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AS/1767/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia en casación que, el Tribunal de alzada incurrió en incorrecta fundamentación respecto a los motivos de apelación de la parte imputada, respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, siendo que no debió anular la Sentencia ya que cont...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1767/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 241/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 283 a 290 vta., Valeria Dania Colque impugna el Auto de Vista 106/2022 de 14 de octubre de fs. 239 a 245, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público contra Silvano Morales Vallejos por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2022 de 12 de enero (fs. 64 a 82 vta.), la Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Silvano Morales Vallejos, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de 2 años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia, siendo que en la presente causa se probó que “el imputado SILVANO MORALES VALLEJOS, cometió el delito de Estafa” (sic), de conformidad a los siguientes hechos determinados.

“Que en la ciudad de Oruro, en fechas 3 de febrero de 2015, 9 de abril de 2015, 15 de mayo de 2015 y 03 de junio de 2015, las víctimas dieron en calidad de anticipo dineros al imputado a través de su apoderado e hijo JOSÉ LUIS MORALES FLORES, para la compra venta de un departamento ubicado en la calle Arica No. 1552 entre Bolivar y A. Mier, Edificio "VALENTINA", departamento No. A-2, segundo piso (Segunda Planta) registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula No. 4.01.1.01.0043328, que no se firmó concretizó porque de mala fe se transfiere todo el edificio a nombre del apoderado e hijo del imputado JOSÉ LUIS MORALES FLORES, sin devolver un solo centavo a la víctimas, como tampoco se entregó el departamento.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Silvano Morales Vallejos (fs. 198 a 210 vta.), denunciando los siguientes agravios:

Denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues sobre la antijuricidad y culpabilidad en la Sentencia en el punto 2, sobre la subsunción de acuerdo a la valoración de las pruebas determinaría que el 3 de febrero, 9 de abril, 15 de mayo y 3 de junio de 2015, las víctimas dieron en calidad de anticipo sumas de dinero al acusado por medio de su apoderado e hijo José Luis Morales Flores para la compra de un departamento ubicado en la calle Arica Nro. 1552 ente Bolívar y Adolfo Mier, edificio "Valentina" y de mala fe se transferiría todo el edificio al apoderado e hijo, cuando de la valoración de las pruebas la Juez A quo advertiría que sería el contrato de compra venta de propiedad horizontal y el Poder otorgado por el acusado en favor de su hijo, a cuyo aspecto se señala que dicho Poder no sería específicamente para dar en anticresis supuestos departamentos, además éste sería otorgado el 12 de junio de 2013, es decir un año y 7 meses antes que José Luis Morales Flores suscriba el documento con las víctimas; por lo que el imputado desconocería por completo de los tratos, acuerdos y documentos contractuales a los que arrimaba su hijo quien sería la única persona que suscribiría los documentos.

Asimismo, como segundo aspecto relacionado a la aplicación de engaños y artificios que el recurrente habría utilizado para el desplazamiento de montos económicos de las víctimas sería el Poder N° 127/2013 codificado como la AP-12, dejando claro que no existiría prueba alguna que demuestre que haya sostenido conversación alguna vía teléfono o personal con las víctimas a efectos de utilizar engaños o ardides para provocar un desplazamiento de su patrimonio; puesto que, el nexo causal dentro la conducta y el delito que se le atribuiría no sería parte intelectiva de la Sentencia, ya que ese componente no sería debidamente probado, puesto que en ningún momento tendría contacto con las víctimas y menos habría recibido montos económicos; por cuanto, de la prueba signada como MP-D5, consistente en una información rápida en el que el imputado transferiría el inmueble en favor de su hijo y éste realizaría una posterior estafa, se lograría advertir la transferencia del inmueble sustentada en el asiento 2 que se realizaría a partir de la Escritura Pública N° 1547/2016 de 13 de junio, que jamás fue puesta a conocimiento del imputado y de las víctimas, por cuyos fundamentos se advierte que no existiría ninguna prueba asociada a la comisión del hecho punible y la Sentencia demostraría la inobservancia al principio de legalidad, tipicidad y taxatividad.

Denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que resulta ser imperante la obligación del juzgador desglosar en su Sentencia de manera detallada, suficiente y coherente los elementos de convicción; es decir, la prueba producida en Juicio Oral, determinando la validez o no de los alcances de los fundamentos de las acusaciones; sin embargo, no sería posible darle un valor esencial y relevante para dictaminar una Sentencia condenatoria con pruebas que tendrían contradicción entre sí, y sacar una conclusión forzada y parcializada que viola el art. 173 del CPP, con relación a la sana crítica, puesto que en la Sentencia se realiza una copia de la prueba y su contenido, además no sería admisible que en una Sentencia la valoración de la prueba se reduzca y simplifique a la enumeración de todos los elementos de convicción y a momento de valorar los medios probatorios el juzgador debería ser cuidadoso de no incurrir en conclusiones ilógicas en atención a imposibilidad de ciertos hechos y debería desglosar por qué se llegaría a una determinada conclusión en relación a la responsabilidad por determinados hechos delictivos; y en el Considerando II 2. Valoración de la prueba intelectiva y valoración de la prueba y tipicidad, la Juez A quo otorgó un valor especial a las pruebas MP- D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, en las que se advertiría su participación, al igual de la declaración de la víctima Valeria Dania Méndez Colque que indicó los alcances del Poder y la prueba signada como AP-12 y MP-D5, llegando a advertir que la autoridad jurisdiccional se apartó de lo dispuesto en el art. 173 del CPP, sin tomar en cuenta que existe una contradicción entre el hecho y la prueba, vulnerándose la garantía del debido proceso.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 106/2022 de 14 de octubre, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; y, ordenó la reposición de juicio con otro Juez de Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:

“(…) Al respecto, si bien el recurrente en el presente motivo de apelación, denuncia una errónea aplicación de la ley sustantiva, observa principalmente las conclusiones deducidas para acreditar su participación en el caso de autos, de modo que independientemente de aquella observación, se pasa a absolver las denuncias en el tenor que fueron denunciados (…) tal cual se hubo precisado y citado precedentemente, la Juzgadora de primera instancia, asume la fundamentación probatoria (individual e integral) y jurídica, en un mismo tópico del fallo recurrido, lo que si bien no está expresamente prohibido, sin embargo, aquel extremo imposibilita generar una correcta apreciación e identificación de estas fundamentaciones a objeto de una lectura y así mismo del control que esta instancia de Alzada debe ejercitar. Ahora bien, si nos remitimos al argumento central que esboza el recurrente, esto relativo al elemento de prueba que habría generado subjetividades en su apreciación por parte del A quo (AP12, Testimonio de poder), de la revisión efectuada al tópico de valoración de la prueba, no se advierte una debida fundamentación probatoria intelectiva, esto en razón a que no se valora de manera individual la documental que la misma Juez de grado considera como relevante para determinar la responsabilidad del hoy recurrente en el hecho acusado, esto importa decir que, el a quo se limitó a una fundamentación entremezclada vinculada a los elementos del tipo penal citado, generando conclusiones, por ejemplo en el apartado de: ENGAÑOS Y ARTIFICIOS PROVOQUE O FORTALEZCA ERROR (...)’ (fs. 79), se tiene: ...fortaleciendo el error en las víctimas porque existía un poder para poder vender a las víctimas; empero, en el mismo poder de las facultades para venderse a sí mismo, lo que realiza una vez recibido el dinero de las víctimas, el imputado sabía el poder que firmaba, con pleno conocimiento realizó el poder lo que hizo entrar en error a las víctimas; si el poder no hubiese sido con dos facultades las víctimas no hubieran entrado en error... , básicamente ese sería la apreciación del Juez de grado, donde al mismo tiempo genera los hechos probados y el trabajo de subsunción, justamente ahí radica la denuncia del recurrente, ya que la Juez A quo asume insoslayablemente que el imputado habría recibido los dineros, sin embargo en la Sentencia se encuentra ausente -tal como reclama el apelante- que esa conclusión esté apoyada por lo menos de un elemento de prueba que haya hecho entrever a la Juzgadora llegar a dicha conclusión, máxime cuando se tiene una fundamentación carente de estructura separada, aspecto que limita un correcto control de logicidad y legalidad.

Ahora bien, en cuanto al conocimiento que tuviese el hoy recurrente sobre que el poder amplio conferido a su hijo sería con el fin de generar Estafa, debemos partir de la premisa que el mismo recurrente nos otorga en sus argumentos, así como de las pruebas adjuntadas al presente recurso a objeto del control de valoración, es así que, generada la compulsa a las ‘valoraciones de la prueba’ de parte del A quo, se hace evidente, tanto los fundamentos que asume la Sentencia, que en ninguno de los elementos de prueba se encontraría el nombre del imputado con excepción de la información rápida y el poder tantas veces mencionando, ya que si bien la Juez A quo asume en los elementos de: ‘Engaños que produjeron error’ y el "dolo anterior", que el imputado Silvano Morales tuviera conocimiento al conferir ese poder amplio a su hijo, señalándose en concreto: ‘...con pleno conocimiento realizó el poder lo que hizo entrar en error a las víctimas y no cumplir con los compradores, existiendo un dolo anterior a las ventas... ‘, más allá de aquel argumento, no se tiene más fundamentación inherente al elemento subjetivo del tipo penal, ya que a criterio de este Tribunal de Alzada, aquel fundamento resulta carente de lógica y coherencia en sus conclusiones, toda vez que, como el recurrente hizo notar, que la suscripción del poder data de la gestión 2012 y los hechos ilícitos son acaecidos en la gestión 2015, así mismo, de qué forma insoslayable el otorgamiento de un documento de poder amplio o con las facultades de vender y venderse a sí mismo, importaría directamente el dolo y el despliegue de mentiras disfrazas de verdades o el grado de participación del hoy recurrente, cuando el único nexo -tal como señala la Sentencia- es el parentesco que tuviera el hoy apelante con José Luis Morales Vallejos (hijo); este extremo no es debidamente explicado por la Sentencia hoy cuestionada, máxime cuando se hubo establecido una errónea valoración en cuanto a los dineros que el hijo habría percibió, y que los mismos habrían ‘dado’ a parar a manos del hoy recurrente; a este respecto, es menester realizar la siguiente precisión, si bien los de Alzada no nos encontramos facultados para la revalorización de la prueba y menos de los hechos, sin embargo, parte del control de valoración que deben ejercitar los tribunales de apelación, es asumir que la fundamentación que surjan de la apreciación de los elementos de prueba, no resulten en puros actos de voluntad o emerjan de meras impresiones de los Jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el Juicio Oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a hacer asumida en sentencia; de ahí que, este Tribunal encuentra una defectuosa valoración y falta de fundamentación analítica, mismos que produjeron una errónea faena subsuntiva al tipo penal de Estafa; de modo que resulta insalvable aquellas trasgresiones advertidas, esto bajo el principio de trascendencia, toda vez que ciertamente los defectos tocan a puntos bases de los hechos probados tal como se tiene en la Sentencia recurrida, de modo que este Tribunal de Alzada, se ve orientado a la aplicabilidad de la primera parte del art. 413 del CPP, ya que de ninguna forma podríamos reemplazar una fundamentación probatoria intelectiva que necesariamente debe ser adoptado bajo el paraguas de los principios de contradicción e inmediación, resultando en consecuencia, fundado el motivo de agravio de este punto.

IV.3.- Referente a la denuncia de: "la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración defectuosa de la prueba — vulneración al derecho de la tutela Judicial efectiva dispuesto en el art. 115 I y con relación al debido proceso previsto en el art. 11511 de la CPE".

Sobre este segundo motivo, de la lectura prolija que se tiene a los agravios desglosados en el presente, si bien la mayoría de ellos constan y versan en torno al conocimiento del hoy recurrente sobre el documento y su uso para fines ilícitos, en el fundamento que antecede, se tiene fundado los defectos que indudablemente hacen a la nulidad de la Sentencia, de modo que resultaría innecesario extenderse en responder un último motivo que no generaría cambio alguno en la decisión final a asumirse por este Tribunal de apelación, de modo que en ese marco, corresponde pasar a pronunciar la parte dispositiva al tenor de la fundamentación precedentemente expuesta” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista erróneamente determinó que la Sentencia incurrió en el vicio de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP; referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al 308 bis. del CP; incumpliendo los alcances de su competencia del art. 398 del CPP puesto que en la revisión de la apelación restringida del imputado Silvano Morales Vallejos se tiene que el Auto de Vista de manera arbitraria resolvió dicho recurso sin analizar la Sentencia cuestionada puesto que tal apelante desde el inicio planteó en su recurso la errónea aplicación del art. 308 del bis. del CP, siendo que el delito de la causa corresponde al tipo penal de Estafa establecido en el art. 335 del CP; así mismo con relación a cuestionamientos de fondo manifiesta que el Auto de Vista 106/2022 de manera parcializada determinó que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación analítica que derivó en una errónea subsunción penal del delito de Estafa, razón por la cual declaró fundado el primer agravio. Respecto a esta determinación la recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada simplemente se limitó a realizar tal afirmación sin siquiera realizar una valoración integral de la resolución de origen limitándose sin argumentación a indicar que existió falta de fundamentación en la Sentencia; reclama así mismo que invocó el Auto Supremo 593/2016 expresando que la Sentencia no cumplió con su deber de contener fundamentación probatoria y fáctica incumpliendo tal línea jurisprudencial, expresando que el Juez inferior mezcló los elementos del tipo penal; sin embargo, a tales argumentos la recurrente manifiesta que tales afirmaciones eran falsas no existiendo errónea subsunción puesto que la misma se basó en el análisis integral de las pruebas; puesto que acertadamente la Sentencia realizó un parámetro doctrinal del tipo penal de Estafa citando doctrina y la norma jurídica contenida en el art. 335 del CP, para luego ingresar a la descripción del hecho fáctico y realizar la fundamentación intelectiva y jurídica de cada elemento del tipo Penal de Estafa, empezando por el beneficio económico indebido y fundamentando sus determinaciones con cada elemento probatorio que sirvieron para evidenciar la existencia del dolo en la conducta del imputado, motivo por el cual el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación genérica e insuficiente. Formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 178 de 6 septiembre de 2010, 176 de 16 de julio de 2012, 177 de 27 de junio de 2013 y 593 de 10 de agosto de 2016.

Reclama que el Auto de Vista arribó a una conclusión errónea al determinar que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que no fundamentó como arribó a la conclusión que la Juez inferior incurrió en defectuosa valoración de la prueba; al respecto, la recurrente refiere que tal aseveración no es sustentable en la verificación de obrados toda vez que es evidente el trabajo de valoración de la Sentencia al consignar en su punto b) valoración probatoria intelectiva y valoración de la prueba y tipicidad, donde para justificar la subsunción realizada, efectuó un análisis individual a toda la carga probatoria citando las pruebas: MPD-1 documento de compra y venta del Departamento donde consta la entrega de dineros al hijo de apoderado Silvano Morales Vallejos; MPD-5 que demuestra el derecho propietario del imputado, declaraciones testificales de las víctimas que refieren que el imputado si tenía pleno conocimiento de la venta que realizó su hijo; así mismo para fundamentar la forma de valoración de la prueba formulada la recurrente se remite a la prueba APD-12 relativa al testimonio de poder especial que confirió Silvano Morales Vallejos a favor de su hijo José Luis Morales Flores manifestando que esta prueba sostuvo el engaño y la inducción al error en su contra, puesto que en su parte pertinente indicó que el imputado sabía que dentro de dicho poder conferido a su descendiente existía la facultad de transferir dicho bien inmueble a su nombre sin necesidad de su presencia, situación que se hubiese realizado con el fin de perfeccionar el daño económico; contexto en que la recurrente refiere se realizó adecuadamente por la Juez que desarrolló correctamente su labor de valoración probatoria, explicando y razonando cada elemento para finalmente realizar una adecuada subsunción, aspecto contemplando en la valoración de las pruebas MPD-8, MPD-11, inspección judicial, acta de registro del lugar del hecho, realizando una fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica en cada prueba.

Refiere también que todos los aspectos mencionados no fueron analizados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, puesto que de la totalidad de las pruebas solo consideró la APD-12 para arribar a la conclusión de que las pruebas no fueron valoradas de manera individual, empero no explicó porque arribó a tal determinación; también refiere que el Auto de Vista debió considerar que la Sentencia para establecer que la conducta del imputado se adecuó al ilícito de Estafa, consideró también la entrega de dinero que realizaron las victimas en calidad de anticipos de dineros al imputado a través de José Luis Morales Flores para la compra de un departamento en el edificio Valentina ubicado en la calle Arica; manifiesta que tal transacción no se concretó por la mala fe del imputado que transfirió todo el edificio a su hijo que al mismo tiempo era su apoderado, ocasionando un daño económico puesto que no se devolvió un solo centavo a las víctimas, tales acontecimientos determinaron que el Tribunal de origen arribe a la conclusión de que existió un irregular beneficio económico en favor del imputado; situación corroborada en las pruebas MP1, MP-2, MP-4, mediante las cuales se verificó la entrega de Bs. 133.000 (Ciento Treinta y Tres Mil 00/100 Bolivianos) en favor del imputado, pero que no originaron que entregue la minuta de compra venta, porque ya había sido vendido el departamento a otra persona que encuentra en posesión de una tercera persona que era su mismo hijo; refiere así mismo que todos estos elementos fueron esenciales y relevantes, pero que no fueron analizados por el Tribunal de alzada siendo que acertadamente las pruebas ampliamente descritas evidenciaron el desplazamiento económico doloso induciendo a las víctimas al error para configurar el ilícito de Estafa, situación ratificada por los funcionarios policiales que dentro de sus conclusiones determinaron la posible participación del imputado en la comisión del ilícito sindicado.

Por los elementos de prueba ampliamente desarrollados, la recurrente manifiesta que el argumento del Auto de Vista respecto a que la Sentencia se basó en suposiciones y no en la apreciación de cada elemento de prueba, es errónea y adolece de fundamentación, puesto que el Tribunal de alzada omitió considerar el dolo de la conducta del imputado, situación que fue correctamente considerada en Sentencia, ya que en el momento de realizar la valoración probatoria describió de manera correcta cada uno de los elementos probatorios y no como erróneamente determinó el Auto de Vista que de manera genérica mutiló la fundamentación del Juez inferior que realizó la valoración de la prueba en más 3 planas con una fundamentación estructural con relación a la subsunción. Es decir, su argumentación relacionando el hecho al tipo penal y demostrando con elementos probatorios su resolución, extremo que también reclama contrario a la resolución de alzada que solo tomó en cuenta algunos aspectos de Sentencia de manera parcial. En calidad de precedente contradictorio formuló el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la recurrente denuncia en casación que, el Tribunal de alzada incurrió en incorrecta fundamentación respecto a los motivos de apelación de la parte imputada, respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, siendo que no debió anular la Sentencia ya que contiene todos los parámetros exigidos normativamente; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Silvano Morales Vallejos
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013. Auto Supremo 1506/2022-RRC de 10 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1767/2023-RRCFuente oficial