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AS/1748/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación convalidó el error in judicando en la Sentencia, resolución en la que no se indicó de qué manera se genera responsabilidad por complicidad en el hecho delictivo o de qué manera se estableció el acuerdo previo supuestamente suscrito con Vicen...

Proceso
Asesinato y Asesinato en grado de Complicidad
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1748/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 40/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de julio del 2021 cursante de fs. 3956 a 3964, Juan Carlos Valencia, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 20/2021 de “30 de junio 2020” de fs. 3943 a 3951 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelly Hidalia Baldiviezo Vda. de Saldias como acusadora particular, contra Vicente Cáceres Mendoza y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato y Asesinato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 en relación a los arts. 23, 39 num. 1), todos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 25/2018 de 22 de junio (fs. 3847 a 3890), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1. Vicente Cáceres Mendoza autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 num. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho de indulto; 2. Juan Carlos Valencia autor de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el art. 252 en relación a los arts. 23 y 39 num. 1) del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio sin derecho a indulto; sin costas por el principio de gratuidad, siendo la víctima legitimada a reclamar daños y perjuicios ante la autoridad competente; al haberse acreditado en relación al recurrente el siguiente hecho:

El acusado actuó de manera dolosa, sabiendo la intención de quitar la vida a la víctima condujo su motorizado hasta Cañón Oculto, sabiendo que al hacerlo cooperaba con la intención de José Andrés Plata Ortega y Vicente Cáceres Mendoza y en ese lugar éstos ejecutan su plan de muerte. Por lo expuesto la conducta del acusado es típica, debido a que la misma se subsume en los supuestos de hecho previstos en el art. 252 num. 2) y 3) en concordancia al art. 23, todos del CP, es antijurídica ya que a juicio de los miembros del Tribunal fue doloso, no existiendo causa de justificación y finalmente su conducta es culpable por ser reprochable su actuar al no haberse motivado a actuar de un modo ilícito y en consecuencia merece sanción.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Valencia formuló recurso de apelación restringida (fs. 3905 a 3911), alegando los siguientes agravios:

II.2.1. Error in procedendo.

Citando el contenido de los arts. 120 y 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE) denuncia que, los Jueces vulneraron el derecho a un juicio oral público y continuo, porque llevaron paralelamente al mismo tiempo diversos juicios orales, llevando adelante el juicio en más de 20 audiencias, rompiendo el principio de continuidad; que, no consta en el Acta de Registro de Juicio las palabras del Presidente del Tribunal, que tras cada suspensión indicaba “teniendo que llevar adelante el juicio de… se suspende la audiencia”, suspensiones que ocurrían debido a que habían otros juicios en curso, rompiendo el principio de continuidad que le generaron terribles gastos porque su abogado asistía desde Tarija por un día o medio día de audiencia. Haciendo alusión a los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, denuncia que, los Jueces no tomaron en cuenta que las suspensiones rompieron el principio de continuidad, afectando también la oralidad y la inmediación, porque el juicio comenzó el 1 de marzo de 2018 y se dictó Sentencia el 22 de junio de 2018, lo que causó que la memoria no sea afectiva y que por ello los Jueces en Sentencia indiquen versiones que jamás refirieron los testigos.

Concluye ratificando que, el Tribunal vulneró el principio de continuidad previsto por el art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP); con dicho argumento pide que se anule la Sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal.

II.2.2. Error in judicando.

Denuncia que, se le endilga la responsabilidad por complicidad en el delito de asesinato a pesar de no participar en el acuerdo previo con Vicente Cáceres Mendoza y José Andrés Plata Ortega, y sin considerar que él también fue víctima. Que, desde el momento en que empiezan a pegarle a la víctima, él les indicó que le paguen y se bajen, pero recibió como respuesta que José Andrés Plata le apunte con la pistola para que siga conduciendo, al respecto se pregunta, qué persona en su sano juicio no se asustaría ante esa amenaza, por lo que, nunca tuvo la intención de cooperar en el hecho. Afirma que, la conclusión de la página 76 de la Sentencia, rompe la lógica y se le sancione por complicidad, cuando demostró que era sólo un chofer de taxi, que por ganarse una renta diaria recibió diez disparos de arma de fuego, porque querían matarle también y por ello no tuvo participación alguna en el hecho.

Reitera que, los razonamientos del Tribunal rompen la lógica respecto a la valoración de la prueba y omitió interpretar y aplicar la norma que resulte más favorable para su persona y sus derechos; pues también fue víctima del hecho y también corrió peligro su vida estando en terapia intensiva por cuatro días conforme al historial clínico, por lo que, nunca fue cómplice y no tuvo la intención de ayudar en el hecho, sino que obedeció a las amenazas, pues al haberse efectuado un disparo en el vehículo le dio la certeza que también lo matarían si trataba de huir o ayudar a la víctima. Que, la policía no investigó quién era el Sr. Urzagaste, dueño del celular que encontraron en la vagoneta, porque en su declaración afirmó que había tres varones José Andrés Plata Ortega, Vicente Cáceres y el Negro Fornica, pero los policías y los fiscales no investigaron nada porque la intención fue de sentenciarle.

Citando al Auto Supremo 399/2012 de 21 de septiembre, resalta que, ningún otro medio de prueba le endilga responsabilidad en el hecho, pero el Tribunal calló sobre la prueba de registro de llamadas telefónicas que nunca se presentó a qué números se llamó del celular encontrado en el automóvil y que no existe prueba que demuestre que era cómplice.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 20/2021 de “30 de junio 2020”, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró sin lugar los recursos de apelación restringida interpuestos por Vicente Cáceres Mendoza y Juan Carlos Valencia, por consiguiente, se confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

II.3.1. Sobre el error in judicando.

