Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1731/2025-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 339/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba Parte imputada: José Pepe Colque Coca, Eulalia García de Colque, Lizbeth Colque García, Jhonny Colque García, Edson Colque García y Jilmar Colque García Delito: Avasallamiento, art. 351 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 19 de diciembre de 2023, de fs. 674 a 073 (sic), el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, impugna el Auto de Vista 282/2023 de 14 de noviembre, de fs. 646 a 690, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra José Pepe Colque Coca, Eulalia García de Colque, Lizbeth Colque García, Jhonny Colque García, Edson Colque García y Jilmar Colque García, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art.
351 Bis. del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Por Sentencia 5/2019 de 30 de abril, de fs. 512 a 529, el Juzgado Público de Familia y de Sentencia Primero de Cliza del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Pepe Colque Coca, culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis. del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, con daños y perjuicios averiguables en
ejecución de Sentencia; y, dictó Sentencia absolutoria, a favor de
Eulalia García de Colque, Lizbeth Colque García, Jhonny Colque
García, Edson Colque García y Jilmar Colque García., con costas
procesales, fallo basado en los siguientes fundamentos:
(...) En el caso de la prueba aportada, es suficiente para concluir que
la conducta del imputado JOSE PEPE COLQUE COCA se subsume
dentro del ilícito penal antes descrito de Avasallamiento, toda vez que el identificado prenombrado imputado junto a otras personas no
individualizadas y /o reconocidas, a sabiendas que es un terreno o
propiedad de dominio público, que no le pertenece legalmente , ha
ocupado esas tierras posesionándose y pretendiendo hacer mejoras de manera dolosa (art.14 del código penal) argumentando tener toda la documentación legal, ser adueño cuya titularidad de ese supuesto derecho propietario o posesión legal no lo ha demostrado , ya que según los hechos probados y no probados, se tiene como primer presupuesto acreditado (el ejercicio de titularidad de derecho propietario que fue vulnerado), de que el Gobierno Departamental Departamental de
Cochabamba es propietario de un bien inmueble de dominio público y/ o
patrimonio del Estado de extensión superficial de 130.238,75 M2,
signado como lote B con los siguientes limites al Norte con el Lote A, al
Sud terrenos baldíos, al Este con San Benito-Villa Concepción y al Oeste
con una acequia , ubicado en la comunidad de pilicocha, jurisdicción
Municipal de Cliza, Provincia German Jordan del Departamento de
Cochabamba... (sic).
Con relación a los otros coimputados, se indicó: ...la parte acusadora
no ha demostrado de manera objetiva que los prenombrados
computados hayan sido quienes procedieron a realizar los actos de avasallamiento del predio de dominio de la Gobernación Departamental de Cochabamba, ya que la prueba aportada por la acusación no es suficiente... (sic).
1.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cliza
formuló recurso de apelación restringida, de fs. 548 a 554 vta.,
reclamando los siguientes agravios:
a) Denunció que el Juez de Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13 del CP, respecto a la culpabilidad, previsto en 351 Bis. (Avasallamiento), y 20, respecto a la autoría, toda vez que en primera instancia se estableció que los acusados Eulalia Garcia de Colque, Lizbeth Colque Garcia, Gilmar Colque Garcia, Edson Colque García y Jhonny Colque Garcia, tuvieron una participación activa en el presente proceso,
situación que no fue valorada de manera objetiva por el Juzgador.
b) No existió fundamentación de la Sentencia, ya que la valoración probatoria no contiene análisis intelectivo de otorgarle un valor positivo o negativo a cada elemento probatorio cursante.
c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, toda vez que la participación de los otros coimputados estuvo afianzada por declaraciones de funciones del Municipio que no fueron considerados, incurriendo en una valoración probatoria defectuosa.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, resolvió la apelación planteada, mediante Auto de Vista
282/2023 de 14 de noviembre, de fs. 646 a 690, que declaró
improcedente el referido recurso de apelación restringida interpuesto
por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, confirmando la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento basado en tres motivos:
1) En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, constituye un error in iudicando, no pudiendo a través de dicho defecto cuestionar la prueba cursante (como incurre la
entidad recurrente), sino la subsunción a partir de los hechos probados descritos en Sentencia.
2) Respecto a la supuesta valoración sin el análisis individual probatorio, el Tribunal de alzada indica que de fs. 515 a 519 vta., se observa un valoración descriptiva e intelectiva a cada elemento probatorio, precisando que la argumentación genérica por parte de la entidad recurrente realiza una argumentación genérica sin precisar a qué prueba se refiere como erradamente valorada, siendo correcta la fundamentación en su análisis probatorio.
3) Señala que la argumentación de errónea valoración probatoria, es menester en que la parte recurrente refiera los principios de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología), en razón que en segunda instancia e se puede incurrir en revaloración probatoria, aspecto extrañado en el memorial del Municipio recurrente, que sólo menciona pruebas como erradamente valoradas, empero desde una perspectiva subjetiva y no desde las
reglas de la sana critica.
IH DEL RECURSO DE CASACIÓN IIL.1l.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba formuló recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, fue admitido por el AS 1062/2024-RA de 24 de junio, de fs. 708 a 712, en base a los siguientes argumentos:
Errónea valoración de la prueba, con relación al art. 13 del CPP, ya que sólo se transcribió los fundamentos de los apelantes y argumentos de la Sentencia, no habiéndose realizado un análisis jurídico de los argumentos de la apelación restringida, habiendo incurrido además en error en la aplicación de las reglas de la sana crítica, al no realizar una debida motivación en el Auto de Visita emitido.
Además, se incurrió en contradicciones, al referir que conforme al principio de interpretación más favorable se resolverá los argumentos del recurso de apelación restringida; sin embargo, realizó un análisis escaso que no resolvió los argumentos denunciados y finalmente dispuso declarar la improcedencia, con una total falta de fundamentación y coherencia, dejando en indefensión e inseguridad jurídica, limitándose a realizar un análisis doctrinal de cada punto cuestionado, a realizar una copia de disposiciones legales y la transcripción de los fundamentos de los apelantes, recayendo en falta de fundamentación y congruencia en su fallo.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, refiriendo que no se realizó una debida fundamentación y valoración integral del caso; asimismo, citó también los AASS 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio que reitera los AASS 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de marzo, 044/2016-RRC de 21 de enero, 338/2014-RRC de 18 de julio; también alegó, vulneración a las reglas de la sana crítica, por lo que invoca los
AASS 504/2007 de 11 de petubre, 535/2006 de 29 de diciembre y 54/2010 de 9 de marzo.
IIL.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver las problemáticas planteadas en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia observa la fundamentación en la valoración probatoria basada en las reglas de la sana crítica; por lo que, en análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes:
I.2.1 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el AS 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala:
El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye,
también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
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