Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1737/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 92/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 8 de abril de 2022, cursantes de fs. 222 a 224; y, de fs. 235 a 238 vta., Luis Fernando Terrazas Herrera; y, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Huascar Alejandro Freddy Cadima Castellón y Roberto Chaira Ibarra, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 017/2022 de 9 de marzo, de fs. 176 a 185 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en contra de Luis Fernando Terrazas Herrera y Sebastián López Hidalgo, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 154 y 363 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2017 de 22 de mayo (fs. 64 a 74 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luis Fernando Terrazas Herrera, autor de la comisión del delito de Manipulación Informática en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 363 bis., en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de ochenta días multa a razón de un boliviano por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado averiguables en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena; así mismo, lo absolvió de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes tipificado por el art. 154 del CP. En cuanto, a Sebastián López Hidalgo lo absolvió de la comisión de los delitos endilgados; al haberse acreditado los siguientes hechos:
El imputado Luis Fernando Terrazas Herrera, manipuló datos informáticos, suprimiendo el nombre del contribuyente Pedro Néstor Valverde Gutiérrez que figuraba hasta el 21 de febrero de 2011, conjuntamente con Juan Daniel Valverde Gutiérrez, del bien inmueble signado como 50068201 otorgado por el Gobierno Municipal, sin que exista respaldo legal, menos documentación exigida, ni solicitud de los propietarios o contribuyentes, por lo que, ante el reclamo efectuado se ordenó la reposición de los mencionados nombres, de manera que no se consumó o efectuó la transferencia patrimonial, demostrándose así el hecho de Tentativa de Manipulación Informática.
Con relación al imputado Sebastián López Hidalgo no existe prueba suficiente para acreditar la culpabilidad en los delitos acusados.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la Sentencia, el imputado Luis Fernando Terrazas Herrera (fs. 84 a 87); y, Edwin Nelson Enríquez López en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (fs. 97 a 102 vta.), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios vinculados a los motivos de casación:
II.2.1. Del imputado Luis Fernando Terrazas Herrera.
Errónea aplicación del art. 363 Bis del CP, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La Sentencia contiene una fundamentación contradictoria e insuficiente, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
En el otrosí del recurso solicita día y hora de audiencia a efectos de fundamentación.
II.2.2. Del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Errónea aplicación del art. 154 del CP, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, la Sentencia rescata los hechos producto del debate en juicio sin su -engarce- necesario a la fundamentación oral adhesiva a la acusación pública de su parte, dando cuenta de la omisión en actividades propias de determinados ciudadanos entre ellos Sebastián López Hidalgo, siendo víctimas de la Ley 004, ya que, aprovechando la situación de funcionario público por haber omitido del respectivo sistema datos de Pedro Néstor Valverde, como contribuyente del bien inmueble signado como 50068201, cuando a partir del 2011 el imputado fungía las funciones de Jefe de la Unidad de Inmuebles se había realizado la modificación del dato -Pedro Néstor Velarde-, sin respaldo documental alguno, estableciendo a través de un proceso sumario administrativo los indicios de responsabilidad de Sebastián López Hidalgo.
La Sentencia relata los hechos y posteriormente enuncia toda la prueba documental para englobar un concepto de lo que significa los delitos de Incumplimiento de Deberes y Manipulación Informática, sin subsumir a la acción desplegada por los acusados, “cuando por sus mismas particularidades del co acusado se llegó a determinar la comisión ‘TENTATIVA DE MANIPULACIÓN INFORMÁTICA’ infiriendo de la misma manera subsumía el delito de MANIPULACION INFORMATICA y DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES a la conducta de Sebastián López Hidalgo teniendo una CONNOTACION JURIDICA la propia prueba documental de cargo producida por la representación del Ministerio Público (PD-1) referente al proceso administrativo con la cual se ha establecido INDICIOS DE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA empero so pretexto DE UNA INSUFICIENCIA DE PRUEBA se llega a AL CO ACUSADO…Sebastián López Hidalgo”, pues el delito de Incumplimiento de Deberes del cual fue absuelto es considerado como delito de corrupción por el art. 24 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, en relación al art. 2 de la mencionada Ley, verificándose una clara omisión por parte de Sebastián López Hidalgo, en el ejercicio de sus funciones, por lo que, se comprobó con diversa prueba documental, testifical y sobre todo que el imputado era funcionario público del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por lo que, correspondía condenarlo al tipo penal acusado.
