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TSJ

AS/1759/2025-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1759/2025-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 430/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: René Carlo Reyes Delito: Transporte, art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 12 de abril de 2024, de fs. 213 a 219 vta., René Carlo Reyes, impugna el Auto de Vista 324 de 29 de septiembre de 2023, de fs. 172 a 183 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del ilícito de Transporte, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 16/2018 de 16 de julio de fs. 137 a 152 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del o Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que condenó a René Carlo Reyes, a la pena de privación de libertad de diez años de reclusión, por la comisión del ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, presio y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, más costas a favor del Estado a razón de dos bolivianos por día. La Sentencia, tiene como probados los siguientes hechos:

1) El 25 de septiembre de 2017 a horas 00:30, avanzó una patrulla de la FELCN regional Cochabamba por inmediaciones de la

carretera que conecta las localidades de Mizque con Aiquile, con la finalidad de realizar control de vehículo y personas.

2) En circunstancias que se encontraban realizando dispositivos estacionarios en dicha carretera, se aproximó al punto de control un vehiculo tipo vagoneta color plomo, sin placa de control, conducido por René Carlo Reyes acompañado de otra persona de nombre Jhudy Cesar Torrico Apaza, a los cuales se les preguntó si se encontraban en poder de alguna sustancia controlada.

3) En la requisa de la movilidad encontraron en el maletero cinco bolsas de yute de diferentes colores, conteniendo cada una en su interior una hierba verdusca con olor y características a marihuana que, sometida a prueba de campo, dio positivo para marihuana, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de René Carlo Reyes y de otra persona de nombre Jhudy Cesar Torrico Apaza. Los acusados, la sustancia controlada y secuestrada, el vehiculo secuestrado y evidencias colectadas, fueron trasladados a dependencias de la FELCN Chuquisaca.

4) En estas dependencias la FELCN Chuquisaca y en presencia de la autoridad Fiscal se realizó nuevamente la prueba de campo, misma que dio positivo para marihuana, seguidamente se procede a realizar el pesaje de la sustancia controlada contenida en las cinco bolsas de yute, dando un peso total de 20.074 gramos de marihuana.

I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO El imputado René Carlo Reyes, impugna la Sentencia por memorial de fs. 154 a 162, a través del recurso de apelación restringida, expresando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:

Denuncia, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art.

55 de la Ley 1008), debido a que en la Sentencia no se cuenta con una

argumentación jurídica para establecer de qué manera se llega a la

convicción de que tenía conocimiento que lo que transportaba era

ilícito y actuó de forma dolosa, no subsumiendo de manera adecuada

al tipo penal endilgado, ya que incluso durante la tramitación del

juicio oral no compareció el perito Ricardo W. Delgado Uzieda para

sustentar su dictamen pericial, prueba codificada como MP-12; por lo

que, la exclusión planteada sobre esta prueba y las demás constituyen

una inobservancia al procedimiento. !

Asimismo, señala que de manera curiosa se suprimió toda la declaración del co-imputado Jhudy César Torrico Apaza, quien en principio se sometió a juicio oral, pero en la parte final sin ningún tipo i de motivación jurídica fue apartado del proceso para someterse a un .

procedimiento abreviado, estableciendo total responsabilidad a su persona, cuando no tenía nada que ver, probándose categóricamente que el responsable del hecho ilícito es Jhudy César Torrico Apaza que era el propietario del vehículo y conocía sobre la existencia de la marihuana; por lo que, ratificando tales anomalías, sería cometer una aberración jurídica y consolidar actos viciados de nulidad, toda vez que se ha vulnerado sus derechos constitucionales previstos en los arts. 115.1I y 116.II de la CPE, referente a la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, como también normas internacionales contenidas en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica.

1.3... .

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ; Cochabamba, por Auto de Vista 324 de 29 de septiembre de 2023 de fs. 179 a 183 vta., resuelve el recurso de apelación restringida declarando improcedente, con base a los siguientes argumentos, L respecto al agravio vinculado al motivo casacional:

En cuanto a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 55 de la Ley 1008), el Tribunal de alzada refiere:

(...) sl se concibe al tipa penal como la descripción que hace el legislador, en la ley penal de la conducta humana socialmente relevante y punible; entonces, la tipicidad resulta ser la adecuación de la conducta humana al tipo penal. Si esto es así, de las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile, resultan correctas, por cuanto la conducta asumida por el imputado en el hecho ilícito atribuido, se subsume al tipo penal del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008. Esto en razón a que el Ministerio Público probó de modo objetivo, que el imputado fue sorprendido en flagrancia junto a otro sujeto, en , posesión y transportando más de veinte mil gramos de marihuana en el maletero de un vehículo motorizado, que conforme refieren los antecedentes probatorios era conducido por el ahora recurrente, de lo que se puede inferir conforme a las reglas de la lógica y la experiencia que el mismo tenía pleno conocimiento de la sustancia controlada que transportaba en el vehículo motorizado, ya que no existe otra explicación razonable que establezca lo contrario (...). De lo expuesto se puede concluir que la culpabilidad del ahora apelante quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): la imputabilidad, el

conocimiento de la antijuricidad y la culpabilidad. (...) este Tribunal no

advierte ninguna relevancia jurídica, al hecho de que se haya tramitado

por cuenta separada lo relativo a la aplicación del procedimiento

abreviado a favor de co-imputado Jhudy César Torrico Apaza, por

cuanto no se vulnera derecho alguno de la parte recurrente, así como

tampoco se advierte que la declaración del co-imputado sea

transcendental para en su caso eximir de responsabilidad al ahora

acusado, por cuanto, de la propia versión de esta parte se puede

advertir que el mismo se encuentra involucrado en el hecho ilícito que A

motiva el caso de autos, más aún si tomamos en cuenta que el inputado

a tiempo de prestar su declaración puede manifestar lo que crea

conveniente y en su caso abstenerse, conforme determina el art. 346

del CPP concordante con el art. 121 constitucional (...) (sic).

II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El acusado René Carlo Reyes de fs. 213 a 219 vta., formula recurso de

casación conforme la previsión del art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es admitido mediante Auto Supremo

(AS) 1761/2024-RA de 17 de septiembre de fs. 231 a 233 vta., para el

análisis de fondo del siguiente motivo.

Denuncia, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado

incurren en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva,

puesto que el Tribunal de alzada llegó a la conclusión que los

fundamentos de subsunción de la Sentencia resultan correctos, sin -

realizar un control sobre la logicidad de los elementos probatorios y

sin considerar que el propietario del vehículo reconoció su delito en

audiencia de juicio oral, dejando claro que su persona al ser pasajero

no podía manejar un vehículo ajeno, desconociendo además de la

existencia de sustancias controladas. Invoca como precedentes

contradictorios los Autos Supremos (AASS) 339/2010 de 1 de julio y

444/2005 de 15 de octubre.

IIL.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite

anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de

Justicia, resolver el fondo de la problemática planteada por el

recurrente, al haberse establecido en el análisis de admisibilidad que

el reclamo casacional apunta a la falta de control de logicidad de los

elementos probatorios para la subsunción del delito de Transporte,

previo a establecer las siguientes consideraciones.

II.2.1.

Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada en f supuestos de errónea valoración de la prueba Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas a control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana critica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicologia y la experiencia.

Pues bien, el Juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rúa, . las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente!.

Asimismo, en relación a las leyes de la psicologia, el Tribunal o Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado;

además, de aplicar las normas de la experiencia, que son lo juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otro nuevos?.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, lo que 1 implica, que el Juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la Sentencia, que ? De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág.

154-158.

2 Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodriguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pag.

91.

podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto de la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la !

Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio, de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en el fallo por el Juez o Tribunal de Sentencia.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el AS 214 de 28 de marzo de 2007, que señala:

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia de hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar su el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas de recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la - sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la

infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones i procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de la expresamente determinada en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por L los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterase estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se oponen a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son ios pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criteno de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez (las negrillas son nuestras).

Además, esta Sala en el AS 14/2013-RRC de 6 de febrero, ratificado por el AS 176/2013-RRC de 24 de junio, estableció que:

La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución de los recursos de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art.

51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts, 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta - interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

La jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que los límites de la apelación restringida no están librados al albedrío, teniendo presente además que dicho recurso debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una Sentencia emitida en sede penal, la jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, así, el AS 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Olloa c/ Costa rica pronunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y acoplándose al derecho interno a partir de la e jerarquización normativa entramada en el art. 410 constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado margen de apreciación nacional.

Tomando como parámetro la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa No. 1681-caso Casal), concluyó que:

el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana crítica en la fundamentación y argumentación de la sentencia.

El argumento del AS 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 _ y 408 del CPP, llegando a la conclusión que el límite de revisabilidad

en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que: o no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación;

la imposibilidad de revalorizar la prueba, solo existe si el Juez o Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia; y el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana crítica en la fundamentación y argumentación de la sentencia.

De ahí que, los eventuales reclamos contra una Sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar . arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los cuales se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP. .

II.2.2.

Análisis del delito de Transporte de Sustancias Controladas Para resolver el motivo del presente recurso de casación, esta Sala Penal considera necesario, previamente analizar sobre el delito de Transporte de Sustancias Controladas.

Las sustancias controladas, son drogas o productos químicos cuya fabricación, posesión y uso están regulados por el gobierno, y se e clasifican en listas o esquemas según sus propiedades y el riesgo de abuso o adicción. Incluyen tanto drogas ilícitas, como medicamentos , de prescripción que requieren un control especial.

Li Para BRAMONT ARIAS el bien jurídico protegido en los delitos de sustancias controladas, es principalmente la salud pública. Este bien jurídico se enmarca en los delitos contra la seguridad pública y protege el bienestar colectivo. Además, a nivel macro, se busca proteger el bienestar general de la sociedad, promoviendo la vida, la salud y la

seguridad del Estado en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.

Según la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, la define como: SUSTANCIAS CONTROLADAS: Se entiende por sustancias controladas, las sustancias peligrosas o sustancias fiscalizadas, los fármacos o drogas naturales o sintéticas consignadas en las listas 1, II, III, IV y V del anexo de la presente ley; y las que en el futuro figuren en las listas oficiales del Ministerio de Salud Pública. El transporte de sustancias controladas se configura como la conducta consistente en el traslado, conducción o desplazamiento - material de sustancias expresamente calificadas como controladas por la normativa vigente, por cualquier medio, implicando el ejercicio de dominio o control efectivo sobre las mismas durante su movilización, sin la debida autorización legal o al margen de las condiciones establecidas por la ley.

Dicha conducta constituye un tipo penal autónomo, cuya consumación no requiere la acreditación de actos de comercialización, distribución o destino final, siendo suficiente la verificación del traslado ilícito, siempre que concurra el conocimiento y voluntad del agente respecto de la naturaleza controlada de la sustancia, en resguardo del bien jurídico protegido vinculado a la salud pública y la seguridad colectiva.

Desde una perspectiva jurídico-penal, el transporte implica:

El desplazamiento físico de la sustancia (por cualquier medio: .

terrestre, aéreo, fluvial o marítimo).

La posesión material o control efectivo durante el traslado.

La ausencia de autorización legal o el incumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa vigente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rene Carlo Reyes
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/1759/2025-FFuente oficial