Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1746/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 9/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 304 a 310, la representante del Ministerio Público impugna el Auto de Vista 37/20 de 11 de diciembre de 2020, de fs. 297 a 299 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Comando Departamental de la Policía de Tarija y la entidad recurrente contra Alberto Velasco Aguirre y Germán Huayllani Chambi, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Peculado y Uso Indebido de Bienes del Estado y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 154, 221, 224 y 142 del Código Penal (CP) y art. 26 de la Ley 004, respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2018 de 2 de abril (fs. 232 a 238 vta.), el Tribunal Único de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alberto Velasco Aguirre y Germán Huayllani Chambi, absueltos de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Peculado y Uso Indebido de Bienes del Estado y Servicios Públicos, previstos en los arts. 154, 221, 224 y 142 del CP y art. 26 de la Ley 004, disponiendo además la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 249 a 257), formula recurso de apelación restringida, alegando:
“ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (art. 370 inc. 1 del Cpp)” (sic), alegando que de la lectura de la Sentencia se colige que no se aplicó de manera correcta lo establecido por los arts. 142, 154, 221 y 224 del CP y art. 26 de la Ley 004, dicha resolución en el acápite RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PARA EL TRIBUNAL, señala: "Que la prueba judicializada, no es suficiente para demostrar, que los encartados hubieran realizado los hechos descritos en la acusación fiscal, por ende no exigen suficientes elementos probatorios, para señalar que han subsumido su conducta a los tipos penales descritos (...) en merito que no existe documentación que demuestre que los encartados hubieran firmado contratos lesivos al estado, si bien una de las testigos (Mendieta) señalo que si se llegó a una acuerdo verbal de prestación de seguridad para su entidad financiera y que era porque existía problemas con el batallón de seguridad, pero esta declaración es insuficiente por cuanto la Doctrina y la exigencia del verbo del tipo del Art. 221 señala que necesariamente debe haberse firmado contratos lesivos al Estado, esta conducta no se tiene demostrado, máxime los otros delitos acusados, por cuanto no se demostró la firma de un contrato de seguridad física, tampoco se ha demostrado que el Sr. Velasco se hubiera apoderado dinero de la institución, peor de que hubiera hecho quedar dinero producto de los servicios de seguridad física, en beneficio propio o de terceras personas, tampoco existe prueba suficiente para demostrar que el Sr. Velasco se hubiera dado otro fin los bienes, pertenecientes al Estado, por cuanto la prueba aportada tanto testifical como literal es insuficiente". Y siendo que por la prueba documental, testifical y pericial se demostró que los imputados eran Comandante de Frontera Policial de Villa Montes y administrativo de aquel comando. Para su posterior referencia a las pruebas.
La existencia de los defectos de Sentencia: que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 37/20 de 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Entendiendo el Tribunal de alzada que tiene la taxativa limitante de revalorizar prueba a fin de emitir criterios y conclusiones, ya que afectaría el Juicio en sentido estricto, y los principios que sustentaron el mismo tales como oralidad, inmediación, continuidad, contradicción; por lo que no se puede ingresar a realizar una revisión de la prueba, para entender si las conductas de los acusados encajan o se subsumen a los tipos penales descritos, máxime si esa prueba ya fue valorada por el Tribunal de sentencia.
La inexistencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea
insuficiente o contradictoria; que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1276/2022-RA de 10 de octubre, se admitió el recurso de casación, en los siguientes términos:
El Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada no ejerció el debido control sobre la Sentencia en sentido de haberse acreditado que los imputados en su condición de Comandante de Frontera Policial de Villa Montes y Jefe Administrativo de la Entidad Castrense Policial, firmaron contratos por el servicio de seguridad a entidades financieras y que los pagos efectivizados y acreditados mediante recibos y cheques no ingresaron a las arcas de la entidad policial, demostrada en juicio y que derivase en la tipicidad y subsunción de los imputados a las figuras delictivas endilgadas y que los Tribunales de Sentencia y de alzada no fundamentaron ni motivaron su decisión a pesar de haberse demostrado dicha denuncia, afectando el principio de legalidad que desarrolla el deber de cumplir los tribunales con el recto entendimiento y el debido proceso. Por lo que corresponde el análisis de fondo del señalado recurso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la Fiscalía denuncia que, el Tribunal de alzada no ejerció el debido control sobre la Sentencia en relación a la participación de los imputados en el hecho, aspecto demostrado en juicio y que derivase en la tipicidad y subsunción de los imputados a las figuras delictivas endilgadas; aspecto que afecta al principio de legalidad. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el debido proceso.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (las negrillas nos pertenecen).
IV.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación.
Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables, por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
IV.3. Resolución del caso en concreto.
Identificada la problemática del presente recurso y con base al marco legal, doctrinal y jurisprudencial, se procederá a su análisis; para el efecto, se hace necesario recurrir a los antecedentes del caso, por lo que, de acuerdo al memorial de apelación restringida formulado por la entidad recurrente, se tiene que como primer motivo denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, reclamando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, más precisamente de los arts. 142, 154, 221 y 224 del CP y art. 26 de la Ley 004; sin embargo el Ministerio Público para fundamentar dicho agravio hace alusión a una errónea valoración de prueba.
Al respecto, el Tribunal de alzada consideró que dicho Tribunal tiene la taxativa limitante de revalorizar prueba a fin de emitir criterios y conclusiones, ya que afectaría el Juicio en sentido estricto, y los principios que sustentaron el mismo tales como oralidad, inmediación, continuidad, contradicción. Por lo que no podía ingresar a realizar una revisión de la prueba, para entender si las conductas de los acusados encajaban o se subsumían a los tipos penales descritos, máxime si esa prueba ya fue valorada por el Tribunal de sentencia y otorgó el valor correspondiente al mismo.
Por lo expuesto, la acusación de que el Tribunal de alzada a pesar de la existencia de suficientes elementos que demostraban la existencia del hecho acusado, no observó aquel aspecto, por lo que no ejerció un control de la Sentencia que emerge de una falta de motivación y fundamentación, resulta verídica, pues de la simple lectura de la respuesta del Tribunal de alzada se puede evidenciar con meridiana claridad que el apelante reclamó el defecto de sentencia referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; empero, no otorgo una respuesta dentro del marco del art. 398 del CPP. Razón por la cual, se evidencia la existencia de un defecto absoluto de conformidad al art. 196 inc. 3) del CPP y la vulneración al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad; por lo que el recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ministerio Público de fs. 304 a 310, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 37/20 de 11 de diciembre de 2020, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal