Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1760/2025 ANALISIS DE FONDO Proceso: Santa Cruz 42/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Aidée Costas Cuba Delitos: Tráfico y Transporte, arts. 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memoriales de casación presentados el 8 febrero y el 8 de marzo de 2024 de fs. 178 a 182 vta. Aidée Costas Cuba y de fs. 193 a 197 vta. el Ministerio Público, impugnan el Auto de Vista 183/2023 de 4 de diciembre fs. 171 a 176, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Transporte, previsto y sancionado por los arts. 48 y 55 de la Ley 1008.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 7/2023 de 17 de febrero, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 135 a 143, que declaró a Aidée Costas Cuba, autora del delito de Tráfico, imponiendo la pena de diecisiete años y seis meses de presidio, así como el pago de diez mil días de multa a razón de 0,50 ctvs. por día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
Asimismo, la declara absuelta del delito de Transporte previsto y
sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, por existir duda razonable.
La Sentencia, tiene como probados los siguientes hechos:
En mérito a las pruebas documentales, periciales, materiales y
evidencias judicializadas conforme el art. 333 del CPP, el Tribunal de
Sentencia al valorar las pruebas concluyó que de conformidad a lo
señalado en el art. 362 (principio de congruencia) del citado Código y
bajo el principio iura novit curia, al existir la congruencia en el hecho
producido, la tipificación y la conducta de la acusada Aidée Costas
Cuba, la misma cometió el delito de Tráfico de Sustancias
Controladas, al haber intentado sacar del pais el 26 de febrero de
2007, 100 cápsulas de cocaina, con un peso de 1.146 gramos, alojadas
en el interior de su cuerpo.
I2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
La imputada Aidée Costas Cuba, por memorial de 23 de mayo de 2023
de fs. 148 a 158, solicita se considere en apelación restringida la
excepción de prescripción de la acción contra la resolución de 17 de
febrero de 2023, acusando igualmente los defectos de Sentencia
previstos en los incs. 1), 2) 4), 5) del art. 370 del CPP, por aplicación
errónea del art. 48 de la Ley 1008 en relación al art. 33 inc. m).
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, por Auto de Vista 183 de 4 de diciembre de 2023 de fs. 171 a
176, declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la imputada y revocó la Sentencia apelada de fs. 135 a 143 y deliberando
en el fondo, declaró a la acusada Aidée Costas Cuba autora y culpable
de la comisión del delito de Transporte, previsto en el art. 55 de la Ley
1008 y la codena a cumplir la pena de ocho años de presidio.
Por otro lado, con relación a la excepción de prescripción de la acción
penal, la declara improcedente.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN La imputada y el Ministerio Público, formularon recurso de casación conforme las previsiones del art. 418 del CPP, que fueron admitidos mediante Auto Supremo (AS) 1294/2024-RA de 25 de julio de fs. 206 a 209 vta., para el análisis de los siguientes motivos:
La imputada Aidée Costas Cuba, denuncia que el Tribunal de Apelación en audiencia, restringió su fundamentación, limitando su derecho a la defensa en vulneración de los arts. 115, 116, 117 de la CPE, ya que, sin ser oída en audiencia, dictó una resolución carente de validez por ser producto de la negación del derecho a la defensa, revalorizando las pruebas; emitiendo una nueva Sentencia por el delito de Transporte, cuestionando que no resolvió el fondo de la problemática planteada, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa Por su parte el Ministerio Público, alega que el Auto de Vista adolece de defectos absolutos, al argumentar que al haber sido encontrada la acusada en flagrancia y no haber logrado sacar droga fuera del país, no incurrió en el delito de Tráfico, sino más bien de Transporte, siendo claro el argumento del Tribunal de Sentencia, al concluir que no se demostró que el accionar de la imputada se adecue al tipo penal establecido en el art. 55 de la Ley 1008 , evidenciando la defectuosa valoración de la prueba y la falta de fundamentación en vulneración al debido proceso.
L2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver las problemáticas planteadas en los recursos sujetos a análisis de fondo, que en esencia versan: Del recurso de casación interpuesto por dXAidée Costas Cuba alega que se incurrió en revalorización de las pruebas al modificar su calificación de conducta
de tráfico a transporte debiendo ser remitida para sustanciación de nuevo juicio y que además al no fijarse audiencia de fundamentación de su recurso de apelación se vulneró su derecho a la defensa; y, el Ministerio Público, refiere errónea subsunción al ser el hecho encontrado en flagrancia y abordando un vuelo internacional, adecuado para Tráfico y no Transporte; por lo que, en análisis de fondo de sus planteamientos, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes.
