido declarado heredero de Felipa Salgado Flores, y que habría registrado su derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble, de forma contradictoria indicó que no se había r demostrado quien tendría la posesión legal y/o el derecho - propietario del inmueble, máxime si los testigos de cargo y descargo habrían sido unánimes al mencionar que María Melissa Escobar Sejas, el día de los hechos se encontraba en , posesión de los terrenos, sin considerar que la Sentencia, tiene por introducida Íá prueba AP-2. (Folio Real con Matricula Computarizada 6.01.1.25.0001160 de 18 de abril de 2016); PD- 2 (Formulario de información rápida documento 388482 N de trámite 567168 de 20/10/2016) y PD-16 (Folio real de Matricula computarizada N 6.01.1.25.0001 160 de fecha actualizada), que demostraron su registro del derecho de propiedad sobre el , predio; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada, como tampoco consideró que las declaraciones vertidas por los testigos de cargo, Blanca Melisa Mercado Panique, Carmen Yésica Zenteno Panique y Magali Yaquelín Aldana Diaz, de manera conteste establecieron que el 8 de septiembre de 2016, en el momento en el que ingresaban a los terrenos de Bernabé , Lucio Mercado Salgado, Melissa a la que describen como gordita, a habría comenzado a increparles para evitar su estadia en el lugar, procediendo posteriormente a llamar a Gonzalo y Ramiro Ruiz Díaz para que ayuden a despojar de sus terrenos a Bernabé E Lucio Mercado; así mismo, reconocen a los acusados Gonzalo .
Edmundo Ruiz Diaz y Ramiro Lidio Ruiz Díaz, como las personas que, al llamado de Melissa Escobar Sejas, se hicieron presentes en los terrenos para agredirles hasta lograr su eyección total. Por su parte, la coacusada María Melissa Escobar Sejas, al momento de prestar su declaración, en audiencia de Juicio, manifiesto haber sido contratada por los imputados Gonzalo Edmundo Ruiz Díaz y Ramiro Lidio Ruiz Diaz, para que desaloje a unas - personas de unos terrenos, que incluso éstos le habían entregado dinero para que contrate personas que le ayuden con
3 AA ese cometido, y que el 8 de septiembre de 2016 se habria y materializado el desalojo, con la eyección total de Bernabé Lucio L Mercado Salgado y su cuidante, que incluso, por orden de
Gonzalo Ruiz, habría llegado al extremo de inventarse una denuncia de tentativa de violación contra el querellante, que cuando tomo conocimiento de que Bernabé Lucio Mercado era el verdadero propietario de esos terrenos, habría procedido a devolverle la posesión de los mismos, como una muestra de arrepentimiento, de donde se tiene demostrado que el 8 de septiembre de 2016, Gonzalo Edmundo Ruiz Diaz y Ramiro Lidio Ruíz Díaz, a través de María Melissa Escobar Sejas y un grupo numeroso de Sersonas despojaron a Bernabé Lucic Mercado Salgado de la totalidad de su predio denominado CABEZA DE TORO, impidiendo el ejercicio de su derecho real constituido y publicitado bajo la matricula computarizada N ! 6.01.1.25.0001160, empleando violencia directa para la perpetración de actos delictivos, concurriendo de esa manera todos los elementos constitutivos del delito previsto por el art. .
351 del CP; empero, fue inobservada por la Juez de mérito, incurriendo el Tribunal de alzada en contradicción al Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio.
2. Asevera, que en relación al segundo agravio de su apelación referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num.
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