Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1766/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La entidad recurrente formula casación a partir de tres motivos, el primer que es un supuesto de inobservancia de norma constitucional; y, los dos restantes que tienen en común el señalamiento de supuestos de contradicción; en lo que sigue la Sala partiendo de sintetizar las alegaciones que hacen so...

Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1766/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 75/2022

Magistrado relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de junio de 2022, a fs. 306-336, el Ministerio Publico interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2022 de 14 de abril, a fs. 285- 290, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra Rodrigo Heredia, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

II.1.1. Objeto del proceso

Conforme el texto de la Sentencia 10/2018 de 28 de marzo, a fs. 233-251 vta., el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, juzgó el siguiente hecho:

“El Ministerio Publico, acusa a Rodrigo Heredia el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, incurso en la sanción del Art. 308 Bis, del Código Penal, por cuanto el 13 de octubre de 2016 a la hora 14:15, el imputado Rodrigo Heredia fue aprehendido por…funcionarios policiales…en inmediaciones de la sala de emergencias del Maternolégico German Urquidi, toda vez que [señaló la denunciante] cuando se encontraba al interior de su domicilio habría observado ingresar a su hija menor al baño, mientras que ella realizaba sus actividades rutinarias al interior de su habitación, momento en el que de forma sorpresiva escuchó un grito de dolor de su hija proveniente del baño, por lo cual de forma inmediata salió de su habitación y observó al imputado salir del mismo baño donde se encontraba su hija y rápidamente ingresar a su habitación, al ver lo ocurrido se aproxima hacia su hija y observa que se encontraba sangrando de la región del ano, evidenció también que en el suelo existía gotas de manchas hemáticas (sangre) de ese modo preguntó a su hija del porqué del grito refiriéndole la menor “el caballero que tiene bebe me ha punzado con su pipilin (pene) en mi potito", motivo por el que se dirige al cuarto del imputado a reclamarle quien las llevo al Centro Maternológico.” (sic)

II.1.2. Fallo

El mencionado Tribunal, con voto dividido, declaró al acusado absuelto de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, considerando la aplicabilidad del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al señalar que, “la actividad probatoria desarrollada por el Ministerio Público encaminada a demostrar su teoría del caso, [fue] insuficiente para fundar sentencia condenatoria” (sic).

El Juez técnico Zenteno Valdez, disintió de la absolución señalando que “los elementos de prueba resultan suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado Rodrigo Heredia, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal, aplicando el principio iura novit curia” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, tal cual consta a fs. 259-263, refiriendo que tal fallo incurría en los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, solicitando su anulación, así de disponerse juicio de reenvío.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en conocimiento del citado recurso y previos trámites de Ley, pronunció el Auto de Vista 31/2022 de 14 de abril, por el cual declaró su improcedencia y por ende confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 942/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. Sostiene el Ministerio Público que la Resolución recurrida incurrió en inobservancia del art. 410 de la CPE, con referencia al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 num. 1) del CPP, alegando que ni el Tribunal de juicio ni de alzada juzgaron autos con perspectiva de género, tanto en la relación de hechos acusados como en la valoración probatoria, en especial lo depuesto por la víctima, restringiendo el respeto de los derechos de la víctima, a tono con los Tratados que sobre la materia tiene suscrito el Estado boliviano.

III.2. Contradicción a doctrina legal aplicable incurrida por el Tribunal de alzada en torno al Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, y la responsabilidad del Juez o Tribunal de juicio de efectuar un análisis correcto de los medios de prueba; asimismo, al Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, precisando que éste establece que ante la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, los Tribunales de apelación deben anular la Sentencia y disponiendo juicio de reenvío a los fines de dar certidumbre a las partes.

III.3. Considera el Ministerio Público que los de alzada no efectuaron el debido control de la valoración probatoria conforme las reglas de la sana critica incurriendo en contradicción a la doctrina legal de los AASS 308 de 25 de agosto de 2006, 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 141 de 22 de abril de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Habida cuenta que la entidad recurrente formula casación a partir de tres motivos, el primer que es un supuesto de inobservancia de norma constitucional; y, los dos restantes que tienen en común el señalamiento de supuestos de contradicción; en lo que sigue la Sala partiendo de sintetizar las alegaciones que hacen soporte a cada motivo, identificará el marco normativo, la situación de hecho que motivó la doctrina legal invocada para relacionarla con los aspectos y accidentes particulares del caso concreto, y finalmente evaluará si lo alegado por el recurrente posee mérito, ello en cuanto corresponda a la particularidad de cada motivo.

