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TSJ

AS/1742/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1742/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 151/2022

Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, Ernesto Áñez Méndez impugna el Auto de Vista 145 de 3 de noviembre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2021 de 20 de abril, a fs. 3012-3026 vta., el Tribunal de Sentencia Noveno de Santa Cruz de la Sierra, invocando el principio iura novit curia, declaró a Ernesto Áñez Méndez, autor y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte inmerso en la sanción del art. 273 del CP, imponiendo una condena de trece años de presidio, más costas averiguables en fase de ejecución. A la vez tal Fallo, declaró la absolución del encausado por el delito de Homicidio.

En consideración del Tribunal de origen la condena se fundó al quedar demostrado que “el señor Ernesto Áñez Méndez se configura como el sujeto activo quien, procedió a golpear con un palo a la víctima WCA, sujeto pasivo adulto mayor de 75 años, llegando a producir la muerte de forma posterior a raíz de las lesiones causadas” (sic)

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, alegando que aquella incurría en el defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como sustentarse en una deficiente labor argumentativa en inobservancia al art. 124 de la misma norma procesal. Entre los aspectos más relevantes –vinculados al recurso que motiva autos- el señor Áñez Méndez, manifestó:

Que, la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba por la omisión de considerar la testifical de RAO, y valoración defectuosa de las pruebas de cargo documentales 4, 5, 6, 7, 8,9, 10 y 11.

Errónea valoración de las documentales de cargo 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11, afirmando de ellas que quién las elaboró no estuvo presente en todos los actos que se documentaban.

Nulidad absoluta por fundamentación arbitraria, afirmando que “la prueba aportada en juicio, demuestra aspectos totalmente distintos…1) si bien es cierto el fallecimiento…se ha producido debido a lesiones en su humanidad no se ha demostrado que [el imputado] haya sido el que provocó las misma[s]; 2) Que, mediante las dos…testificales se ha acreditado que [su] persona no estaba en el lugar de los hechos y además no tenía motivo ni oportunidad para cometer el delito” (sic)

II.3. Auto de Vista

Puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el señalado recurso motivó la emisión de Auto de Vista 145 de 3 de noviembre de 2021, declarando su admisibilidad e improcedencia a cuyo resultado la condena se mantuvo incólume. El Tribunal de apelación arribó a esas conclusiones al considerar que:

“EI medio idóneo para impedir la producción y judicialización de pruebas que hubieran ofrecido las partes, es la exclusión probatoria a través del cual se puede pedir la no consideración de las pruebas que hubiesen sido obtenidas de manera ilegal, con violaci6n de derechos y garantías fundamentales o de pruebas impertinentes, basado en los arts. 13, 171 y 172 del CPP…

En el presente caso el recurrente ha observado la valoración de las pruebas documentales de cargo 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11, pese a que quien los elaboró, sgto. Ramiro Arias Otalora, no estuvo presente en todas esas actuaciones. El recurrente, en el trámite del juicio oral, no planteó incidente de exclusión de las pruebas documentales de cargo indicadas antes de que las mismas hubiesen sido introducidas por su lectura conforme al art. 333 del CPP. El reclamo que directamente plantea ante este tribunal de apelación no fue reclamado por la via procesal oportuna, lo que significa que no podría pedir directamente a este Tribunal la no consideración de pruebas documentales cuando ese aspecto no fue reclamado en juicio…

Desde el inicio del juicio oral, la defensa del acusado alegó que el investigador asignado al caso no habría visto las actuaciones ni habría tenido contacto con las pruebas, es más, esta situación lo planteó como una teoría de su defensa al inicio del juicio oral y ello quedé plasmado en la sentencia…entonces, si la defensa tenía conocimiento desde el inicio del juicio oral que en la elaboración de las pruebas documentales de cargo 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 se hubiesen incumplido ciertas formalidades procesales y que éstos no deberían ser válidos para fundar una sentencia, debió plantear exclusiones probatorias y al no haberlo hecho así, el art. 407 del CPP impide reclamarlos directamente en su recurso de apelación restringida. Por lo que queda desestimado este planteamiento, sin ingresar al análisis de los argumentos de fondo con relación a este punto de la apelación restringida.

