Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1761/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 333/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 31 de julio de 2023, el Director Departamental de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Boliviana Cochabamba, interpone recurso de casación, cursante de fs. 3992 a 3998, impugnando el Auto de Vista 327/2021 de 6 de diciembre, de fs. 3972 a 3977, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Teresa Uriona, Héctor Flores Blanco, Juan Carlos Flores y el recurrente contra Delia Andia Panozo de Cossio, Faustino Andia Panozo, Carmen Rosa Andia de Escobar, Faridt Guery Vargas, Milton Celier Velásquez, Adrián Morales Chuari y José Jerzon Machuca Meneces, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato, Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado, Robo Agravado, Daño Calificado, Amenazas, Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio, Asociación Delictuosa e Instigación a Delinquir, previstos y sancionados por el art. 252 núms. 2, 3, 6 y 7 con relación a los arts. 8, 223, 271, 293, 298, 332 núms. 2 y 3, 358 núms. 2, 3 y 4, 130, 132 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2016 de 12 de abril (fs. 3385 a 3460), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Delia Andia Panozo de Cossio, Faustino Andia Panozo, Carmen Rosa Andia de Escobar, Faridt Guery Vargas, Milton Celier Velásquez, Adrián Morales Chuari y José Jerzon Machuca Meneces, absueltos de la comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato, Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado, Robo Agravado, Daño Calificado, Amenazas, Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio, Asociación Delictuosa e Instigación a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 252 núms. 2, 3, 6 y 7 con relación, al art. 8, 223, 271, 293, 298, 332 nums. 2 y 3, 358 nums. 2, 3 y 4, 130, 132 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la acusación particular María Teresa Uriona de Flores por ella y en representación de su esposo Héctor Flores Blanco y su hijo Juan Carlos Flores Uriona y el Director Departamental de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Boliviana Cochabamba formularon recursos de apelación restringida (fs. 3497 a 3500 y 3512 a 3515), que fueron resueltos por Auto de Vista 327/2021 de 6 de diciembre (fs. 3972 a 3977) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provocó inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme invocó los AASS y SSCC, donde establecen que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada y motivada exponiendo las razones que la sustentan brindando respuesta a todos los motivos planteados en su recurso de apelación restringida denotando que la resolución emitida por el Tribunal de alzada “…no realizó un efectivo control de los elementos de los tipos penales en concordancia con la Sentencia emitida e incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, por lo que se evidencia que vulneró el principio de legalidad” (sic), lo cual vulnera los precedentes contradictorios y doctrina legal al ser contradictoria.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 104 de 20 de enero de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006; de igual forma, cita las SSCC 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 1668/2004-R y 1668/2004-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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