IV.1. Primer motivo

El Ministerio Público previa relación de antecedentes manifiesta que el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia a pesar de contener defectos absolutos denunciados en apelación restringida, inherentes al art 370 nums. 1, 5) y 6) del CPP, al no aplicar el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410 de la CPE, y no abordar y resolver, ni procesal ni jurídicamente el hecho con perspectiva de género.

Menos se consideró -acota- que en el presente proceso se encuentra de por medio una niña, cuya versión de los hechos no fue tomada en cuenta aun cuando “ella en la manera en la que pudo y en su lenguaje hizo conocer quien fue su agresor” (sic). La forma de expresión y lenguaje de la víctima, fue vista fuera del lente de la formalidad, puesto que a decir de las autoridades judiciales, tales afirmaciones resultaban insuficiente y sindicar al acusado como autor del injusto sería “solo una inferencia de la madre” (sic), vulnerando la aplicación de los arts. 115 y 410 de la CPE, pues los derechos de la víctima no fueron respetados a pesar que el Estado y los Tratados Internacionales emanan dicha previsión.

IV.1.1. Análisis del caso concreto

IV.1.1.1. Debe tenerse presente que, si bien existen amplias posibilidades de revisabilidad de una Sentencia condenatoria, dicha amplitud es posible sobre aspectos que no involucren inmediación, como al mismo tiempo, en proporción a las maneras, formas y argumentos en las que planteó el recurso de apelación restringida, no cabiendo actuar oficioso alguno de parte de los Tribunales de alzada, pues si bien el debate contradictorio finaliza con la emisión de una Sentencia, no es menos cierto, que la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal persiste en fase de recursos, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional persiste también como tercero imparcial, debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025), de ahí que, las formas dispuestas en norma como criterios predeterminados de actuación procesal, no son un formulismo como tampoco un fin en sí mismas, ellas deben ser entendidas como mecanismos que resguardan derechos a las dos partes en contienda; el diseño emanado de la Ley 1970, hace que el proceso no sea uno de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, en igualdad de armas, transparente y sumido en un ambiente de imparcialidad.

En tal sentido, primeramente, la Sala aclara que la tutela constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que sean partes en el proceso penal, evidentemente se sostiene en los arts. 60 y ss. de la CPE, como también es equivalente al contenido del art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo eje en común es la tutela prevalente del principio de interés superior, con mayor rigor, en las situaciones como la que cursa autos. Sin embargo, en materia penal, la aplicación tajante de aquel principio o su traspolación como regla de procedimiento, exige ponderación necesaria con los demás principios rectores del sistema penal y su propia naturaleza, tomando siempre como parámetro las particularidades de cada caso en concreto, pues incluso la norma convencional, en casos especialmente extremos, no dispone la derrotabilidad o inaplicabilidad de las reglas que normen el derecho de los imputados, como se extrae del Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, que en su art.  8, núm. 6), señala: “Nada de lo dispuesto en el propio instrumento se entenderá en perjuicio de los derechos de la persona acusada a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos”.

La idea rectora del principio del interés superior es, justamente, que el interés del niño prime al momento de resolver cuestiones que le afecten, más no supeditar cualquier derecho a sola enunciación. En realidad, este principio exige tomar en cuenta o en consideración al niño como un ser humano, un sujeto poseedor de derechos; en orden siguiente, la calidad especial como parte en el proceso penal, demanda, sí, trato distinto a la categoría víctima, empero, de modo alguno podría traducirse, como se pretende en autos, que el interés superior predefina cuestiones de hecho, aspectos probatorios o saltos a reglas procesales que supongan inobservancia de otro tipo de derechos de igual jerarquía. En todo caso, la superioridad del interés del menor incluso en el derecho penal, se traduce, entre otros aspectos, en la obligación de las autoridades de evitar la “victimización secundaria” o “revictimización”. Esto exige que se tomen todas las medidas necesarias de resguardo ante cualquier forma de sufrimiento o situación de riesgo, intimidación, abuso o descuido (físico, mental y emocional) o de cualquier tensión innecesaria que vulnere su integridad, intimidad y seguridad.

IV.1.1.2. La Fiscal de materia Patiño Arancibia, en el primer tercio del recurso formulado denuncia en casación que las autoridades de instancia, inobservaron la aplicación del art. 410 de la Constitución Política del Estado, pues no tuvieron en cuenta ciertas condiciones particulares del caso, como la condición etaria de la víctima, su género y los deberes adoptados por el Estado boliviano en torno a la protección de colectivos de los que la víctima formase parte. En esa misma porción, el recurso niega que el presente caso haya sido juzgado con perspectiva de género; restringiendo de tal manera el derecho de acceso a la justicia, y, relaciona estas aseveraciones con un supuesto de “defecto absoluto no susceptible de convalidación como defectos de la sentencia que habilitan el recurso de casación (art. 370.1 del CPP)” [sic].

Primeramente, señalar que la porción del recurso en examen se trata de una acusación no argumentada, pues más allá de la insinuación a normas constitucionales, supranacionales y una vaga referencia a su transgresión, el Ministerio Público no presenta una situación de hecho que en el proceso haya generado una interpretación contra legem, no se aclara qué acto y en qué medida (procesal y jurídica) sea causa del pretendido agravio. Si bien, se afirma que las autoridades de instancia no tuvieron presente ciertas condiciones de protección especial sobre una de las partes procesales, se trata de una afirmación categórica, no explicada, una suerte de íntima convicción, lo cual a fines de un medio procesal impugnatorio no podría generar otro resultado que no sea el presente, es decir, su improcedencia.

IV.2. Segundo motivo

Manifiesta la entidad recurrente que el Tribunal de alzada omitió fundamentar y motivar su decisión conforme al art. 124 del CPP, eludiendo su deber de efectuar un análisis correcto de los medios de prueba en base a la actividad probatoria descriptiva e intelectiva.

En tal sentido, se alega que en la Sentencia no fueron consideradas las pruebas E-2 (calzón) y C-1 (pericial), precisando la inexistencia de semen y antígeno prostático en los hisopos colectados en la región perianal, obviando hacer un análisis conjunto e integral de toda la prueba colectada, sin percatarse que la agresión sexual sufrida fue el 13 de noviembre de 2016 a hrs. 16:15 aproximadamente y que recién fue llevada a los exámenes médicos el 14 de noviembre; por lo que la conclusión absolutoria, en sentido de la inexistencia de agresión sexual, no tuvo presente que en el transcurso entre el injusto y el examen médico pasó como 18 a 19 horas, lapso en el que la víctima realizó sus necesidades biológicas, por lo que no se puede descartar la agresión sexual por el simple hecho de no haber semen o PSA.

Tampoco se consideró -prosigue- la declaración de la perito en biología forense que dio cuenta “que por el elemento biológico PSA encontrado en la prenda íntima de vestir de la niña se acredita un contacto sexual, puesto que el PSA es una hormona únicamente segregada por una persona de sexo masculino y no así de una niña, este aspecto de la lógica fue vulnerado por el Tribunal de Sentencia nro. 1 y la Sala Penal 2da.” (sic), pues el calzón colectado estaba claramente descrito en cadena de custodia en dependencia del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), actividad que no fue cuestionada por la defensa ni el Tribunal, tampoco se prevé la cuestionante que dicha prueba haya sido modificada, si bien existe una imprecisión en el color, se halla salvada al haber sido identificada, rotulada y conservada para su estudio, por lo que los Jueces Técnicos omitieron su deber de fundamentar al indicar que se cuestionaba el calzón únicamente por la distinción del color.

IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, analizó denuncias referidas a supuestos de fundamentación errada, que apuntaban a un actuar omisivo en la producción probatoria, cuyo resultado no hubiera sido atendido en apelación restringida. En esa situación, el citado precedente, tuvo presente que:

“…de la resolución del Juez de mérito, se tiene que él refiere haberse escuchado las "declaraciones prestadas por la parte querellante", sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal no se puede evidenciar que la parte querellante hubiera realizado alguna declaración, interviniendo únicamente con el uso de la palabra al concluir el debate…

De estos antecedentes se evidencia que la fundamentación de la sentencia incurre en defectos en su parte descriptiva…éste defecto de la sentencia afecta el derecho del querellante a la impugnación de las resoluciones y en consecuencia a la tutela judicial efectiva…al ser la fundamentación de la sentencia insuficiente y contradictoria, situación que no fue debidamente observada por el ad quem.”

Con ello, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentándose a continuación el siguiente apunte jurisprudencial:

“El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.”

Con el antecedente de haberse anulado sentencia condenatoria y dispuesto juicio de reenvío, considerando se basó en hechos no acreditados, el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, dejó sin efecto el fallo recurrido en casación al considerar que en el caso concreto, “el Tribunal de Apelación al advertir la supuesta falta de valoración de la declaratoria de herederos" (la misma que no fue ofrecida por los imputados) y establecer como fundamento para anular la sentencia y disponer el reenvío, afectó los derechos del querellante…que atenta contra los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no haber comprobado previamente…el no ofrecimiento de prueba antes del juicio ni la introducción a juicio como prueba extraordinaria”. En el apartado doctrina legal aplicable la Sala de casación, expuso:

“El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.

Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente.”

IV.2.2. Análisis del caso

Glosando parte de la Sentencia 1/2018 (Considerando VII), la Fiscalía, cuestiona las conclusiones que descartaron la existencia de agresión sexual, acusando al Tribunal de apelación, declarar la improcedencia del reclamo con base a supuestas inconsistencias argumentativas en la exposición de cargos, cuando en los hechos, ello no solo equivale a refrendar la no existencia de agresión sexual como señaló la Sentencia, sino que hace manifiesta que el motivo de apelación no fue absuelto de modo alguno, puesto que:

“…no existe lógica en afirmar que no existió agresión sexual por no existir semen o PSA, más aun si no consideraron que desde el hecho hasta la valoración forense transcurrieron entre 18 a 19 hrs., tiempo en el que la niña…de 7 años tuvo que realizar sus necesidades biológicas aspecto la perito en biología explico aportar a la degradación de la presencia del PSA en una determinada área, en este caso el ano de la niña, de otra parte la Dra. Orfa Reque fue clara al señalar, que por el elemento biológico PSA encontrado en la prenda íntima de vestir de la niña se acredita un contacto sexual, puesto que el PSA es una hormona únicamente segregada por una persona de sexo masculino y no así una niña, este aspecto de la lógica fue vulnerado por el Tribunal de sentencia nro. 1 y la Sala Penal 2da.” (sic).

En igual proporción, el Ministerio Público alega, que en cuanto las muestras colectadas (un calzón) sobre las que se realizaron pruebas biológicas, la Sentencia no tuvo en cuenta que,

“…el médico forense que colecto el calzón de la niña…fue remitido a la unidad de custodia y evidencia sobre el que trabajo la Dra. Orfa Reque, dicha profesional señalo de manera textual en juicio “se realizó la pericia en semiología, ingresando el requerimiento…por recepción y custodia de evidencias del instituto de investigaciones y remitiéndose [directamente] en fecha 08 de diciembre de 2016, seguidamente ingreso un requerimiento de 21 de diciembre de 2016 para realizar’ sangre y especie [en] una prenda, igual que ingreso por el área de recepción y custodia de evidencias el cual llegó el juramento el 4 de abril de 2017, debido a este retraso es que se entrega la pericia el 19 de abril de 2017, el trabajo realizado en este dictamen pericial, consiste en trabajar en los hisopos perianales, obtenidos de la víctima y el calzón también de la víctima, es decir que el calzón que fue colectado…estaba claramente descrito, conservado en cadena de custodia en dependencias del IDIF, esta cadena de custodia…no fue jamás cuestionada ni por la defensa ni por el propio Tribunal, de la misma forma no existía sugerencia o indicador alguno para señalar que el elemento colectado y el elemento custodiado hayan sido modificados, si bien existe una imprecisión en el color, esta impresión se halla salvada al haber sido el aludido calzón identificado, rotulado y conservado para su estudio, por ello las Jueces Técnicos han omitido su deber de fundamentación al señalar que se cuestionaba el calzón únicamente por la distinción del color.” (sic) .

IV.2.2.1. El Ministerio Público en apelación restringida reclamó que la Sentencia de grado había incurrido en yerros de fundamentación en el orden del art. 370 núm. 5) del CPP, alegando cuestiones similares a las ya referidas (cuyo detalle será profundizado en el siguiente aparatado), y sobre las que la Sala Penal Segunda de Cochabamba declaró su improcedencia manifestando:

“…el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, sin señalar de manera específica de qué manera el Tribunal...inferior habría incurrido en el defecto de Sentencia alegado. Al margen de ello, este Tribunal de apelación revisó la Sentencia impugnada y considera que en ella existe la fundamentación fáctica y fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en audiencia de juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción…” [sic]

De inicio la Sala aclara que no le corresponde formar convicción a partir del examen de unas pruebas cuya producción no presenció; por cuanto, tal facultad incluso les está vedada a los Tribunales de apelación, pues como se tiene abundantemente señalado, tal acto conllevaría la afectación del principio de inmediación que rige las actuaciones procesales en juicio oral, siendo éste la parte medular del sistema acusatorio adoptado por nuestro país.

Así las cosas, la contradicción formulada resulta evidente, por una parte, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación no refleja la verdad de los autos puestos a su consideración. No solo se cuestionó, no sin algo de emotividad, la decisión absolutoria, sino que se depuso queja sobre la valoración e interpretación de algunos medios de prueba, que, en perspectiva de los acusadores, no merecieron una valoración integral, cuyo resultado potencialmente tendían a alterar la forma de resolución.

Cuando el Tribunal de apelación dictaminó que no se señalaba específicamente el cómo la Sentencia incurrió en el defecto denunciado, se trató de una afirmación fuera de contexto, por cuanto no se brindaron datos de cómo entendieron, interpretaron o tradujeron los miembros de la Sala Penal Segunda el memorial de apelación restringida, poniendo en duda si es que las premisas opuestas por el Ministerio Público más allá de su procedencia (o no) fueron tomadas en cuenta.

El señalamiento encontrado en todo el apartado III.3 del AV 31/2022, que básicamente replica los conceptos sobre fundamentación en aquella doctrina, más allá de haber sido un pregón sin cumplimiento, revela la desatención de las alegaciones opuestas por el Ministerio Público. Por otro lado, la Sala Penal Segunda, al señalar que la Sentencia se encontrase fundamentada por poseer fundamentación fáctica y fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva), emite también una afirmación categórica sin argumento que la respalde; postura de gran temeridad, que, a más de no ser cierta, reduce su labor como Tribunal revisor a una mera formalidad, haciendo entender que una sentencia en la línea de ideas de los arts. 359 y ss. del CPP, sea una suerte de formulario.

La doctrina legal del Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, teniendo como base los principios que rigen el sistema de impugnaciones postulado por la Ley 1970, explicó que apelación restringida tiene como fin dar mérito o declarar la improcedencia sobre errores que se pudieran haber cometido en las sentencias, “no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto”; lo cual traspolado al caso de autos, ciertamente se traduce como un acto de contradicción, pues, el AS 31/2022, ni siquiera es convincente a su propia redacción teniendo en cuenta que todo su Considerando II, al resumir el recurso sometido a resolución, describe y analiza, no sólo las alegaciones del Ministerio Público, sino la relación de éstas con las partes específicas de la Sentencia reputadas, ya sea en el silencio en torno a la versión recogida de la víctima, la insuficiente fundamentación que rodeó tanto la valoración de las pruebas materiales como las conclusiones de las periciales, solo por citar dos ejemplos. El Tribunal de apelación, entonces, a tono con el art. 370 num. 5) del CPP, las alegaciones depuestas por el Ministerio Público y el texto de la Sentencia, debió asumir una postura menos vaga, indagando si la base probatoria y su razonamiento resultaban suficientes para tener por refrendada la absolución.

Así también el AV 31/2022, incurre en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, en tanto éste razonó que las funciones de los Tribunales de apelación en el marco de la norma procesal que albergue sus funciones y haya sido invocada por las partes, “el control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales”; siendo que en el caso de autos lejos de la ya referida negligencia en respuesta, ciertamente lo decidido en alzada no representa ningún intento de rigurosidad en atender el reclamo puesto en resolución, lo que no significaba urdir de oficio aspectos que no expuso el recurrente, o bien, escudriñar la Sentencia para rasgar de ella algún yerro; o, dictaminar defecto absoluto o vulneración a derecho constitucional, aun cuando se tratase de una denuncia sin fundamento; sino pues, cuando la jurisprudencia habla de rigor, lo hace en un contexto donde, más halla de que el recurso tenga o no razón, el Auto de Vista que lo resuelva debe dar cuentas fundadamente bien de la solvencia de la Sentencia, bien de la improcedencia del recurso, empero en ningún caso como sucedió en autos, afirmar algo por que sí.

Cuando la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, postuló como estándares de contenido y motivación en una Sentencia (descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva) y cuando este Tribunal a partir del AS 065/2012-RA de 19 de abril, explicó que al ser tal acto aquel que pone fin al juicio oral, exige de parte al Juez o Tribunal de Sentencia mayor desarrollo de su explicación, se planteó que la estructura de una sentencia sea formulada en cuatro planos fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica, empero, de modo alguno se estableció una suerte de formulario, ni de contenidos extranormativos, sino fueron propuestas de exposición a tono con los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP.

A manera de colofón a este motivo, la Sala reitera lo razonado en el Auto Supremo 109/2018-RRC de 2 de marzo, que, en el marco de la norma procesal, consideró que la resolución al recurso de apelación restringida, se trata de una labor de profunda relevancia, pues:

“La labor de control de logicidad reconocida a los Tribunales de apelación, es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en Juzgados y Tribunales y controlaran la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de Juzgados y Tribunales, tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en Sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al Tribunal de sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral; mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios, la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia y el deber de motivación; vale decir, si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida”.

Por todo lo señalado, este motivo deviene fundado.

IV.3. Tercer motivo

Finalmente, el Ministerio Público, denuncia que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamento por haber convalidado la Sentencia pese a los defectos absolutos y falta de motivación en la que incurrió. Teniendo de por medio el defecto comprendido en el art 370 núm. 6) del CPP; el Ministerio Público plantea su motivo de casación alegando los siguientes aspectos:

En apelación restringida se denunció infracción a las reglas de la sana crítica, en inobservancia del art. 173 del CPP, explicando que el Tribunal de sentencia, no realizó una adecuada valoración del certificado médico forense signado como MP-5, el cual reportó que el examen físico de la región anal de la víctima advertía: “lesiones; desgarro; desgarro reciente a las dos y tres según las caratulas del reloj” (sic).

Tal información -advierte- no fue valorada adecuadamente, por cuanto afirmar que tal pieza “contiene contradicciones, por un lado en el examen anal marca normal sin lesiones, y por otro en las conclusiones se consigna desgarro reciente en esfínter anal” (sic), resulta errado ya que en la parte final del informe claramente se estableció lesiones en la víctima.

Respecto a la literal MP-8, calificado de irrelevante por la Sentencia al considerar que supuestamente se limitaría a realizar un informe a la Fiscal sobre la conveniencia o no de realizar estudios de ADN, no condice al hecho que dicha prueba advirtió lo contrario al señalar: “La detección de presencia de antígeno prostático específico, solo hace referencia a un posible acceso carnal, ya que esta proteína en condiciones normales es solo producida por individuos varones” (sic), informe relevante ya que del calzón colectado se evidenció la presencia de elemento prostático, datos obviados por el Tribunal de origen que simplemente se basó en la inexistencia de semen o espermatozoides, cuando existe PSA en una prenda íntima.

La aseveración de la Sentencia en torno a que “la experiencia enseña que en casos de agresión sexual a una persona con edad de la víctima, los daños físicos a nivel genital, serían muy graves” (sic), se trató de un juicio con sesgos de género, ya qué no se analizó ni el contexto en el que se hallaba la víctima, ni las pruebas periciales y científicas; más cuando, la opinión disidente, concluye que si bien no existió una penetración, ello no implicaba que no haya existido contacto sexual.

Acota que, pese a que el certificado de valoración forense reportó lesiones en la región anal, el Tribunal de origen consideró que ello era contradictorio, pese a que tanto en la conclusión como en el examen físico segmentado se puntualizó tal situación. En igual sentido, el Ministerio Público cuestionó, que tal conclusión, no haya tomado en cuenta la pericia biológica que dio positivo para PSA, tampoco la explicación de la perito Dra. Reque, ni el informe del Dr. Bonifaz.

La entidad casacionista acusa a los de apelación obviar aquellas alegaciones, cuando en ningún momento se pretendió revalorización probatoria, sino se había acusado que la Sentencia transgrediera el recto entendimiento humano, emitiendo conclusiones no enmarcadas a las reglas de la sana crítica (lógica, no contradicción, tercero excluido) y carentes de razón suficiente, por no haber efectuado una valoración integral de la prueba de cargo y descargo.

IV.3.1. Doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, frente a la denuncia de la existencia de defectos de la sentencia conforme el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP y la actuación del Tribunal de apelación dando una respuesta imprecisa que no condijo a los argumentos planteados por el entonces apelante, consideró que los arts. 124 y 398 de la Norma Penal Adjetiva no habían sido observados por ese Tribunal, a cuya consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

Mostrando 78 de 156 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE LA DEBIDA DILIGENCIA/ Debe llevarse de manera inmediata, exahustiva, seria e imparcial, debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas que permitan identificar al autor o autores de un delito, para su juzgamiento y sanción, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje o andamiaje judicial.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico
Demandado
Rodrigo Heredia
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 111/2022-RRC de 21 de marzo Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1766/2022-RRCFuente oficial