Con relación a la supuesta omisión en la valoración de la declaración testifical del sgto. Ramiro Arias Otalora, la defensa reata esta declaración a la elaboración de los informes que el referido testigo habría realizado en “gabinete”, pretendiendo que la prueba testifical y las documentales queden invalidadas; sin embargo, no precisa en qué parte de la sentencia se encontraría la errónea valoración…no explica si su declaración en juicio hubiese sido clave para dictar la sentencia condenatoria. No es posible confundir ambas pruebas, las declaraciones testificales con las documentales, ya que estas últimas no fueron reclamadas oportunamente por lo que admisión y utilización como base de la sentencia, es válida.

En relación a que la sentencia se hubiera basado en hechos no demostrados en juicio, la sentencia confutada refiere que el celular de la víctima…se encontró en el domicilio del acusado…por la declaración de la testigo e hija de la víctima…y por la PD8 que es el acta de colección de indicios de 13/09/16 firmado, entre otros, por el mismo acusado, quien valida la recolección de éste y otros elementos indiciarios como el palo con el que la víctima habría sido golpeado, camisa de color azul a cuadros que se encontraba en los matorrales de la casa de la víctima; por lo que no resulta cierta la denuncia de que la sentencia se haya basado en hechos no probados en juicio.” (sic)

En apelación restringida, se formuló también un supuesto de nulidad absoluta de la Sentencia, acusando a ésta de una arbitraria fundamentación en violación al debido proceso, pues en perspectiva del recurrente “el Tribunal de sentencia, en una actitud “prepotente, abusiva e irracional” ordeno la producción de una prueba prohibida como ser la grabación de la PD11, un audio que contempla supuestamente la confesión prestada ante la policía…donde reconocía haber golpeado a la víctima…” (sic); tal problemática declarada improcedente por el AV 145, señalando:

“…cabe realizar dos puntualizaciones importantes: primero, el apelante no aclara que interpuso reserva de apelación incidental contra el auto de 15 de abril de 2021 que habría ordenado la reproducción del CD en juicio oral, lo cual sería un requisito habilitante para que pueda formalizar su recurso de apelación incidental. Tampoco fundamenta los agravios que hubiese sufrido con la indicada resolución, cuestionando la fundamentación fáctica, jurídica, analítica o intelectiva que el Tribunal a quo hubiese esgrimido al emitir el referido auto. Segundo, más importante que el primero, es que en todo el contenido de la sentencia, no se advierte que el Tribunal de instancia hubiese otorgado algún valor al supuesto CD que contenía el audio de grabación y de cuya valoración hubiese emergido la decisión de condenar al acusado…

En el presente caso, como ya se tiene manifestado, el recurrente no demostró que de la valoración del referido CD el Tribunal hubiese llegado a algún hecho probado y verificada la sentencia tampoco este tribunal de alzada observa que la referida prueba hubiese sido valorada de alguna manera para emitir la sentencia confutada…” (sic)

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 864/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos: Vulneración al debido proceso y a una debida fundamentación de las resoluciones judiciales, alegándose que la labor de producción y valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia fue errónea, y a pesar de ello los de apelación toleraron el yerro refrendándolo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación cargos de vulneración a garantías constitucionales de orden jurisdiccional basado en las actuaciones de los Tribunales de sentencia y apelación circunscritas, expresando restricción de derechos de tutela constitucional, en la valoración de la prueba en Sentencia y la tolerancia de tal yerro de parte del Tribunal de apelación, con lo cual a continuación se procederá a verificar las cuestiones de hecho denunciadas por el señor Añez Méndez, y por ende, de ser evidentes, constatar si tuvieron el efecto de vulnera sus derechos al debido proceso y una debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.1. Alegaciones.

Explica el recurrente:

“…el Tribunal de sentencia me ha condenado a 13 años de privación de libertad, porque…supuestamente me reuní a beber con la víctima y lo golpee hasta matarlo, sin que exista prueba alguna que acredite este hecho, ninguna de las pruebas documentales acreditan tal extremo, es más confrontando con la prueba testifical del testigo que elaboró dichas pruebas ha declarado expresamente que el mismo solo es referencial y solo firmó los informes porque era su obligación pero no participó en diligencia alguna directamente” (sic)

Acusa al Tribunal de alzada no dar respuesta fundada en derecho al motivo de apelación referido a las declaraciones de Ramiro Orias Otálora, sobre las que la Sentencia no emitió criterio valorativo alguno, aun cuando ellas “eximen de culpa al acusado” (sic), por cuanto desvirtúan los informes policiales base de la Sentencia, aspecto de mayor trascendencia al haber señalado que no se encontró objeto alguna de propiedad de la víctima en posesión del imputado, cuando fue ese justamente uno de los soportes fácticos en los que la condena se fundó.

Señaló además que similar error fue presente a la hora de valorar la atestación de JDCV, que afirmó “que su padre tenía problemas con el señor DP y que el señor Ernesto Áñez fue encontrado el día de los hechos en la cancha del pueblo por lo que era materialmente imposible estar en dos lugares al mismo tiempo” (sic)

En conclusión, considera que la fundamentación de la Sentencia, omitida en análisis por el Auto de Vista impugnado, de forma arbitraria pasó por alto confrontar las codificadas “P.D. 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11” (sic) con la atestación de Ramiro Arias Otálora, así como omitió la enunciación de hechos relevantes.

Por otro lado, formulando nulidad absoluta del Auto de Vista por incongruencia omisiva, proveniente de una arbitraria fundamentación de la Sentencia, considera el recurrente que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, explicando que, resulta irrazonable que el Tribunal de sentencia haya dado como probado que su persona golpease a la víctima sin haber demostrado tal hecho, más cuando ordenaron la producción de la prueba PD 11, aun cuando se haya manifestado que sirviese solo como matiz, por cuanto la misma era prueba prohibida al contener un declaración realizada fuera de toda norma.

En opinión del recurso, resulta más irrazonable que los de apelación convalidasen ese vicio la producción de dicha prueba ilegal que rompe con varias de las garantías jurisdiccionales postuladas en la Constitución, pues al contener esa prueba una declaración hecha por el acusado sin formas legales pertinentes, fue entendida como una confesión, y ésta solo es válida cuando se la realiza ante un juez, “no ante la policía con un audio grabado cuando el señor acusado se encontraba golpeado y vejado, por eso no se ve imágenes del mismo” (sic).

También resulta irrazonable, considera el recurrente, que la fundamentación fáctica del caso establezca la existencia de una supuesta reunión donde departiendo bebidas alcohólicas se haya suscitado la supuesta agresión, cuando el único elemento probatorio donde consta tal extremo es en la ya referida PD 11; agrega que es también arbitrario el hecho de no haberse valorado atestaciones producidas en juicio que acreditan que los informes policiales no fueron realizados por el policía suscribiente,  así como, tampoco fueron hallados elementos relativos al delito.

IV.2. Control de logicidad en apelación restringida: naturaleza, alcances y límites

Cuando un juez o tribunal motiva una resolución judicial, está expresando su decisión a través de proposiciones las cuales deben estar acorde con el ordenamiento jurídico y los principios lógicos; por lo que es necesario saber cuáles fueron los criterios y el raciocinio que finalmente llevaron a elaborar una decisión determinada, de lo contrario no únicamente se carecería de una suficiente información en la cual fundamentar nuestra eventual discrepancia con lo resuelto, sino que incluso podemos tener serios problemas para poder cumplir y hacer cumplir lo prescrito por el juzgador

El control de logicidad a la que la jurisprudencia hace referencia, consiste en la verificación por parte del tribunal de alzada de la construcción argumentativa de una sentencia, evaluando si posee justificación interna (quiere decir coherencia y consistencia entre las premisas y fundamentos entre sí, así como la ausencia de falacias o atentados a las reglas de lógica) y justificación externa (quiere decir que lo resuelto se respalde en datos, máximas de la experiencia, conocimiento científico o hechos notorios obtenidos a partir del debate contradictorio de los elementos de prueba). Este entendimiento, ha sido desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala:

“El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano…sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas…

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos…la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural”.

