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TSJReiteradora

AS/1729/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Carencia recursiva

El recurrente refirió que la Sala Penal no dio una respuesta fundamentada al Recurso de Apelación Restringida, cuando debió contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa, cuáles son...

Proceso
Acoso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1729/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 60/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 417 a 422, Grover Rojas Quispe, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 74/2021 de 23 de julio, de fs. 381 a 387 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 80/2019 de 8 de agosto (fs. 331 a 338), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Grover Rojas Quispe, autor de la comisión del delito de Acoso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis (6) años, más costas a favor del Estado y costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, como efecto de los siguientes hechos.

Que, la declaración de la menor AAA de 13 años de edad es creíble, persistente en tiempo, lugar y forma de su comisión, quien el 22 de diciembre de 2016 a horas 11:00 a.m., en solitario, encontrándose en la ferretería de sus padres ubicada en la calle 2 N° 928 de la “Urbanización Illimani” de Bajo Llojeta, atendiendo a los clientes, cuando ingresó al lugar una persona de sexo masculino, identificado posteriormente como Grover Rojas Quispe, quien se aproximó para comprar unos ganchos y un disco de amoladora, momento en el que le presionó de la cintura a la menor víctima, luego efectuarle toques en los pechos y subir sus manos por la rodilla hasta la cintura, pretendiendo bajarle el buzo, producto de la oposición de la menor incluso se quebró uno de los vidrios donde se encontraban los productos de la ferretería.

Con relación al principio de veracidad del testimonio de menores víctimas de violación y agresión sexual, se implementa para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, este principio, confiriendo validez probatoria de la declaración de la víctima, tratándola como un testigo más, ante la ausencia de otras pruebas testimoniales, pues los delitos sexuales por su naturaleza intrínseca son cometidos en reductos íntimos y privados, sustraídos del escrutinio público, por lo que sería absurdo e irracional exigir para su demostración judicial la comparecencia de testigos oculares.

En consecuencia, la conducta del acusado Grover Rojas Quispe es típicamente antijurídica, se adecúa al elemento constitutivo del tipo penal de Acoso Sexual, culpable porque su actuar es reprochable al haber vulnerado el derecho a la libertad e integridad sexual que tienen las personas, de desarrollar el libre ejercicio de su sexualidad en pleno uso de sus facultades mentales, con libertad de sentido con sus plenas facultades emocionales y racionales, no existe posibilidad de que una persona menor de catorce años de edad y carente de voluntad producto de su minoridad y nula experiencia, el momento del hecho haya podido oponer resistencia alguna a los actos libidinosos cometidos por el acusado, consumándose los tocamientos, abrazos y besos, bien jurídico protegido por el Estado; punible, porque su comportamiento no tiene justificativo, por lo que en justicia corresponde la aplicación de la sanción penal que manda la ley. Para la determinación de la pena, el Tribunal consideró circunstancias precedentes y posteriores a la consumación del hecho, considerando la imposición de una pena superior a la media, con la finalidad de que el acusado pueda adaptarse a la sociedad y como prevención general para toda la ciudadanía de evitar esas conductas, producto de la forma en la que se cometió el delito, incluso valiéndose de la fuerza con el empleo de un clavo para causar dolor en la cintura de la menor para que ésta acceda a los deseos sexuales del acusado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Grover Rojas Quispe, formuló recurso de apelación restringida de fs. 346 a 352 vta., subsanada a fs. 374 a 378 vta., alegando los siguientes agravios:

II.2.1. La representación del Ministerio Público en audiencia de juicio oral, no presentó pruebas fehacientes que demuestren la responsabilidad penal del imputado, simplemente se refirió a pruebas documentales que fueron desvirtuadas por éste durante el desarrollo de la audiencia, ni se presentó ningún testigo presencial o referencial en la presente causa, no habiendo actos investigativos científicos en la etapa preparatoria y menos en la etapa de juicio; que, las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público fueron los únicos medios probatorios por los cuales el Tribunal de mérito emitió una Sentencia condenatoria de 6 años de privación de libertad, sin haber demostrado objetivamente su culpabilidad, elemento subjetivo del delito; asimismo, en la parte IX “VALORACIÓN INTELECTIVA DE LAS PRUEBAS” de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia en ninguna de sus conclusiones valoró que el imputado sólo se encontraba comprando un disco de amoladora, además debió considerarse las atenuantes, así como la aplicación de los principios del in dubio pro reo, presunción de inocencia y de verdad material.