Fundamentación insuficiente y hasta contradictoria “ART. 370-5) y 6) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”, vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, conculcación del art. 115.11) de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 124 del CPP; toda vez, que la Sentencia estimó la insuficiencia de la prueba; empero, contradictoriamente en el Considerando IV, de las literales MP-1, MP-2, MP-3, MP-D4, MP-D7, MP-D9, MP-D12, MP-D13, MP-D15 y MP-D16, extrae únicamente sobre su contenido y referencia, más en el orden motivacional no contiene mayor explicación del porqué tiene o no relevancia a tiempo de adecuar la conducta de Sebastián López Hidalgo, limitándose a consideraciones de orden subjetivo para señalar que la absolución fue por carencia de prueba, sin considerar que una cosa es la carencia de probanza y muy distinta la prueba generada que no haya sido suficiente para probar las acusaciones, existiendo contradicción en dicho aspecto, cuando la misma Sentencia señala la prueba que demuestra la existencia de una resolución de sumario administrativo que demuestre indicios de responsabilidad penal; además, debía tomarse en cuenta la prueba de descargo y no solo la de cargo.
No existe en la Sentencia la fundamentación en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, ya que, no justifica la subsunción de la absolución en el núm. 2) del art. 363 del CPP, cuando en realidad la Sentencia dispuso la inocencia del acusado en términos del núm. 1) de mencionado artículo, resultándole la Sentencia totalmente incongruente en sus fundamentos y decisión, constituyendo -también- el defecto previsto por el art. 370 núm. 8) del CPP, puesto que, efectuó determinadas conclusiones en la parte considerativa; empero, absolvió por otra causal en el “por tanto”.
Con relación a la valoración de la prueba, no es posible admitir que sean únicamente transcritos del acta de registro de la audiencia de juicio a la Sentencia, sino que el Juzgador estaba obligado a otorgarle un valor determinado a cada uno de los elementos de prueba; empero, la valoración que efectuó la Sentencia resulta -huérfana-, no valoraron las pruebas MP-D2 consistente en el informe preliminar so pretexto de que el investigador no se hizo presente como testigo, ocurriendo lo mismo en cuanto a la prueba MP-4, consistentes en actas de entrevistas policiales de Tito Néstor Valverde Rivero por no haber sido ofrecido como testigo, lo que evidencia que no merecieron su valoración que pudo servir para establecer el hecho, subsumiéndose la Sentencia a los defectos previstos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, pues no es posible comprender cómo si no le otorgó valor a los medios probatorios se llegó a la absolución por que la prueba aportada no fue suficiente.
II.3. Señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida del imputado Luis Fernando Terrazas Herrera.
Mediante decreto de 26 de enero de 2018 (fs. 123), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, radicó los recursos planteados señalando en relación al recurso de apelación del imputado Luis Fernando Terrazas Herrera audiencia de complementación de fundamentos para el viernes 2 de febrero de “2017” a horas 15:00.
II.4. Registro de las audiencias públicas de consideración del recurso de apelación restringida.
Por acta de audiencia pública de fs. 129 a 130, el 2 de febrero de 2018 a horas 15:00, el Tribunal de alzada se constituyó en audiencia pública de fundamentación, informando por Secretaria de Cámara que fueron notificadas las partes; no obstante, estaban ausentes el Ministerio Público, así como el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; en cuyo mérito, la Sala suspendió la audiencia señalando nueva audiencia para el 8 de febrero de 2018 a horas 10:30.
El 8 de febrero de 2018 (fs. 134 a 135), la Sala Penal Primera, se constituyó en audiencia pública de fundamentación; sin embargo, ante la ausencia del Ministerio Público, así como del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, suspendió la audiencia para el 19 de febrero de 2018 a horas 15:00.
El 19 de febrero de 2018 a horas 15:45 (fs. 143 a 147 vta.), el Tribunal de alzada se constituyó en audiencia pública de fundamentación, que fue llevada adelante, disponiendo el Tribunal de alzada que obrados pase a despacho para Resolución. Firman Bernardo Bernal C. y Beatriz Cortez Vásquez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
II.5. Excusa y su Resolución.
Por memorial de fs. 154 y vta., José Miguel Vásquez Castelo el 26 de abril de 2021 formula excusa al tenor del art. 27 núm. 8) de la Ley 025; puesto que, cuando fungía en el cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, asumió conocimiento del caso dictando la Sentencia 14/2017.
En cuyo mérito, por Resolución de 11 de febrero de 2022 (fs. 170 y vta.), se aceptó la excusa de José Miguel Vásquez Castelo Vocal de la Sala Penal Primera, al efecto, radica la apelación “incidental” en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
II.6. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 017/2022 de 9 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Firmando por Daniel Rolando Copa R. Presidente de la Sala Penal Tercera y Eve Carmen Mamani Roldan Presidente de la Sala Penal Primera), declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Con relación al recurso de Edwin Nelson Enríquez López en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP; del análisis del art. 154 del CP, se tiene que la acción del delito consiste en omitir, rehusar o retardar un acto propio de las funciones del funcionario público, por lo que, en primer lugar, debe identificarse con especificidad en cuál de las acciones se encuadra la conducta del agente, ya que, las tres acciones que describe el tipo penal tienen un contenido distinto, que fue analizado en la Sentencia.
Sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; la Sentencia con relación al imputado Sebastián López Hidalgo en el considerando V, realizó una adecuada fundamentación, haciendo una valoración integral de todos los elementos probatorios, llegando a la conclusión de absolver a dicho imputado ante la escasa evidencia, llegando a la conclusión de que el referido imputado no participó en los hechos atribuidos, asimismo se debe tener en cuenta que el fundamento del fallo deber ser concreto, preciso y comprensible para los justiciables y no necesariamente ampuloso, a las pruebas de cargo como de descargo se les otorgó el valor correspondiente conforme el principio de inmediación.
En relación al defecto previsto por el art. 370 núm. 8) del CPP, así como que no se habría valorado las pruebas codificadas como MP-D2 y MP-4; el recurrente no identifica qué “determinadas contradicciones observó” en la Sentencia, con relación al por tanto de la mencionada resolución, no identifica el reclamo efectuado por el mismo, razón por la que no se ingresa a analizar dicho reclamo, al no tenerse claro.
En cuanto al precedente contradictorio Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, fue cumplido de manera adecuada por el Tribunal de mérito al hacer una valoración adecuada tomando en cuenta la sana crítica otorgando el valor adecuado a los elementos de convicción, concluyendo absolver al imputado Sebastián López Hidalgo por los hechos atribuidos.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 906/2022-RA de 29 de julio (fs. 250 a 253), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Recurso de casación del imputado Luis Fernando Terrazas Herrera.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista lesionó el art. 115 inc. II de la CPE, vinculado al principio de inmediación; toda vez, que el Tribunal de alzada debió convocar a nueva audiencia de fundamentación, al no hacerlo vulneró el debido proceso, principio de inmediación y la seguridad jurídica instituida como derecho y garantía dentro la economía procesal penal. Invoca el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012.
III.2. Recurso de casación de Huascar Alejandro Freddy Cadima Castellón y Roberto Chaira Ibarra en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Refieren que, en apelación restringida denunciaron el defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 núm. 1) del CPP; no obstante, el Auto de Vista carece de motivación al no explicar de manera concreta porqué los fundamentos esgrimidos en la apelación presentada, fueron desestimados, limitándose a indicar que “no se logra establecer que norma legal habría incumplido el acusado Sebastián López Hidalgo” sin atender todos los reclamos de falta de argumentación, de actividad de valoración de la prueba, y de aquellos relativos a la normativa que determinaba las funciones del acusado; es decir, no hizo un análisis iter lógico mediante el cual se podía evidenciar la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de sentencia lo que produjo un deficiente juicio de tipicidad. Invocan los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 431/2006 de 11 de octubre.
Respecto al agravio interpuesto en su apelación restringida referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, mencionan que, en la página 6 de su apelación restringida se hace constar que se denunció el art. 370 incs. 5) y 6) y no así solo el numeral 5 como de manera omisiva el Tribunal de alzada manifestó, siendo una incongruencia omisiva generando un defecto absoluto situación que vulnera al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, a su vez mencionan que, el Tribunal de alzada acredita la falta de valoración de las pruebas MPD-15, puesto que no fue valorada individualmente en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes. Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, por una parte, el imputado Luís Fernando Terrazas Herrera plantea a través de su recurso de casación que, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica al no convocar a una nueva audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida; toda vez, que los Vocales que emitieron el Auto de Vista fueron distintos a quienes llevaron la audiencia de fundamentación; por otra parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su recurso de casación plantea que el Auto de Vista impugnado incurrió en: i) Carencia de fundamentación en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP; y, ii) Incongruencia omisiva; puesto que, en apelación cuestionó que la Sentencia incidió en el defecto del art. 370 núms. 5) y 6) del CPP y no solo el núm. 5) del referido artículo como manifestó el Tribunal de alzada; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver los recursos interpuestos cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
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