A lo anterior debe añadirse que, de acuerdo al diseño normativo, el recurso de apelación restringida no es abierto ni es ilimitado, es decir, alzada no se refiere a un juicio ex novo, donde se analicen de nueva cuenta hechos y derechos, sino por disposición normativa se limita a: (i) Los agravios denunciados por los impugnantes, en cuanto se ajusten a Derecho y procedimiento, toda vez que si bien, toda impugnación procura revertir o neutralizar una decisión judicial, al manifestarse en agravios, (entendidos como la alegación de errores de hecho o derecho en que eventualmente se haya incurrido), la transcripción parcial o total de los hechos o pruebas, los calificativos o argumentos subjetivos, la cita textual de porciones de los fallos impugnados u otros pronunciamientos jurisdiccionales o los argumentos carentes de claridad, concreción y congruencia, no constituyen fundamentos a evaluar como agravios. (ii) La imposibilidad de otorgar valor diferente a la prueba que fue objeto de inmediación por el juez, si no hay nueva prueba actuada ante el Tribunal Superior. (iii) El control de la valoración de las pruebas busca superar vicios de ilogicidad, irracionalidad, arbitrariedad, incongruencia o que contravienen a las máximas de la experiencia o la sana crítica.

IV.3. Cuestión de fondo

En el caso de autos, evaluando si la Sala Penal Primera de Santa Cruz incurrió en los cargos acusados por el recurrente, antes bien debe comprenderse que toda fase de impugnación, es una de tipo reglada, vale decir que las alegaciones opuestas deben sujetarse a las posibilidades que la norma ofrezca, y, el pronunciamiento del ente revisor no puede obrar fuera de esas mismas posibilidades y siempre dentro de las proposiciones formuladas por las partes.

Pues bien, por un lado, señalar que, confrontados contenidos tanto en apelación restringida como en casación, es perceptible una suerte de réplica de las alegaciones vertidas por el señor Añez Méndez, de modo que son reiteradas cuestiones como un supuesto de no valoración de lo atestado por Ramiro Orías, la calidad de los informes que éste hubiera suscrito, supuesto de omisión valorativa sobre las pruebas “PD 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11” (sic), y afirmaciones categóricas que niegan las conclusiones de sentencia cuestionando que éstas hayan sido probadas.

En tal contexto, primero debe aclararse al recurrente que las labores de la Sala de casación no controlan directamente una Sentencia, es decir, los nominados control de legalidad y logicidad reconocidos por la doctrina y jurisprudencia como labor de fondo de los Tribunales de apelación, no equivalen a un nuevo juicio del objeto de proceso como tampoco es a una nueva representación de la posturas de las partes ante el Tribunal de alzada, sino ante todo, lo que se hace según la normativa y la tradición jurisprudencial, es la revisión de un texto, de la sentencia, analizando, según lo planteen los apelantes, si aquella posee razonabilidad, racionalidad y tanto sus contenidos como sus conclusiones fueron explicitados y si estos se acogieron a los límites que la norma ofrece en cada procedimiento que involucra antes y después el dictar una sentencia.

De tal manera, para apreciar si las acusaciones del recurrente en casación poseen mérito, como ya se expuso, debe considerarse la forma en la que sus reclamos fueron presentados en apelación restringida, es decir, si ellos conforme a procedimiento podían ser objeto de generar distinta a la obrada en el AV 145.

Un dato de relevancia tiene que ver con haberse recalificado el hecho a tiempo de dictar Sentencia, toda vez que, el juicio oral fue abierto acusando al recurrente la comisión del delito de Homicidio (art. 251 del CP) y el resultado final fue pues, una condena por el delito del art. 273 del CP, este es, Lesión seguida de muerte, considerándose además la agravante por ser la víctima una persona adulta mayor. Ahora bien, morigerar la calificación, más que una posibilidad dada a la autoridad judicial, en el caso de autos, respondió a las siguientes cuestiones de orden fáctico:

“Hechos Probados

…el día 12 de diciembre de 2016, el ciudadano Wenceslao Cuellar Aguilar, fue gravemente lesionado, por lo cual fue trasladado hasta un centro asistencial por parte de sus familiares, así se tiene probado por la testifical de la…denunciante, asi también por el Sgto, 2do. Ramiro Arias Otalora, quien indica que fue en varias oportunidades a la clínica, donde se encontraba el ciudadano Wenceslao Cuellar Aguilar…fue examinado en la Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica Figueroa con diagnóstico de ingreso por neurocirugía: Tec Grave, Estado de Coma, Poli Traumatizado. con 50 (cincuenta) días salvo complicaciones.