II.2.2. Acusa que se vulneró el art. 370 núm. 4) del CPP con relación a los arts. 16 y 39 del CP, considerado como defecto de sentencia en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en el entendido de que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, generando satisfacción a los sujetos procesales sobre las decisiones determinadas por la autoridad judicial; en el caso de autos, en el punto VIII FUNDAMENTOS DE LA PENA Y COSTAS, con relación al art. 312 quater (Acoso Sexual), siendo que en este tipo de delitos la pena es de 4 a 8 años de reclusión y que el imputado al no tener antecedentes penales ni judiciales, el Tribunal de Sentencia debió aplicar las atenuantes establecidas en el art. 39 del CP, conforme a la pena mínima del delito atribuible al mismo, al no haberse valorado este extremo la Sentencia no se adecuó al debido proceso; por consiguiente, se creó un error de fondo en el entendido de que debió aplicarse la pena mínima de 4 años de privación de libertad.

II.2.3. Que, de conformidad al art. 359 del CPP, el Tribunal de Sentencia debió valorar las pruebas producidas por el imputado, en el caso la declaración prestada en juicio, donde manifestó que nunca participó en el hecho delictivo que se le indilga y no se le encontró con ningún objeto relacionado al hecho delictivo.

Finalizó la fundamentación del recurso de apelación restringida, solicitando la nulidad parcial de la Sentencia apelada, modificando la pena dispuesta a 4 años de reclusión; es decir, que se aplique una Sentencia atenuada en concordancia del art. 39 del CP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 74/2021 de 23 de julio (fs. 381 a 387 vta.), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida, con base a los siguientes fundamentos:

De la compulsa de los datos detallados en las conclusiones precedentes, en relación al recurso primigenio de apelación restringida formulada por Grover Rojas Quispe y al memorial de pretendida subsanación, el Tribunal de alzada asumió plena convicción de que el apelante no cumplió de forma efectiva con la determinación contenida en el proveído de 2 de junio de 2021 (fs. 369), que ejecutado el contraste entre el contenido del recurso primigenio y el memorial de subsanación, se verificó y comprobó que éste último es una repetición del contenido del memorial primigenio, en los hechos no se cumplió con el decreto precedentemente citado, que ordenó citar de forma oportuna, puntual y concreta las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, explicar la aplicación que se pretende, invocar separadamente cada agravio e invocar precedentes contradictorios respecto a éstos, lo que no se cumplió vulnerando de tal manera lo establecido en el art. 399 del CPP, más cuando se evidenció en el recurso de apelación una incoherencia en la aplicación y petición errada en su fundamentación entre el delito de Abuso Sexual y Tráfico de Sustancias Controladas, que nada tiene que ver con el caso de autos.

A mayor abundamiento, a fin de que el apelante no alegue la existencia de incongruencia omisiva, deja expresa constancia de que los agravios formulados fueron adecuadamente abordados en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente Auto de Vista impugnado; en el primer agravio formulado, respecto a la concurrencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, con relación a una supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada con la fundamentación de la pena, la reclamación del recurso de alzada esta efectuada sobre la aplicación del quantum de la pena sobre el delito de Tráfico y contrariamente manifiesta que debió darse aplicación a los arts. 17 y 18 del CP, referido a la inimputabilidad y a la semi imputabilidad, sin expresar con claridad por qué considera que su persona sería semi imputable; que, revisada la justificación y fundamentación del Tribunal de mérito en lo referente a la parte imputada, afirma que no se encontró atenuantes en relación a la persona del imputado, contrariamente consideró como agravante el hecho de que el delito se dirigió en contra de una menor de edad perteneciente al grupo de vulnerabilidad, constitucionalmente con el interés superior de protección, por lo que razonablemente no se le impuso el máximo de la pena de 8 años, ni el mínimo de 4 años, sino una pena intermedia.

Con relación al segundo agravio, referido a que concurre el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 16 del CP; corresponde aclarar que el defecto de sentencia citado precedentemente refiere a una cuestión completamente diferente, al hecho de que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas del CPP, resultado que el apelante no mencionó cuál sería el o los elementos probatorios que se hubieren incorporado ilegalmente al juicio, o que simplemente hubieran sido leídos, verificándose la mala proposición del recurso de apelación, más cuando contiene defectos e inclusión que no tiene relación con el caso concreto.

