Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1771/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 102/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egues Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 486 a 492 vta., la imputada Sandra Roxana Mamani Cordero, impugna el Auto de Vista 62/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 406 a 407 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA), por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el arts. 258 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2020 de 9 de septiembre (fs. 187 a 204), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sandra Roxana Mamani Cordero, autora de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, más costas y reparación del daño civil al Estado, a la víctima y derechohabientes si las hubiere; al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 9 de enero de 2019 a las 20:00 aproximadamente en el domicilio ubicado en la calle 2 N° 520 de la zona de Alto Santiago de Lacaya, Sandra Roxana Mamani Cordero, mientras se encontraba con su hija de 4 años, le da de tomar un jarabe (Risperidona) que, provoca que duerma e inmediatamente procede a asfixiarla con el edredón, matándola mediante asfixia por sofocación. La imputada luego de quitarle la vida a su hija, redacta dos cartas póstumas dirigidas a Josué, que era su concubino y a sus padres.
La causa de la muerte es por anoxia, asfixia mecánica por sofocación manual, al momento del hecho tenía 4 años y es hija de Sandra Roxana Mamani Cordero.
El día de los hechos, 9 de enero de 2019, la imputada Sandra Roxana Mamani Cordero, se encontraba con todas las facultades de conciencia, no estando limitada o anulada su conciencia y era consciente de su accionar.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sandra Roxana Mamani Cordero formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 243 a 245); alegando los siguientes motivos:
1) Defecto previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque, la Sentencia se basa en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que, el Tribunal de Sentencia no realiza una correcta aplicación de los arts. 14, 37, 38, 39 y 40 del CP, puesto que, por la prueba pericial en Psicología Forense en el punto 7, así como en el “Fundamentación de motivos de hecho A) Hechos probados, quinta”, se tiene la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que impulsaron para su comisión, conforme a los arts. 37 al 40 del CP, señalando porqué razón llegan a esa determinación, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición, que constituye uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, pues al omitir los razonamientos, constituye un defecto absoluto al tenor de los arts. 370 num. 1) 169 num. 3) del CPP, y a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), tratados y convenios internacionales.
2) Contraviniendo el art. 370 num. 6) del CPP, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, evidenciándose una valoración defectuosa de la prueba, porque en la Sentencia, no se hace mención a las razones por las cuales se otorga determinado valor a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Hay una incompleta valoración de la prueba que es defectuosa, porque no toma en cuenta la totalidad de los medios probatorios, ni la prueba producida que, evidencia la duda razonable sobre la comisión del delito, haciendo aplicable el principio in dubio pro reo a favor de la imputada.
Respecto al elemento subjetivo del tipo penal, el dolo, ninguna de las pruebas judicializadas determina con precisión y claridad la culpabilidad ligada al iter criminis, de la imputada, toda vez que, al momento del hecho, se encontraba con grave perturbación de la conciencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 62/2021 de 14 de mayo (fs. 406 a 407 vta.), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó y declaró inadmisible el recurso; confirmando la Sentencia apelada con el siguiente argumento:
Luego de la lectura íntegra del Recurso de Apelación Restringida y, evidenciando que no cumplía a cabalidad las exigencias establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP, se emitió la providencia el 11 de marzo de 2021, al amparo del art. 399 del CPP, otorgó 3 días para que subsane y/o corrija los defectos u omisiones, determinación que fue efectivamente notificada a la imputada el 29 de marzo de 2021, resultando que, la parte apelante hasta el momento mismo de emitirse el Auto de Vista, no subsanó el primigenio recurso en el plazo establecido por ley.
La imputada Sandra Roxana Mamani Condori, no ha cumplido de manera efectiva en el plazo oportuno, la determinación contenida en la providencia del 11 de marzo de 2021, que le fue notificada el 29 de marzo, resultando que, los plazos se computan sólo en días hábiles, se tiene que, el primer día era el martes 30 de marzo, el segundo era el miércoles 31 de marzo y el tercer día era el jueves 1 de abril; sin embargo, la parte apelante no lo hizo; es decir, no presentó memorial de subsanación.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1073/2022-RA de 29 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
La recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, incurre en “contradicción en la calificación respecto a los elementos constitutivos del delito”, explicando que, fue condenada por la comisión del tipo penal de Infanticidio, contenido en el art. 258 del CP, cuando esta norma fue declarada expulsada del ordenamiento jurídico nacional por efecto de la Sentencia Constitucional Plurinacional 206/2014 de 5 de febrero al haber sido declarada su inconstitucionalidad.