…que el ciudadano Wenceslao Cuellar Aguilar, falleció en fecha según refiere el Protocolo de Autopsia Médico Legal, “la noche de ayer en el Hospital Japonés aproximadamente a horas 22:40, P.D.14) informe realizado en fecha 25 de noviembre de 2016, es decir la data de la muerte de la víctima es el 24 de noviembre de 2016. Concluyendo que la muerte se produce aproximadamente 2 meses después de la agresión física producida, habiendo estado hospitalizado durante ese tiempo.

Es un hecho probado que la víctima fue golpeado con un palo grueso, que fue sacado por el acusado Ernesto Añez Méndez durante una inspección realizada, indicando en el testimonio de JCV, que fue directamente él quien sacó el palo del horno, cuando le preguntaron con qué habrían golpeado a la víctima. Expresando que fue la hermana del señor Ernesto Afiez Méndez, quien dio aviso respecto a que fue ella quien encontré a su padre el señor Wenceslao Cuellar Aguilar, eso se extrae del testimonio prestado por la denunciante.

Se tiene por la testifical de JC…que cuando fueron a la reconstrucción, donde ellos, ninguno quiso decir nada, no quisieron, se abstuvieron al silencio y la única que quiso hablar fue la…hermana de Don Ernesto que dice ella que cuando Don Ernesto encontró a su papa fue y la llamo a ella y fue de esa manera que ella vino y lo ayudo, eso fue lo que ella a mi me dijo; entonces ella dijo “Que la señora Yulisa había dicho que lo siente y lo bañe” y ella con la ayuda de sus hijos lo sentó y lo bañó…En conclusión quien primero tuvo acceso o aviso del hecho fue el mismo acusado Ernesto Añez Méndez, quien se puso muy nervioso al ver al coronel (policía) y fue posteriormente aprehendido.

Es un hecho probado que el celular de la víctima -Wenceslao Cuellar Aguilera-, se encontraba en el domicilio del señor Ernesto Añez Méndez, así se tiene probado por la declaración de la denunciante e hija de la víctima…quien manifiesta que el celular fue encontrado en la casa del acusado…

Hechos No Probados

No se llega a probar que Ernesto Añez diera muerte inmediata al ciudadano Wenceslao Cuellar Aguilera, ya que el mismo conforme se ha probado fue gravemente lesionado, trasladado a una clínica y de forma posterior aproximadamente dos meses después recién llega a perder la vida.” (sic)

Los hechos descriptos en la Sentencia de mérito, contrario a lo alegado por el recurrente, tienen base probatoria, la condena se sustentó en prueba testifical, documental que analizad en forma independiente y conjunta determinaron no solo la responsabilidad y culpabilidad del acusado, sino también modificaron la calificación jurídica inicialmente pretendida por el Ministerio Público, siendo que, en el presente caso, se estableció que si bien no quedó demostrado el ánimo o acción final volitiva en el agente de causar la muerte de la víctima, el deceso si fue efecto causal de una agresión propinada, cuya autoría, sí fue probatoriamente argumentada. Las conclusiones de Sentencia, dispuestas en control al Tribunal de alzada, en momento alguno atribuyeron un actuar típicamente doloso que haya sido encaminado a quitar la vida a la víctima, aun cuando, medie entre la agresión y el fallecimiento distancia temporal, sino en todo caso, lo derivado del acervo probatorio tuvo que ver con la presencia de un acto (la agresión) que generó un resultado no deseado por el agente (el fallecimiento), de ahí se explica, precisamente la variación del tipo penal

De tal manera, señalar que un primer momento en el recurso de autos se acusa ‘valoración defectuosa de la prueba’, más precisamente: “valoración defectuosa, irracional y arbitraria de las pruebas PD 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11, omitiendo la declaración testifical de Ramiro Arias Otalora” (sic), señalando con base a abundantes adjetivos, que los de apelación no consideraron lo reclamado, más cuando, “ambas declaraciones testificales eximen de culpa al acusado” (sic); cuestionando en lo demás la validez de los informes de policía judicial labrados por el también llamado a declarar. En ese sentido, el recurrente alegó tanto en apelación como en esta Sede, “resulta ser por demás ilógico el asegurar y dar por probado en la fundamentación jurídica de la sentencia, que mi persona hubiera golpeado [a la víctima] después de compartir bebidas alcohólicas, solo por dichos hechos constan en unos informes apócrifos que han sido desvirtuados en el fondo por la persona que los realizó, pese a que la propia prueba producida por los acusadores, acredita que mi persona no tuvo participación en el inexistente reunión y riña, porque no existe prueba alguna que acredite tal hecho…” (sic)

Si bien no existe norma que impida la intervención de personal de policía judicial como declarantes en juicio oral, como tampoco está expresamente prohibida la producción de medios documentales como informes de investigación, resulta evidente que aun cuando, tales circunstancias fueran presentes, se tratan de aspectos de forma que no rebasan la obligatoria valoración probatoria prevista por los arts. 173 y 359 del CPP.

Por ello cuando el Tribunal de apelación, consideró que el señor Áñez Méndez, precisó que las observaciones sobre la deposición del Sgto. Ramiro Orias, debieron ser formuladas en tiempo procesal oportuno, no solamente advirtió un aspecto evidente, pues en esencia se alegaba cuestiones sobre inclusión o exclusión de pruebas en el proceso, sin que se haya precisado de manera clara cuál la implicancia de dicha prueba, en la valoración probatoria realizada por el juez de mérito, como tampoco su impacto y peso en la condena, por el otro; más cuando, no resulta cierto que los hechos declarados probados hayan sido resultado de la replicación de los informes policiales cuestionados por el recurrente.

En similares condiciones, el Tribunal de apelación, expresó que no resultaba suficiente reatar un supuesto de nulidad en la Sentencia, únicamente a la versión presentada por encausado, en torno a la deposición testifical de Ramiro Arias, situación que en criterio de esta Sala resulta correcta, por cuanto la lectura del recurso de apelación restringida, evidentemente demuestra que la postura defensiva no alude cuál ha sido la incidencia de dichas declaraciones sobre los razonamientos del juez de mérito, más cuando se reitera, el acervo probatorio no fue como insinúa el recurrente, compuesta únicamente de informes policiales escritos y declaraciones de funcionarios policiales.

Como destaca la Sentencia de grado y refrendó el Tribunal de alzada, lo medular en la condena, fue basado, sí, en informes policiales emitidos a lo largo de la investigación, empero también por otro tipo de documental que acreditaron tanto la muerte de la víctima, las causas de tal deceso, y la relación de información para atribuir que las lesiones que propiciaron el fallecimiento eran atribuibles al encausado, dato que, es sostenido por la apreciación y juicio de las declaraciones testificales especialmente derivada de la versión de Jenny Cuellar, cuya versión fue cotejada con otro tipo de pruebas que se corroboran unas con otras.

En definitiva, lo alegado por el señor Añez Méndez en casación no es evidente, al contrario, la Sala advierte que los argumentos vertidos en el 145 de 3 de noviembre de 2021, son por demás adscritos a los temas de apelación planteados y admitidos, así como guardan, con el marco normativo que operaba en el caso, fundamentación razonable y suficiente, a cuya consecuencia no es cierta ningún cargo de incongruencia, omisión ni vacíos argumentales que lesionen derechos del acusado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ernesto Áñez Méndez, contra el Auto de Vista 145 de 3 de noviembre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FDO.

Relator: M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ernesto Áñez Méndez
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2023AS/1742/2022-RRCFuente oficial