Haciendo alusión al art. 173 del CPP concluye que, el Tribunal A quo a lo largo de la Sentencia hace una descripción detallada de cada uno de los medios y elementos probatorios incorporados a juicio, tanto de cargo como de descargo, atribuyéndoles a cada uno de ellos el respectivo valor probatorio, haciendo hincapié en el Considerando V, que su incorporación estuvo regida bajo los principios de inmediación y contradicción, que hacen a una narración lógica y coherente de los hechos para concatenarlos entre si y en una valoración integral de todos los elementos reconstruir válidamente lo acontecido al finalizar la tarde del 30 de agosto de 2012, con la muerte violenta de Bella Luz Fátima Saldias Mendoza.

Sobre Juan Carlos Valencia, tras diferenciar la complicidad de la autoría citando los arts. 20 y 23 del CP y entendimientos doctrinales refiere que, el Tribunal de Sentencia, describe y valora la prueba, además desarrolla toda la actividad desplegada por el indicado, desde aproximadamente las 10 y 30 a.m. del 30 de agosto de 2012, aseverando que acudió al llamado de José Andrés Plata Ortega y Vicente Cáceres Mendoza, a quienes conocía con anterioridad; que luego condujo el motorizado hasta el domicilio de Bella Luz Fátima Saldias Baldiviezo, donde presenció que bajo amenazas la hicieron subir al vehículo y que dentro del mismo la agredieron física y verbalmente, interrogándola de quienes querían matar a Vicente Cáceres Mendoza y que ante su silencio, José Andrés Plata Ortega, la golpea con la cacha del arma y que efectúo un disparo dentro del motorizado para intimidarla aún más; o sea, en la Sentencia impugnada se estableció que, Juan Carlos Valencia estaba en pleno conocimiento del propósito de los agentes de acabar con la vida de la víctima, lo que llevó a los Jueces a asumir convicción de que José Andrés Plata Ortega, no convocó por casualidad a Juan Carlos Valencia, sino que lo hizo porque era conocido de ambos y conocedor de sus antecedentes, y éste sabiendo su intención coopera con estos conduciendo el motorizado y llevando a los dos agentes y la víctima hasta el área rural de Yacuiba hasta una zona apartada “Cañón Oculto”, un camino vecinal con poco tránsito y en ese lugar le quitan la vida.

Sobre los proyectiles que impactaron también en el cuerpo de Juan Carlos Valencia , señalan que, el Tribunal de Sentencia precisó que, se debió a que la víctima en su desesperación por salvar su vida, reingreso al vehículo por la puerta delantera al lado del conductor, apegando su cuerpo al de Juan Carlos Valencia, quien permanecía en el asiento del conductor; y que no fue óbice, para que José Andrés Plata Ortega, prosiguiese en su propósito de matar a Bella Luz Fátima Saldias Baldiviezo, disparando con su arma de fuego contra la humanidad de aquella y que al encontrarse al lado del referido conductor, algunos de los proyectiles le alcanzaron, empero, que dicha circunstancia no desmerece la convicción y la adecuación típica que hacen los Jueces de instancia.

Que, el Tribunal explicó y fundamentó con absoluta claridad, las razones por las que se considera que el fallo cuestionado, cumple las exigencias del debido proceso y que no existe quebrantamiento legal a norma alguna; o afectación a derechos fundamentales y garantías constitucionales, no siendo evidente que se hubiese incurrido en vicio in iudicando.

II.3.2. Sobre el error in procedendo.

Sobre esta denuncia el Tribunal señala que, el recurrente incumple con la carga argumentativa que sustente o que demuestre que dicha circunstancia fuese capaz de modificar la convicción positiva asumida por el Tribunal A quo, eximir de responsabilidad o atenuarla, lo que por supuesto no es factible debiendo hacerse énfasis que el juicio cuestionado, conforme se constata en el Acta correspondiente ha sido llevado dentro de los márgenes permisibles y conforme a las exigencias del debido proceso, sin que se haya afectado derecho alguno o garantía procesal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1188/2021-RA de 6 de diciembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. Error in procedendo.

El recurrente denuncia la existencia de error in procedendo en la Sentencia, pues el Tribunal de apelación vulneró la previsión establecida en los arts. 13.I y 120 de la CPE, ya que el Tribunal de juicio afectó el derecho a un juicio justo y continuo, por haber llevado adelante distintos juicios paralelos, siendo que el proceso se desarrolló en más de veinte audiencias sin percatarse en el acta de audiencia la participación del Presidente del Tribunal sobre dichas suspensiones, ocasionando al imputado perjuicio económico por realizar traslado de la defensa técnica a las audiencias, situación callada por el Tribunal, sin prever el derecho al debido proceso y la consagración de la declaración de Derechos Humanos y el bloque de constitucionalidad previstos en los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aspectos desconocidos en el fallo de alzada que justifiquen las acciones del Tribunal de juicio ante la falta de justificación por la interrupción de la continuidad, la oralidad y la inmediación; puesto que el juicio comenzó el 1 de marzo de 2018 y se emitió Sentencia el 22 de junio del mismo año, casi cuatro meses de juicio con la producción de declaraciones en todo ese tiempo, ocasionando que la memoria no sea efectiva y que las autoridades judiciales manifestaron versiones no manifestadas por los testigos; sin embargo, el Tribunal de alzada no se manifestó al respecto ocasionando perjuicio.

III.2. Error in Judicando.

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Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Nelly Hidalia Baldiviezo Vda. de Saldias
Demandado
Vicente Cáceres Mendoza y Juan Carlos Valencia
Proceso
Asesinato y Asesinato en grado de Complicidad
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007. Auto Supremo 104 de 31 de marzo de 2005.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1748/2022-RRCFuente oficial