Bajo el rótulo de “contradicción en la calificación de los hechos en relación al Auto de Vista 62/2021”; la recurrente explica que, este fallo incurrió en contradicción a la doctrina legal contenida en el AS 370 de 23 de julio de 2001, “sin tener la oportunidad de revisar y en su resolución no indica el motivo, el porqué, cuando y lo declara inadmisible.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través del Recurso de Casación que, hubo condena por un tipo penal que fue expulsado del ordenamiento jurídico y que no hubo revisión del Recurso de Apelación Restringida, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto en el fondo, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el derecho a la vida de niñas, niños y adolescentes.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su art. 4, establece lo siguiente: “Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” A su vez, la Convención sobre los derechos del niño, en el art. 6 establece que: “1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala., expresa lo siguiente: “144. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.”
Así mismo, la CorteIDH, mediante la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señala que: “80. En cuanto a las condiciones de cuidado de los niños, el derecho a la vida que se consagra en el artículo 4 de la Convención Americana, no sólo comporta las prohibiciones que en ese precepto se establecen, sino la obligación de proveer de medidas necesarias para que la vida revista condiciones dignas. El concepto de vida digna, desarrollado por este Tribunal, se relaciona con la norma contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 23.1, relativo a los niños que presentan algún tipo de discapacidad, establece lo siguiente: 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.”
IV.2. Sobre el tipo penal de infanticidio.
La Ley N° 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA) fue promulgada el 17 de julio de 2014 y en la disposición adicional segunda se sustituye el art. 258 del CP, con la siguiente redacción:
“Infanticidio. Se sancionará con pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, a quién mate a una niña o un niño desde su nacimiento hasta sus doce (12) años, cuando:
El hecho se haya producido en situación de vulnerabilidad de la niña o niño por el sólo hecho de serlo;
La niña o niño que haya sido víctima de violencia física, psicológica o sexual, con anterioridad a la muerte, por parte del mismo agresor;
La niña o niño haya sido víctima de un delito contra la libertad individual o la libertad sexual, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor;
La muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
La muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales por parte del mismo agresor;
La niña o niño haya sido víctima de violencia familiar o doméstica, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor;
Existan antecedentes de abandono a la niña o niño, por parte del mismo agresor;
La niña o niño haya sido víctima de amenazas al interior de la familia, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor; y
La niña o niño haya sido víctima de hostigamiento u odio dentro de la familia, con anterioridad a la muerte por parte del mismo agresor.”
IV.3. Marco normativo y doctrinal respecto a los plazos procesales.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; garantía que, para su aplicación debida en materia penal, debe considerar lo formulado por el art. 130 del CPP que refiere que: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.
Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”.
El AS 220/2017-RRC de 21 de marzo, sobre el plazo procesal para formular el Recurso de Apelación Restringida, señaló lo siguiente: “El Código de Procedimiento Penal en su art. 408, textualmente señala que, el Recurso de Apelación Restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia.
Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal, los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código, a su vez los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan que, los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que, los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.
En ese contexto, esta temática fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el AS 22/2014 de 17 de febrero, en cuyo texto estableció lo siguiente: De lo dispuesto por los arts. 130 y 408 del CPP, se infiere que, el plazo procesal para formular el Recurso de Apelación Restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la CPE, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del CPP.
Conforme lo señalado, queda establecido que el plazo para la interposición de un Recurso de Apelación Restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia y siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando en consecuencia los sábados, domingos y también los días feriados, siempre y cuando el día feriado se presente o coincida con un día hábil”.
En el mismo sentido, el AS 255/2017-RRC de 17 de abril, expresó lo siguiente: “Así, en cuanto a la disposiciones generales y comunes a aplicarse a las diferentes materias ordinarias, la Ley de Organización Judicial, determinó que son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes (art. 123), disponiendo el art. 408 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, que el Recurso de Apelación Restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia.
Asimismo, el art. 124 de la LOJ, establece que, por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente; sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente”.
Cabanellas citado por Espinoza C, señala lo siguiente: “Plazo es el tiempo o lapso fijado para una acción. Procesalmente, es el espacio de tiempo concedido a las partes para comparecer, responder, probar, alegar, consentir o negar en juicio”.
IV.4. Análisis de los motivos casacionales.
IV.4.1. Sobre la denuncia de la expulsión del ordenamiento jurídico del delito de Infanticidio.
Como primer motivo, la recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, incurre en “contradicción en la calificación respecto a los elementos constitutivos del delito”, explicando que, fue condenada por la comisión del tipo penal de Infanticidio, contenido en el art. 258 del CP, cuando esta norma fue declarada expulsada del ordenamiento jurídico nacional por efecto de la Sentencia Constitucional Plurinacional 206/2014 de 5 de febrero al haber sido declarada su inconstitucionalidad.
