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TSJ

AS/1756/2025-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

ZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1756/2025-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Tarija 140/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Hipólito Castillo Ibañez Delito: Tráfico, art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, dos de febrero dos mil veintiséis Por memorial de casación de 29 de febrero de 2024, de fs. 247 a 249 vta., Hipólito Castillo Ibáñez, impugna el Auto de Vista 286/2023 de 15 de septiembre de fs. 241 a 243 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la ley 1008.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA

Se tiene a la vista la Sentencia 2/2018 de 15 de enero, dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en aplicación del principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), cursante de fs. 212 a 222 vta., que declaró culpable a Hipólito Castillo Ibañez, por el delito de Encubrimiento, previsto en el art. 75 con relación al art. 48 ambos de la Ley 1008, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, más el pago de costas averiguables en ejecución de Sentencia.

La Sentencia, tiene como probados los siguientes hechos:

Que, el 18 de enero de 2017, a horas 9:00 am aproximadamente, se encuentran en el inmueble ubicado en la calle 25 de julio y esquina calle

innominada de la zona de Campo Grande de Yacuiba y de propiedad de Hipólitio Castillo Ibáñez, más concretamente en la habitación ocupada por Leandra Celeste Castillo Gareca de 18 a 19 años y su hermano de 11 años, ocultos debajo del colchón de catre del menor de edad dos paquetes forrados con cinta masquen conteniendo 418 gramos de cocaína y 39 gramos de marihuana y en un canastillo de Juguetes de dicha habitación un revolver calibre 22 (sic).

L.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO El imputado, impugna la Sentencia por memorial de 1 de febrero de 2018 de fs. 226 a 228 vta., a través del recurso de apelación restringida, expresando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:

Manifiesta el recurrente, vulneración al debido proceso en sus elementos de la falta de fundamentación y seguridad jurídica, por la falta de aplicación del principio de favorabilidad e indubio pro reo, alegando que no ha cometido el ilícito por el cual se le acusa ni tuvo conocimiento de su comisión, señalando además que existió contradicción en la Sentencia al disponer la incautación del bien inmueble, cuando el art. 71 de la misma Ley en los incisos a) y db) refieren que se dispone la incautación al inmueble del propietario, cuando éste haya tomado conocimiento o participó del ilícito, alegando falta de fundamentación en la Sentencia, solicitando que se modifique parcialmente la Sentencia y se determine la excepción de no incautación del inmueble.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 286/2023 de 15 de septiembre, de fs. 241 a 243 vta., declaró sin lugar el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada en base a los siguientes argumentos, respecto al agravio vinculado al motivo casacional.

El Tribunal de alzada refiere que la Sentencia expresa y sustenta con claridad su decisión, estableciendo los hechos y la problemática de tal manera que el justiciable pueda comprender la resolución al momento de tomar conocimiento de la decisión, debiendo tomarse en cuenta también que la confiscación del bien inmueble fue legalmente requerida por el Ministerio Público en consideración a que se encontró en el inmueble sustancia controlada consistente en 418 gramos de cocaína y 39 gramos de marihuana; en ese entendido, la confiscación tiene por finalidad desapoderar bienes de manera definitiva a sus

titulares cuando se ha demostrado que son fruto, instrumento o medio de actividades ilícitas, con el propósito de darles una utilidad lícita, por lo que al demostrarse la responsabilidad penal de Hipólito Castillo Ibáñez por el delito de Encubrimiento, se dispuso la confiscación del inmueble no siendo evidente la contradicción en los argumentos, esgrimidos por el Tribunal, no evidenciándose tampoco la violación al debido proceso y al principio constitucional de seguridad jurídica.

H DEL RECURSO DE CASACIÓN IIL.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El imputado Hipólito Castillo Ibáñez, formuló recurso de casación conforme a las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 1698/2024-RA de 11 de septiembre de fs. 203 a 265 vta., para el análisis de la siguiente motivación que en esencia reclama:

Falta de fundamentación de los agravios invocados en apelación respecto al defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) como así también la vulneración del derecho al debido proceso relacionado con el principio de seguridad jurídica, dado que no existen elementos probatorios razonados bajo la lógica y experiencia de la sana crítica que acredite su culpabilidad al desconocer que como propietario desconocía del hecho, empero le fue incautado su inmueble, aspecto que no fue contestado por el Auto de Vista impugnado, incurriendo en incongruencia omisiva. Por otra parte, arguye que si bien el art. 71 inc b) de la Ley 1008 establece la posibilidad de incautar, no se consideró la prohibición reglada del art.

35 del CPP que invalida la denuncia entre familiares descritos en dicha disposición, que limita el ejercicio de la acción penal. Al efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 161/2023-RRC de 3 de marzo, 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre.

II.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedemtes procesales descritos en los acápites anteriores, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia denuncia que la Sala de apelación emitió el Auto de Vista que no cuenta con la debida fundamentación al no dar respuesta a sus agravios de alzada relativos a los arts. 370 inc. 5) y 35 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva.

I.2.1.

Análisis del debido proceso

El debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115 inc. 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117 inc. 1 de la referida norma que: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada; finalmente, como un principio procesal, el art. 180 Numeral I de la CPE, establece que: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (sic).

Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal, por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías minimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oido y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la CPE, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes, reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.

El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la

CPE, en sus arts. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, 1) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; ahora bien, también se hace referencia sobre la incorrecta aplicación de la ley sustantiva con relación a la liberación del bien inmueble incautado, vía flexibilización en el Auto de Admisión de la fundamentación necesaria que debió aplicarse al momento de dictar la Sentencia, en la circunstancia que el fin del derecho es el acto justo y sólo podrá serlo si se cumple con su observancia.

II.2.2.

Sobre el deber de fundamentación y motivación Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución

Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal

aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de

28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo;

es decir, que toda resolución debe ser expresa; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el Juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motiwación. Asimismo, para una Fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

IIL.2.3.

Sobre la seguridad jurídica Respecto a la seguridad jurídica en la Constitución Politica del Estado, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0616/2014 de 25 de marzo, señaló: La SC 0511/2011-R de 25 de abril, que respecto a la seguridad jurídica como principio expresó que cuando se alegue la vulneración de la misma como derecho, no es posible conceder la tutela, dado que está instituida en la Constitución Política del Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, al señalar:

La SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que: Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como derecho fundamental, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: A la vida, la salud y la seguridad , a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del derecho a la seguridad jurídica como derecho fundamental, y en su mérito, ante la

constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hipolito Castillo Ibañez
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
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