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AS/1739/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente acusa vulneración de principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, ya que, la Sentencia en cuanto a la valoración probatoria que le permitió concluir por la condena, apuntó a la prueba signada como MP-5 referente a las actas de declaración informativa prestada en ...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1739/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 98/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 173 a 181, Elisa Chocomani Choque de Castillo, Silvia Camata Huarachi de Anze, Liberato Anze Yucra y Ricarda Llanto Choque, impugnan el Auto de Vista 52/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 150 a 155, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Cristina Cruz Ramos de Mamani, por la presunta comisión del delito de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2021 de 15 de noviembre (fs. 110 a 121), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Cristina Cruz Ramos de Mamani, autora de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación adhesiva. Asimismo, se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena, fijándose un período de prueba de un año de condiciones y reglas, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Se formula acusación contra Ludí Edina Mamani Cruz (declarada rebelde) y Cristina Cruz Ramos de Mamani, quien indicaba ser gran comerciante de quinua y viendo que las víctimas son productores, empezó a convencerlas que trajeran quinua y que ella se dedicaría a comercializarla con una empresa y ahí obtendrían ganancias por la venta de la mercadería. Es así que, con la finalidad de ganarse la confianza, en los primeros meses de 2015, entregaban cantidades mínimas a la imputada, entre 20 a 30 quintales, para después de unos días entregar la ganancia, luego procedió a exigirles cantidades mayores, y en una segunda oportunidad, las víctimas entregaron entre 70 a 100 quintales de quinua, para unos días después, entregarles la respectiva ganancia, a lo que, las víctimas vieron una oportunidad provechosa en el comercio de la quinua.

La imputada Cristina Cruz Ramos de Mamani exigió mayores volúmenes de quinua ofreciendo mayores ganancias, es así que, las víctimas tuvieron que adquirir mercadería de quinua al fío de sus familiares y personas conocidas para reunir las grandes cantidades exigidas; en ese ínterin, las víctimas: Silvia Camata Huarachi de Anze entregó el 22 y 26 de julio y el 10 de agosto del 2015, 1.200 quintales de quinua blanca, 500 quintales de quinua roja y 500 quintales de quinua negra respectivamente, haciendo un total de 2.200 quintales de quinua, con un valor de Bs. 2.402.607 (Dos millones cuatrocientos dos mil seiscientos siete 00/100 bolivianos), que debían ser cancelados como máximo hasta el 15 de diciembre de 2015, aspecto que no ocurrió; Elisa Chocamani Choque de Castillo, el 5 de junio de 2015, entregó 278.12 quintales con 12 libras de quinua, con un valor de Bs. 292.302 (Doscientos noventa y dos mil trescientos dos 00/100 bolivianos) que debían ser cancelados como máximo hasta el 30 de noviembre de 2015, hecho que no sucedió; Ricarda Llanto Choque, entregó 157.70 quintales con 70 libras de quinua, con un valor de Bs. 204.100 (Doscientos cuatro mil cien 00/100 bolivianos) que debían ser cancelados como máximo hasta el 28 de marzo de 2015, circunstancia que no aconteció.

La imputada nunca más volvió a cumplir con la cancelación a las víctimas, por la venta de la quinua, más al contrario, empezó a ocultarse, ante ello, las víctimas indagaron y supieron que, la imputada nunca trabajó con una comercializadora de quinua, más al contrario, todo ese tiempo había estado rematando a precios mínimos toda la mercadería a los mismos comerciantes de Challapata, actividad que realizada en las noches y a ocultas.

Las víctimas entregaron un total de 2.600 quintales de quinua a la imputada, quien hubiera obtenido un beneficio económico indebido de 2.899.027 (Dos millones ochocientos noventa y nueve mil veintisiete 00/100 bolivianos).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Cristina Cruz Ramos de Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 124 a 132 vta.), alegando los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a los arts. 335 y 346 Bis del CP, considerando la carencia de elementos subjetivos o falta de fundamentación en cuando al dolo, pues que, la Sentencia no se refiere al dolo, ya que, el informe policial preliminar descrito en la Sentencia, establece que “Ludi Edina Mamani Cruz (declarada rebelde) en complicidad de Cristina Cruz Ramos de Mamani”; empero, el Tribunal de Sentencia concluye que la imputada sería la autora y su hija Edina Mamani Cruz la cómplice, sin que exista prueba que demuestre aquello, puesto que, sólo se basan en las declaraciones de las víctimas. Así también, las declaraciones de Elisa Chocamani Choque de Castillo, Silvia Camata Huarachi y Liberato Anze Yucra, sin que se haya valorado la de Ricarda Llanto Choque, son unilaterales, ya que no fueron corroboradas con ningún elemento probatorio.

