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TSJ

AS/1728/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1728/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 106/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 21 y 25 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 397 a 406 vta. y 410 a 414, el Ministerio Público y AAA, impugnan el Auto de Vista 73/2023 de 14 de septiembre, de fs. 366 a 376 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que siguen contra Daniel Antonio Apaza Barrera, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. nums. 1) y 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 41/2022 de 29 de junio (fs. 295 a 314 vta.), el Juzgado de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Daniel Antonio Apaza Barrera, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. nums. 1) y 2) del CP, con relación al art. 7 num. 1) de la Ley 348, imponiendo la pena de dos años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Daniel Antonio Apaza Barrera formuló recurso de apelación restringida (fs. 321 a 337 vta.), resuelto por Auto de Vista 73/2023 de 14 de septiembre (fs. 366 a 376 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes los agravios en los que se refiere a la apelación incidental de la exclusión probatoria; en consecuencia, revocó y anuló la Resolución de 24 de junio de 2022 y dispuso anular totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Juez de Sentencia de turno.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del Ministerio Público.

El recurrente afirmando que inobjetablemente quedó acreditada la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, precisamente porque la base fáctica de la acusación fue comprobada y demostrada con prueba idónea y legalmente incorporada a juicio, valorada conforme a las reglas de la sana crítica en la Sentencia, conteniendo una relación fáctica, valoración descriptiva e intelectiva y cumpliendo el principio de inmediación; acusa que en el Auto de Vista impugnado se extrañan estos aspectos, limitándose a revocar la Sentencia con argumentos nada acordes al proceso y con exigencia de elementos del tipo impertinentes e ilegales; es decir, el Tribunal de alzada arbitrariamente no puede exigir a la parte acusadora acreditar la concurrencia de elementos objetivos y normativos del tipo penal, que no se encuentran consignados en el tipo penal y por tanto en la ley, violando de tal forma los principios de taxatividad, tipicidad y legalidad protegidos por la garantía constitucional del derecho a la seguridad jurídica.

En el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SC) 1330/2003-R, 0753/2003-R y 101/2004 de 14 de septiembre.

Asimismo, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en violación a la garantía constitucional del derecho al debido proceso, debido a que emitió el Auto de Vista impugnado con carencia de fundamentación, al haber basado su razonamiento en meras apreciaciones subjetivas e ideas doctrinarias incompletas que no condicen con la causa, confundiendo la revalorización de la prueba con apreciaciones inexactas del objeto del proceso; en ese orden, acusa que existió manifiesta falta de fundamentación en la resolución impugnada, respecto a la presunta valoración defectuosa de la prueba y la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, limitándose a meras menciones carentes de sustento lógico y jurídico, que se traducen en simple arbitrariedad e ilegalidad con aplicación de argumentos extra y ultra petita, contradictorios e incongruentes, en relación a la aplicación de los arts. 413, 169 nums. 1) y 3) y 370 nums. 1), 3), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con defectos absolutos que no condicen en nada con los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida.

Respecto del punto invoca como precedente contradictorio la SC 1274/2001-R.

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, especialmente testifical, pretendiendo desacreditar cuál si fuera elemento constitutivo objetivo o normativo del tipo penal acusado, arguyendo que; “no se precisa que documentos faltan…”, tal afirmación trasuntada como fundamento en el Auto de Vista impugnado, demuestra claramente que procedió a revalorizar las declaraciones de los testigos, otorgándoles un valor distinto del que fue apreciado legalmente por el Tribunal de mérito durante el juicio, concediendo una credibilidad errada al testimonio del acusado y generando una eficacia probatoria desacertada, circunstancias que están prohibidas conforme a la doctrina legal aplicable generada por este Tribunal, aún frente a una comprobada valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de Sentencia, siendo que la labor del Tribunal de alzada es únicamente identificar u observar el cumplimiento de las reglas de la sana crítica; asimismo, asumió como decisivo para anular la Sentencia, que el Tribunal de mérito debió aplicar el principio in dubio pro reo, lo que innegablemente equivale a sostener que el Tribunal de alzada se atribuyó la facultad de revalorizar toda la prueba incorporada a juicio, al extremo de llegar al convencimiento de que existe duda razonable en la participación delictiva del acusado, cuando esto no es su labor.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio, 111 de 31 de enero de 2007 y 436/2005, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 001/2022 de 31 de marzo.

III.2. Recurso de la acusadora particular AAA.

La recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado sólo se justificó en cuanto al agravio de la exclusión probatoria de las pruebas PD-13 y PD-14, alegando que habrían sido excluidas sin una adecuada fundamentación y sin señalar de forma específica por qué vertiente se las excluyó, haciendo ver que tales pruebas son útiles y relevantes para la defensa, que desacreditaría la denuncia y en consecuencia los hechos; siendo que, la exclusión probatoria observada fue debidamente fundamentada y motivada por el Tribunal de mérito, por lo que afirma que la resolución impugnada es defectuosa y se encuentra dentro de los alcances de los arts. 370 nums. 1) y 6), 169 num. 3), 173 y 359 del CPP, por vulneración de las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 17 de 26 de enero de 2007, 533 de 27 de diciembre de 2006 y 305 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Daniel Antonio Apaza Barrera
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1728/2023-RAFuente oficial