Teniéndose por identificada la problemática que, supondría una profunda trascendencia respecto a la aplicación del delito de Infanticidio, esta Sala Penal, luego de revisada la SCP 206/2014 de 5 de febrero considera necesario realizar las siguientes precisiones:
a) La redacción del delito de Infanticidio, antes de ser modificada por el CNNA era la siguiente: “Art. 258. Infanticidio. La madre que, para encubrir su fragilidad o deshonra, diere muerte durante el parto o hasta tres días después, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años.”
b) Mediante la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, Patricia Mancilla Martínez, Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 56, 58, 245, 250, 254, 258, 263, 264, 265, 266, 269, 315 y 317 del CP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.I, 14.I, II y III, 15.I, II y III, 35.I, 58, 64.I y II, 66, 109.I y 157.1 de la CPE; ante ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional emite la SCP 206/2014 de 5 de febrero, que dispone lo siguiente: “1º Declarar la Inconstitucionalidad del art. 56 del CP; el primer párrafo del art. 245 del CP y de la frase “por causa de honor” del epígrafe de dicho artículo; de la frase “…para encubrir su fragilidad o deshonra…” del art. 258 del CP y de las frases “…siempre que la acción penal hubiere sido iniciada” del primer párrafo y “…y autorización judicial en su caso”, del párrafo tercero del art. 266 del CP y manteniendo incólume en lo demás el citado artículo, conforme el procedimiento de denuncia establecido en el Fundamento Jurídico III.8.8 del presente fallo.”
c) Lo dispuesto por el TCP tiene relación directa con la redacción que ha sido expuesta en el inciso a) precisado líneas arriba.
d) En una revisión cronológica para el caso de autos, el hecho que inicia la investigación por el delito de Infanticidio, que ha sido expuesto como un hecho probado en la Sentencia, tiene como fecha identificada el 9 de enero de 2019, y la Sentencia es emitida el 9 de septiembre de 2020; en ese orden, se tiene que, en cumplimiento del art. 4 del CP, la aplicación del CP en cuanto al tiempo, la imputada ha sido investigada, enjuiciada y sentenciada por el delito de Infanticidio, que está vigente desde que, el CNNA fue promulgado el 17 de julio de 2014; es decir que, la SCP 206/2014 de 5 de febrero no tiene incidencia sobre este caso en particular; ante ello, queda establecido el propósito que tiene la recurrente de intentar hacer incurrir en error a esta Sala Penal, al denunciar que hubiese sido condenada por un delito que habría sido expulsado del ordenamiento jurídico nacional, cuando por, el análisis realizado, aquello resulta no ser cierto; por lo tanto, el motivo deviene en infundado.
IV.4.2. Sobre la denuncia de omisión de revisión del Recurso de Apelación Restringida.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente expresa que, bajo el rótulo de “contradicción en la calificación de los hechos en relación al Auto de Vista 62/2021”; la recurrente explica que, este fallo incurrió en contradicción a la doctrina legal contenida en el AS 370 de 23 de julio de 2001, “sin tener la oportunidad de revisar y en su resolución no indica el motivo, el porqué, cuando y lo declara inadmisible.”
Revisado el Auto de Vista impugnado, se tiene que, en el apartado “III. Conclusiones, fundamentación y análisis del caso en concreto”, en los puntos 4 y 5 determinan que, luego de revisado el Recurso de Apelación Restringida y, al no cumplir con lo exigido en los arts. 407 y 408 del CPP, mediante providencia del 11 de marzo de 2021, al amparo del art. 399 del CPP otorgó 3 días para que subsane y/o corrija los defectos u omisiones, determinación que fue notificada a la imputada el 29 de marzo de 2021, sin tener respuesta alguna.
Esta Sala Penal advierte que, lo alegado por la recurrente, respecto a que, el Auto de Vista no revisó su recurso, sin indicar el motivo, el porqué, ni cuando para declararlo inadmisible, carece de sustento; puesto que, la resolución impugnada es muy clara al señalar que, la imputada Sandra Roxana Mamani Condori, no cumplió, en el plazo oportuno, es decir, en tres días, de subsanar y/o corregir su Recurso de Apelación Restringida, puesto que, para ello, al ser notificada el 29 de marzo, considerando los plazos en días hábiles, que han sido expuestos en el apartado IV.2. tenía hasta el 1 de abril para aquello, pero no lo hizo; por lo tanto, al carecer de fundamento lo alegado, el motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, interpuesto por la imputada Sandra Roxana Mamani Cordero, de fs. 486 a 492 vta.; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca