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TSJ

AS/1743/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Tenencia y Porte o Portación Ilícita
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1743/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 110/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1149 a 1159, Rolando Inclán Mamani, impugna el Auto de Vista 76/2023 de 21 de septiembre de fs. 1122 a 1128, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público e Inés Gladis Lagrava Campos Representante de AJAM, por la presunta comisión del delito de Tenencia y Porte o Portación Ilícita, previsto y sancionado por el art. 141 Quinter y por Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previsto y sancionado por el art. 232 Ter, ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2022 de 11 de febrero (fs. 1033 a 1042), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rolando Inclán Mamani, autor y culpable de la comisión de los delitos de Tenencia y Porte o Portación Ilícita y Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previstos y sancionados por los arts. 141 Quinter y 232 Ter ambos del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión con costas a favor del Estado y la víctima, reparación de daño a la víctima, regulables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rolando Inclán Mamani formuló el recurso de apelación restringida (fs. 1046 a 1052), resuelto por Auto de Vista 76/2023 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta que los Vocales no dieron respuesta de manera correcta a su agravio respecto a la valoración de la prueba; advierte, que el razonamiento utilizado en el Auto de Vista, resultó contrario a su denuncia; toda vez, que de manera clara indicó que la prueba testifical de cargo del Sgto. Ayala en calidad de investigador y la prueba de la testigo Inés Lagrava como funcionaria de la AJAM, eran contrarias al hecho específico acusado; asimismo, da a conocer el recurrente que los Vocales interpretaron y aplicaron de manera defectuosa el art. 360 inc. 2 del CPP, convalidando la sentencia defectuosa en base a la valoración de pruebas impertinentes y ajenas.

Al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 355/2019 de 15 de mayo y 289/2018 de 7 de mayo.

Denuncia que en apelación formuló el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, arguye que el Auto de Vista, no dio respuesta a su agravio siendo el mismo contradictorio a su reclamo; de igual forma, da a conocer que denunció la falta de fundamentación de los elementos del tipo penal de los delitos de Explotación Ilegal de Recursos Minerales, Tenencia y Porte o Portación Ilícita; empero, el Tribunal de Alzada, no emitió ninguna respuesta, realizando una ilegal, contradictoria e incompleta resolución respecto a la falta de fundamentos de la concurrencia de los elementos del tipo penal de los delitos acusados, vulnerando el debido proceso contraviniendo con ello el principio de taxatividad y de tipicidad.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 196/2022 de 4 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de

tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 29 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente señala que en apelación denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del CPP, indica que los Vocales no le dieron respuesta de manera correcta a su agravio respecto a la valoración de la prueba; asimismo, da a conocer el recurrente que los Vocales interpretaron y aplicaron de manera defectuosa el art. 360 inc. 2 del CPP, convalidando la sentencia defectuosa en base a la valoración de pruebas impertinentes y ajenas.

Al respecto el recurrente invoca los Autos Supremos 355/2019 de 15 de mayo y el 289/2018 de 7 de mayo, que establecerían que los Tribunales de apelación deben ejercer el control de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica de parte de los jueces y Tribunales de sentencia, explicando la recurrente, que dicha deber no fue cumplido por el Tribunal de alzada, pese a que su persona identificó las pruebas que no fueron consideradas en la Sentencia, incurriendo el Auto de Vista en contradicción con dichos Autos Supremos; en la argumentación expuesta, se evidencia que el recurrente cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

En relación al segundo motivo, señala que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pero el Auto de Vista, no dio respuesta a su agravio siendo el mismo contradictorio a su reclamo; de igual forma, da a conocer que denunció la falta de fundamentación de los elementos del tipo penal de los delitos de Explotación Ilegal de Recursos Minerales, Tenencia y Porte o Portación Ilícita; empero, el Tribunal de Alzada, no emitió ninguna respuesta, realizando una ilegal, contradictoria e incompleta resolución respecto a la falta de fundamentos de la concurrencia de los elementos del tipo penal de los delitos acusados, vulnerando el debido proceso.

Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 196/2022 de 4 de abril; sin embargo, incurriendo en la misma falencia recursiva del anterior motivo; se limitó a citarlo, y a efectuar una parcial transcripción de su contenido, sin cumplir con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Además, se advierte que, el recurrente alega la vulneración al debido proceso; no obstante, no explica cuál la disminución y restricción del derecho vulnerado, tampoco explicó el daño emergente, por lo que no cumple con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, siendo el motivo inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rolando Inclan Mamani, únicamente para el análisis de su primer motivo de fs. 1149 a 1159; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista  impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Inés Gladis Lagrava Campos Representante de AJAM
Demandado
Rolando Inclán Mamani
Proceso
Tenencia y Porte o Portación Ilícita
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1743/2023-RAFuente oficial