El documento privado como MP-2, sería la prueba que demostraría la participación de la imputada en el delito; sin embargo, la Sentencia basa su fundamento en un documento civil, haciendo referencia a términos propios de un acto civil, como la deuda; en este documento claramente se advierte que, la imputada ha intervenido como garante de la deuda de su hija Edina Mamani Cruz, con la víctima Elisa Choquemani Choque de Castillo, documento base del proceso penal, puesto que se dicta Sentencia criminalizando un acto civil, puesto que, si hubiera ofrecido comprar quinua, en el documento estuviera como deudora y no como garante.

Por lo tanto, no existe prueba que demuestre que la imputada hubiere indicado que es una gran comercializadora, y que, se hubiere recogido grandes cantidades de quinua de los domicilios de las víctimas, y ya que la hija de la imputada está desaparecida, se la involucró de manera forzada.

2) Falta de motivación y debida fundamentación respecto a la existencia de un documento privado (documento civil) en la que la imputada figura como garante, suscrito con posterioridad al hecho, que desecha el artificio o engaño, art. 370 num. 5) del CPP, considerando que, en la prueba MP-2, consistente en el documento privado de compromiso de pago de deuda, en la cláusula segunda, jamás se menciona que la imputada hubiera recibido un gramo de quinua, al contrario, se tiene que su hija Edina Mamani Cruz es la deudora por recibir cantidades de quinua; y en la cláusula cuarta, se advierte que, la imputada tuvo participación en este hecho como garante, siendo un acto enteramente civil ajeno absolutamente al hecho, constituyéndose la imputada como garante para el cumplimiento de la deuda de su hija sólo en favor de Elisa Chocamani Choque de Castillo; aclarando que, en la prueba MP-1, documento base para el inicio del proceso, la imputada no tuvo participación, es decir, que no firmó ni como deudora ni como garante, por lo que, nada tiene que ver con ese compromiso de deuda, evidenciándose una defectuosa valoración de la prueba.

3) Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, ya que, en la Sentencia y su redacción, se ha valorado defectuosamente la prueba sin considerar el principio rector de in dubio pro reo, habiendo presumido la culpabilidad con la sola declaración de las víctimas, pero sin considerar la de Ricarda Llanto Choque.

Respecto a las cantidades que refieren las víctimas, se tiene un total aproximado de 2.600 quintales de quinua con un valor total de Bs. 2.899.027 (Dos millones ochocientos noventa y nueve mil veintisiete 00/100 bolivianos), información contradictoria con los elementos de prueba: i) MP-1 “documento privado” de 6 de octubre de 2015, por el que, su hija Edina Mamani Cruz, junto a Mario Mamani Porco y Patricia Valencia Chungara, se comprometen a cancelar la suma de Bs. 2.402.507 (Dos cuatrocientos dos mil quinientos siete 00/100 bolivianos) a favor de Liberato Anze Yucra y Silvia Camata Huarachi, al haber recibido 2.200 quintales de quinua. En este documento no se menciona a la imputada como deudora ni como garante; ii) MP-2 “documento privado de compromiso de pago de deuda” de 17 de octubre de 2015, teniéndose que, se entrega a Edina Mamani Cruz 278.12 quintales con doce libras de quinua, haciendo un total de Bs. 292.320 (Doscientos noventa y dos mil trescientos veinte 00/100 bolivianos); y, en el mismo documento se establece que, la imputada Cristina Cruz Ramos de Mamani es ofrecida como garantía personal, en un acto enteramente civil, ajeno absolutamente al hecho ilícito; iii) MP-3 “declaración jurada voluntaria de Ricarda Llanto Choque” de 23 de febrero de 2016, refiriendo que, entrega a Edina Mamani Cruz 157.70 quintales y 70 libreas de quinua, haciendo un total de Bs. 204.100 (Doscientos cuatro mil cien 00/100 bolivianos). En ninguna de las tres pruebas que refiere que la imputada indica que es una gran comercializadora de quinua ni que hubiera recogido la mercadería en el domicilio de las víctimas.

Se tiene también una defectuosa valoración de las testificales de Elisa Chocamani de Castillo, Silvia Camata Huarachi de Anze, de Liderato Anze Yucra y de Ricarda Llanto Choque, puesto que, esas declaraciones contradicen los fundamentos de la Sentencia que, al no ser valoradas adecuadamente, se vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación.

Se ha vulnerado los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, que son propios del juicio oral, al haberse valorado entrevistas informativas policiales de los testigos Guadalupe Anze Yucra, Serapio Carvajar Marquez, Carlos Cali Beltrán, Santiago Huaricollo Michaga, Edwin Wdgar Achá Choque, Nerida Adela Nina Torrez, Tito Chocamani Lía y Vidal Fernandez Lampa; puesto que, esas documentales podrías ser admitidas como prueba hasta tanto se presenten en juicio para su atestación; empero, si los testigos no se presentaban, no podían ser valorados si no existe declaración testifical en juicio oral. En la Sentencia, en el numeral 3 del apartado “Apreciación de toda la prueba esencial producida – motivos de derecho que fundamentan la Sentencia – subsunción”, ninguno de los testigos ha referido que, la imputada se dedicaba a la comercialización de quinua y otros saben por comentarios que estuvo en la cabina del vehículo, por lo que, se ha vulnerado de manera flagrante el debido proceso en su vertiente de fundamentación, además de valorar defectuosamente estos medios de prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 52/2022 de 4 de abril (fs. 150 a 155), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo reenvío de la causa al Juzgado de Sentencia Penal de turno, con los siguientes argumentos:

1) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme a la jurisprudencia, existen dos presupuestos diferentes contenidos en el art. 370 num. 1) del CPP, por lo que, la recurrente debió precisar si se trata de una errónea o una inobservancia de la norma sustantiva y cuál sería la norma correcta a ser aplicada.

2) Respecto a la falta de motivación y debida fundamentación, realizado el análisis de logicidad de la resolución impugnada en el apartado “Considerando VI Participación en el hecho”, el Tribunal de Sentencia copia las pruebas producidas por el Ministerio Público, además de las documentales y testificales de descargo; luego en el apartado “Apreciación de toda la prueba esencial producida – motivos de derecho que fundamentan la Sentencia – subsunción”, se transcribe el contenido de los arts. 335 y 346 bis del CP, luego la acusación pública, además de las declaraciones de los testigos Elisa Cocamani Choque de Castillo, Silvia Camata Huarachi y Liberato Anze Yucra, así como la declaración de la imputada, exponiendo las contradicciones entre lo declarado por la imputada en cuanto a que no conocía a Silvia, Liberato Anze, Ricarda Llando y Elisa Chocamani y lo expresado en la documento MP-D2 respecto al documento sobre el compromiso de pago de deuda que asume la imputada como garante.

A partir de las declaraciones de las víctimas, respecto a que la imputada iba a los domicilios, el Tribunal de Sentencia expresa: “... es decir, que tenía pleno conocimiento de las entregas por su participación directa en dichos convenios ilegales…” “Que en el hecho que nos ocupa, la ahora acusada, resulta siendo sujeto activo de este delito, por cuanto las víctimas (…) sufrieron y fueron parte de la Estafa con víctimas múltiples, por parte de la hoy acusada, Cristina Cruz Ramos de Mamani, el cual se ha evidenciado plenamente, el actuar de la acusada, quien en complicidad con su hija declara rebelde… en consecuencia, queda aclara a los efectos de la presente subsunción”. A partir de ello, se analiza el verbo rector del tipo penal “engaño, error, seducción o fraude” remitiéndose también a la doctrina, para finalizar haciendo referencia al dolo expresando que: “… se concretiza la intencionalidad, bajo promesa de hacerles efectivo el pago por concepto de la entrega de quinua, que fue entregado de parte de las víctimas en grandes cantidades, una vez que hubiera tomado confianza, afectando hasta la fecha un monto elevado que afectó el patrimonio de las víctimas” “… se llega a la firme convicción plena que, la conducta de Cristina Cruz Ramos de Mamani, se hallan subsumidas, dentro de la sanción prevista por los arts. 335 con relación al 346 bis (Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples) en grado de autora, conforme al art. 20 del mismo cuerpo legal.”

El razonamiento expuesto por el Tribunal de Sentencia establece una evidente carencia de motivación sobre los elementos constitutivos de delito, entre ellos el dolo observado por la apelante, luego, no resulta suficiente señalar que el delito es doloso y que la imputada haya presentado esa voluntad criminal, sin precisar en qué consistió esa voluntad criminal, señalando de forma incoherente: “… que originalmente, la acusada Cristina Cruz Ramos de Mamani, no podía haber desplegado esa conducta asumida el día de los hechos, más aun considerando el motivo por el cual se tuvo ese acto doloso, lo cual no es suficiente para inducir en el sonsacamiento a las víctimas…”; ¿hubo o no sonsacamiento a las víctimas? ¿hubo o no desplegado esa conducta la acusada y cuál fue la conducta desplegada que involucre dolo, voluntad con conocimiento de realizar el ilícito de Estafa? El Tribunal de Sentencia no ha realizado un análisis del dolo, menos precisado desde un punto de vista lógico jurídico en qué conducta asumida por la imputada, radica esa voluntad de no querer cumplir la prestación, es más, el Tribunal de Sentencia, a través de una de las atestaciones establece que, fue la imputada la que, en una ocasión pagó el costo del producto, y que, ante los reclamos, comprometió el pago con dinero que su hija cobraría, incurriendo la autoridad judicial de primera instancia en una carencia de motivación en cuanto a la concurrencia de este elemento subjetivo del ilícito penal en el contenido de la resolución impugnada.

3) En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, el Recurso de Apelación Restringida no especifica qué reglas de la lógica, psicología y experiencia fueron quebrantadas en la valoración de la citada prueba, ni en qué radica la contradicción que alega, limitándose a transcribir la declaración de una testigo que no hubiese sido valorada en la Sentencia, sin considerar que, el Tribunal de Alzada se encuentra limitado a la valoración de las pruebas; por ello, si la apelante esperaba tener una respuesta fundamentada, está obligada a, luego de alegar la infracción, atacar el silogismo desarrollado en la Sentencia y no simplemente referirse a actuaciones procesales; es decir que, la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella; por lo tanto, al no haber cumplido con aquello para acreditar la defectuosa valoración probatoria ejercitada por el Tribunal de Sentencia, la denuncia carece de sustento.

Respecto a que, el Tribunal de Sentencia vulneró los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración al haber valorado entrevistas informativas policiales, analizada la Sentencia se evidencia en el acápite “Apreciación de toda la prueba esencial producida – motivos de derecho que fundamente la Sentencia – Subsunción”, que, las autoridades judiciales valoran la prueba MP-5 referente a las actas de declaración informativa prestadas en la FELCC de Challapata; entendiendo que, aquel criterio asumido vulnera lo establecido en el art. 280 del CPP, contradiciendo los principio del juicio oral y el derecho a la defensa, en cuanto al contradictorio al que deben ser sometidos los testimonios, constituyendo un defecto absoluto al tenor del art. 160 num. 3) del CPP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 911/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado carente de fundamentación, anuló la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa, sin valorar las pruebas aportadas al proceso dentro de las limitaciones exigidas por la norma que se constituyeron en elementos determinantes que demostraron que la imputada perpetró el delito de Estafa con Agravante de víctimas múltiples, sin resultar evidente que, la Sentencia hubiere incurrido en:

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PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/ Para la procedencia del recurso de casación es necesario explicar y fundamentar de qué manera el pronunciamiento contenido en el Auto de Vista incurre en inobservancia y/o quebrantamiento, y hacerlo de forma clara, concreta y precisa, pues reviste las características de una nueva demanda de puro derecho, por lo cual también se hace necesario que se exponga la afectación material a algún derecho en específico y el perjuicio real ocasionado a la recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Elisa Chocomani Choque de Castillo, Silvia Camata Huarachi de Anze, Liberato Anze Yucra y Ricarda Llanto Choque
Demandado
Cristina Cruz Ramos de Mamani
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 602/2016-RRC de 10 de agosto

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