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TSJ

AS/1731/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Esterilización Forzada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1731/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 206/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1009 a 1019, Gonzalo Alejandro Azurduy Arduz, impugna el Auto de Vista 6/2023 de 13 de enero, de fs. 997 a 1007, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Esterilización Forzada, previsto y sancionado por el art. 271 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2022 de 23 de febrero (fs. 820 a 837), el Tribunal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gonzalo Alejandro Azurduy Arduz, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 nums. 3) y 5) del CP, imponiendo la condena de 12 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 927 a 942), resuelto por Auto de Vista 6/2023 de 13 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que, en el primer motivo de apelación restringida reclamó como agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la aplicación equivocada del art. 270 nums. 3) y 5) del CP, dado que no existiría una adecuada subsunción del hecho a los elementos constitutivos descritos en los numerales del delito por el cual fue condenado; es decir, no se llegó a determinar una debilitación permanente en la salud de la víctima ni la existencia de una marca indeleble o deformación permanente, resaltando que si bien se produjo cicatrices estas fueron producto de una cirugía que fue una actividad lícita y permitida; frente a estos reclamos el Tribunal de apelación no respondió el agravio conforme a las observaciones realizada en su motivo de apelación incurriendo en una falta de fundamentación y motivación al no ejercer un control de subsunción, generando la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 110/2017-RRC de 20 de febrero.

Sostiene que, en el segundo motivo de apelación denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación a la identificación del dolo, puesto que no se demostró objetivamente los elementos que componen el dolo como es el conocimiento y voluntad, relievando que el delito de Lesiones Gravísimas es eminentemente doloso y no contempla la figura culposa, resaltando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista establecieron que la acción se debió a una negligencia médica, siendo éste un componente de la culpa mas no así del dolo, precisando en sus argumentos que el Tribunal Supremo de Justicia mediante AS 22/2019 de 30 de enero en un caso similar por Lesiones Gravísimas referente a la negligencia médica en un tratamiento médico, estableció que las lesiones producidas por actos que involucren la atención o intervención medica son considerados como actos culposos; sin embargo, el Auto de Vista contravino el entendimiento del Auto Supremo citado pues fundamentó que su conducta fue dolosa, incurriendo así en una indebida fundamentación, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

Señala que, en el tercer motivo de apelación reclamó las dos vertientes del defecto previsto en el art. 370-6 del CPP, es decir que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y la valoración defectuosa de la prueba, resaltando que en relación a la primera vertiente, la Sentencia fundamentó que los medicamentos suministrados por el acusado fueron paliativos y que se habría suministrado a la víctima indiscriminadamente medicamentos; empero, estas conclusiones no tendrían respaldo probatorio, reclamos que no hubiesen merecido una respuesta por el Auto de Vista.

Añade que en relación a la segunda vertiente del defecto reclamado (valoración defectuosa de la prueba), el de alzada hubiese observado el agravio indicando que no se individualizó la prueba cuestionada; sin embargo, en el motivo de apelación se precisó que las pruebas cuestionadas fueron las literales MP-1, MP-8, MP-49, MP-59, así como la declaración testifical de Mitzy Rivero y a pesar de que el Tribunal de apelación compulsó las pruebas MP-1 a la MP-59, no respondió los reclamos respecto a las pruebas MP-8 y MP-49, incurriendo así en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 512/2007 de 11 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gonzalo Alejandro Azurduy Arduz
Proceso
Esterilización Forzada
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1731/2023-RAFuente oficial