En consecuencia, se tiene que no existe agravio alguno que hubiere sido adecuadamente formulado por el apelante, no existiendo mérito de atender positivamente los reclamos ejecutados en el memorial de apelación restringida y su aparente subsanación.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 417/2022-RA de 17 de junio, corresponde el análisis de fondo únicamente de los motivos admitidos, consistentes en:

El recurrente refirió que, la Sala Penal no dio una respuesta fundamentada al Recurso de Apelación Restringida, cuando debió contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa, cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena; empero, el Auto de Vista impugnado dice todo y nada a la vez.

El recurrente señaló que, sobre la acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al momento de imponer una pena, al momento del hecho se lo acusó de estar consciente de todas sus facultades, que los hechos probados fueron suficientes para subsumir al delito mediante la emisión de la Sentencia, problemática similar a la alegada en el motivo de apelación; es decir, desproporcionalidad en la sanción impuesta de su conducta al delito acusado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1) Denuncia que, el Tribunal de alzada no dio una respuesta fundamentada clara y expresa, respecto a cuáles fueron los aspectos o circunstancias que agravaron o atenuaron la pena. 2) Que, el Auto de Vista impugnado sobre la acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al momento de imponer una pena, se lo acusó de estar consciente de todas sus facultades y que los hechos probados fueron suficientes para subsumir al delito mediante la emisión de la Sentencia; dejando constancia, que ante la invocación de precedentes corresponde efectuar la labor de contraste.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio y la labor de contraste en el recurso de casación.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2. Primer motivo del recurso de casación

IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y VMQ, contra IACM, por el delito de Homicidio; oportunidad en la cual, esta Sala verificó la denuncia relativa a que el Tribunal de alzada no hizo la suficiente fundamentación en cuanto a los parámetros considerados para la determinación de la agravación de la pena, vulnerándose así lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, al no encontrase debidamente fundamentado y no haber resuelto la apelación restringida del acusado. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“Conforme a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, modificar directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del CP, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, sin que los argumentos vertidos sean incongruentes e imprecisos; asimismo, el Auto de Vista debe absolver con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, todos y cada uno de los puntos contenidos en los recursos de apelación restringida interpuestos, porque la inadvertencia del pronunciamiento de un aspecto reclamado en la apelación restringida, así como la omisión de resolver en su integridad cualquiera de los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por las partes, se constituye en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia una infracción del deber de fundamentación que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, y atenta contra el derecho al debido proceso”.

IV.2.2. De la contradicción en concreto

El recurrente aduce que, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista vulneró el debido proceso denunciado en su recurso de apelación restringida, que versa sobre la carencia de fundamentación respecto a cuáles fueron los aspectos o circunstancias que agravaron o atenuaron la pena, emergente de la inobservancia en la aplicación de los arts. 18 y 39 del CPP; o sea, para el Tribunal de alzada, revisada la justificación y fundamentación del Tribunal de mérito afirma que no se encontró atenuantes en relación a la personalidad del imputado, contrariamente consideró como agravante el hecho de que el delito se dirigió en contra de una menor de edad perteneciente al grupo de vulnerabilidad, constitucionalmente con el interés superior de protección; tal actuar, sería contrario al precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, cabalmente descrito en el punto precedente.

IV.2.3. Análisis del caso concreto

De la compulsa a los fundamentos del recurso de apelación restringida y su subsanación, se advierte que efectivamente el apelante no cumplió de forma efectiva con la determinación contenida en el proveído de 2 de junio de 2021, que ordenó citar de forma oportuna, puntual y concreta las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, explicar la aplicación que se pretende, invocar separadamente cada agravio e invocar precedentes contradictorios respecto a estos, lo que no se cumplió vulnerando de tal manera lo establecido en el art. 399 del CPP; más aún, cuando se corrobora que evidentemente el recurso de apelación y su pretendida complementación, contienen una fundamentación y petición incompatible e incongruente en relación al delito de Abuso Sexual y Tráfico de Sustancias Controladas, que nada tiene que ver con el caso de autos.

No obstante, el Tribunal de alzada con la finalidad de que el apelante no alegue la existencia de incongruencia omisiva, abordó y respondió a los agravios formulados; para el presente motivo el Auto de Vista impugnado, respecto a la concurrencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, con relación a la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada con la fundamentación de la pena, identificó que la reclamación del recurso de alzada esta efectuada en base a la aplicación del quantum de la pena en relación al delito de Tráfico y no así al delito de Abuso Sexual; asimismo, se comprobó que de la revisión a la justificación y fundamentación del Tribunal de mérito en lo referente a la parte imputada, se confirma que no existente solicitud de consideración de atenuantes para la aplicación del quantum de la pena, contrariamente el Tribunal de alzada consideró como agravante el hecho de que el delito se cometió en contra de una menor de edad perteneciente al grupo de vulnerabilidad y aplicó razonablemente una pena intermedia de seis años de privación de libertad, ponderada entre el mínimo de 4 años y máxima de la sanción penal de 8 años para la comisión del delito de Abuso sexual.

Con relación a los fundamentos del precedente contradictorio invocado, este está referido la facultad que tiene el Tribunal de Alzada para modificar directamente el quantum de la pena observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del CP, con la suficiente fundamentación que explique de forma clara y expresa los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma; para el caso de autos, estos fundamentos resultaron incontrastables con el Auto de Vista impugnado, debido a que el contenido del agravio refiere a la carencia de fundamentación respecto a cuáles fueron los aspectos o circunstancias que agravaron o atenuaron la pena, situación que fue respondida por el Tribunal de alzada de forma precisa, siendo que verificó que no existió la solicitud de aplicación de atenuantes a favor del imputado; por lo tanto, el Tribunal de Alzada, efectivamente realizó un análisis sobre la determinación del quantum de la pena, aplicado razonablemente una pena intermedia en contra del imputado; por lo que, el presente motivo deviene en infundado.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que la interpretación de la Ley y la aplicación del Derecho tiene que efectuarse en función de las necesidades de la sociedad y que, conforme se señaló en el acápite precedente, el delito por el que fue juzgado el imputado, reviste una característica especial en consideración a la situación de vulnerabilidad de la víctima; por lo tanto, “El Estado Plurinacional de Bolivia no puede ignorar la Jurisprudencia sentada por la Corte IDH en asuntos de violación sexual a menores de edad”; asimismo, este entendimiento concuerda con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0019/2018-S2 de 28 de febrero.

IV.3. Segundo motivo del recurso de casación

IV.3.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

Con relación al segundo motivo, el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, contra OEMT, por el delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, oportunidad en la cual esa Sala verificó la denuncia relativa a que en el Auto de Vista realizó una errónea aplicación del tipo penal incurso en el art. 308 bis del CPP, porque en la adecuación del hecho ilícito al referido tipo penal se omitió considerar que no se acreditó el elemento normativo referido a la edad de la víctima. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejando sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto, no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.

En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio ´según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.

Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el art. 370 del CPP.

Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del art. 413 del CPP, dictará sentencia directamente”.

IV.3.2. Análisis del caso concreto

El recurrente denunció que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista incurrió en el defecto de sentencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sobre la acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al momento de imponer una pena, situación que sería contraria al precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero; ahora bien, de la doctrina legal observada se tiene que la misma no guarda analogía con la temática denunciada; es decir que, la denuncia versa sobre un supuesto y la doctrina legal aborda un tema diferente; por lo que, corresponde realizar las siguientes precisiones: 1) La denuncia señala que el Tribunal de alzada incurrió en defecto de sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a la acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al momento de imponer una pena; y, 2) La doctrina legal del precedente invocado emerge de la aplicación del principio rector del sistema de la libre valoración y la subsunción de la prueba; motivos por los cuales, no resulta evidente la contradicción del precedente invocado con el Auto de Vista impugnado debido a que no se cumple con el presupuesto de que ante un hecho similar, el sentido jurídico que le hubiera asignado el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente siendo que la norma que se aplica en el precedente contradictorio no tiene ninguna similitud con la denuncia planteada en el presente motivo, ante la falta de contrastabilidad no corresponde dar curso a este motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Grover Rojas Quispe, de fs. 417 a 422.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

CARENCIA RECURSIVA EN LA APELACIÓN RESTRINGIDA/ El recurrente tiene el deber de exponer en forma concreta, cuáles son los principios de la lógica que hubiesen sido vulnerados por el tribunal inferior; señalando al efecto, los errores lógico jurídicos de la sentencia y proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Grover Rojas Quispe
Proceso
Acoso Sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1729/2022-RRCFuente oficial