II.2.1.
El Debido Proceso En la doctrina, el debido proceso es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, pere asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito.
(carlos Alberto Calderón Medrano! refiere que ... el debido proceso va a estar constituido por un conjunto de etapas formales, continuas y necesarias dentro de un juicio penal, las cuales deben ser cumplidas por los sujetos procesales y garantizados por los órganos judiciales.
Ahora bien, el derecho al debido proceso está consagrado por diversos convenios y tratados internacionales de Derechos Humanos, como también por la jurisprudencia de la Corte IDH, la cual definió a esta como ... el conjunto de requisitos que deben observe en las instancias rocesales.
Por su parte, José Luis Cusi Alanoca? menciona, que ... el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, Pronto oportuno y justo proceso judicial o administrativo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos y garantías establecidos en la Ley, diseñada a semejanza de la Constitución. El debido proceso debe ajustarse al principio de juridicidad propio del ¡Estado Constitucional de Derecho y debe excluir, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem.
Analizada la estructura del actual ordenamiento jurídico boliviano, la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en una Carlos Alberto Calderón Medrano, Compendio Jurisprudencial y su Incidencia en el Sistema Penal Boliviano, Conexión Creativa Servicio Gráficos- Sucre- Bolivia, 2020, Pag. 36 Cusi Alanoca José Luis, Sana Crítica, La Garantía del Debido Proceso Constitucional y Seguridad Jurídica, Printed in Bolivia, La Paz- Bolivia, 2022, Pag. 131
triple dimensión, sea como derecho, garantía o principio.
El debido proceso entendido como un derecho, se encuentra establecido en el art. 115.11 de la CPE que señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así también, como garantía, al amparo del art. 117.1 de la carta magna: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada, por último, como un principio, considerando el art. 180.1 de la CPE, que refiere: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
En ese orden, el AS 405/2019-RRC de 4 de junio refiere: ... Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un procesa público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, RH) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantia del non bis in idem, I) el derecho a la valoración razonable de la prueba, Il) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; 0) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Asimismo, el AS 388/2015-RRC-Lde 27 de julio, estableció lo siguiente: Entonces se entenderá el debido proceso como un principio;
por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales,
garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que, el debido proceso, está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento, en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre, señala lo siguiente: 27.
El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención Garantías Judiciales, lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el articulo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención. 28. Este articulo 8 reconoce el llamado debido proceso legal, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Esta conclusión se confirma con el sentido que el artículo 46.2.a ) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando no exista en la legislación intema del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados.
La Corte IDH también, en la Sentencia del caso Yvon Neptune Vs.
Haití, expresó: 79. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales establece los lineamientos del llamado debido proceso legal, que consiste inter alia en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra.
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80. En este caso es necesario enfatizar que dicha norma implica que el juez o tribunal encargado del conocimiento de una causa debe ser, en primer lugar, competente, además de independiente e imparcial. Más específicamente, esta Corte ha señalado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano ... actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. En el mismo sentido, se expresó la Corte IDH en la Sentencia del Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay y en el caso Tribunal Constitucional Vs. Perú.
De manera general, nuestro estudio partirá de la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, ha determinado a partir de la cita de tres doctrinarios Luigi Ferrajoli, Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett que, el derecho al debido proceso en sentido abstracto se enciende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso de un conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga para hacer valer sus derechos en un procedimiento judicial o administrativo Afirmación que permite colegir que, el debido proceso en su contenido está determinado por ese grupo de atribuciones o mecanismos que, conforme al mencionado fallo constitucional cuyo entendimiento ha sido uniformemente reiterado son considerados elementos o derechos que componen el aludido derecho: ... a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.11, 117.1 y IL, y 180 en relación al 13 de la norma suprema, se concluye que, el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes;
10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable;
11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) Derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inputado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y 17) Derecho a que, el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular. Elementos que, como aclaró el propio Tribunal Constitucional, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, cuyo contenido es susceptible
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de expandirse en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad que puedan surgir.
II.2.2.
El deber de fundamentación
Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.1 y 117.1 y 180.1; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser:
expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo;
es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; Y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución,
AD a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 450/2012 de 29 de junio, citando a la Sentencia Constitucional (SC) 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y Sentencia del caso Ramirez Escobar Vs. Guatemala.
Ahora bien, respecto a la fundamentación de la Sentencia, el AS 593/2016-RRC de 10 de agosto refiere: ... el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39,
40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).
Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere:
Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art.
398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la lítis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior.
El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: ... el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.
La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley;
actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art.
Mostrando 82 de 164 parrafos.