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TSJReiteradora

AS/1771/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia en casación que el Auto de Vista incurrió en revalorización probatoria, arrogándose una atribución que no le correspondía al efectuar nueva subsunción de los hechos para condenarla por el delito Legitimación de Ganancias Ilícitas mediante una modificación de su situación...

Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1771/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 88/2023.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación (fs. 620 a 622 vta.) presentado por Agnetha Miranda Linares en representación de Jenny Suarez Villavicencio, impugna el Auto de Vista 12/2023-RAR de 13 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 185 Bis del Código Penal (CP) y 27 de Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (Ley 004).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1 Sentencia

Por Sentencia 01/2016 de 6 de enero (fs. 355 a 375 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jenny Suarez Villavicencio, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito; en mérito a que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal; toda vez, que la parte acusadora no pudo demostrar sus argumentos de cómo se cometió el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, aclarando entre otras interrogantes planteadas por el Tribunal, qué suma de dinero empleó para comprar el inmueble, al igual que no demostró que el dinero para la compra del mismo no provenga de dineros de su esposo o créditos asumidos por la imputada ante la mutualidad; teniéndose que si bien resulta indiscutible que la actividad sospechosa que detecto la UIF era una base para que se realice una investigación seria y completa que permita alcanzar dicho objetivo, el Ministerio Público no profundizó las investigación para probar la realización de actividades ilegales por parte de la denunciada.

En relación al delito de Enriquecimiento Ilícito que se encuentra tipificado en el art. 27 de la Ley 004; es evidente que conforme a la redacción del tipo penal este exige que el sujeto activo deba tener la condición de Servidor Público y que hubiese incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto a sus ingresos legítimos y que no pueda ser justificado, será sancionado hasta con 10 diez años de privación de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública; al respecto, se asume por interpretación a contrario sensu del art. 13 quarter, que es un delito doloso, cuyo tipo objetivo genera una gran polémica dado el incremento desproporcionado del patrimonio de un servidor público respecto a sus ingresos sin justificación.

Sin embargo, a criterio del Tribunal de Sentencia, este tipo penal no describe un contenido claro respecto a sus elementos configurativos, situación por la cual pudiese ocasionar la vulneración de los principios de presunción de inocencia, y no auto incriminación; así mismo determinó que en consideración a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP-770/2012) que no se podía responsabilizar a la imputada por un delito que en la fecha de su comisión no estaba estipulado como tal; toda vez, que en aplicación del principio de irretroactividad de la norma penal está no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo salvo en caso de beneficio al reo, ni aún en el hipotético caso de que se trate de delitos de corrupción, al corresponder sea aplicada la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto delictivo, esto en virtud al principio de seguridad jurídica puesto que la ley solo rige para lo venidero, situación por la cual las autoridades de Sentencia determinaron que en el caso no podía aplicarse retroactivamente la ley 004, como pretendió la parte denunciante, esto en virtud a que es evidente que el Enriquecimiento Ilícito es un delito penal incorporado a nuestra legislación el año 2010, y el incremento desproporcionado de la imputada se produjo en algún periodo comprendido entre los años 1995 a 2007 cuando aún no estaba tipificado y por ende carecía tal hecho de carácter delictivo, resultando por ende según el Tribunal de Sentencia erróneo el planteamiento de la parte acusadora, en sentido de que por mandato de la Constitución Política del Estado (CPE) los delitos de corrupción pueden ser juzgados de modo retroactivo o que el delito de Enriquecimiento Ilícito pueda ser permanente, teniéndose que además manifiesta que por la interpretación del Tribunal Constitucional sobre este particular fijó que un principio elemental en la aplicación de la ley penal es la irretroactividad, lo que significa que ésta no puede tener efectos retroactivos.

Así mismo también los miembros del Tribunal de Sentencia arribaron a la conclusión de que no existían los elementos de prueba para adquirir convicción de que la hipótesis de la parte acusadora sea cierta, existiendo duda razonable, infiriendo por ende que en aplicación del debido proceso e indubio pro reo, toda vez, que no se acreditaron suficientes elementos de convicción, determinó en base a lo estipulado por el art. 363 num. 2) del CPP, declarar la absolución de la imputada.

II.2 Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial (fs. 397 a 408 vta.), la representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba (fs. 414 a 423) y el Ministerio Público (fs. 429 a 431), plantearon recursos de apelación restringida, con base a los siguientes argumentos:

Apelación restringida del Ministerio Público.

Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto contemplado en el art. 370 num. 1) del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva del delito Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 185 del CP y 27 de la Ley 004, por cuanto el Tribunal de Sentencia absolvió de pena y culpa a la imputada con el argumento central de que la prueba no fue suficiente para generar convicción suficiente sobre la responsabilidad penal de la imputada, cuando a la hora de la verdad existe suficiente prueba de cargo que demuestra la autoría de la acusada en los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito, incurriendo en una flagrante vulneración del art. 185 del CP y el art. 27 de la Ley 004 y la inobservancia radica y constituye en el caso presente en un vicio in judicando denominado por la doctrina como defecto sustantivo, que se halla íntimamente ligado con el debido proceso, teniéndose además que reclama falta de valoración de la prueba en Sentencia, denuncia además que no efectuó una correcta adecuación de la conducta de la imputada a la descripción objetiva del tipo penal a los elementos constitutivos del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito, elementos que fueron plenamente demostrados durante la sustanciación del juicio oral por el Ministerio Público, mediante pruebas testificales de cargo que de manera uniforme manifestaron que la imputada trabajó en calidad de jefa de depósitos judiciales y dejó de trabajar el 2011 debido a las malversaciones que fueron descubiertas en la unidad de depósitos judiciales. Teniéndose que con la prueba documental se llegó a descubrir las transacciones efectuadas que ascendieron a más de 18.000 dólares durante las gestiones 2002 y 2003, que no correspondían con su ingreso mensual de 3400 bs, al no tener otra fuente de ingreso.

Refiere además que por los hechos vertidos, testigos y documentos, se evidencia que se debió considerar la concurrencia de los ilícitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito en la conducta de la imputada; toda vez, que las pruebas judicializadas individualizaron la autoría del delito, puesto que se corroboró la comisión del hecho motivo por el cual se debió condenar a la imputada al existir todos los elementos de culpabilidad, tipicidad, antijuricidad y punibilidad que en la causa no admiten duda razonable o la concurrencia que a criterio de la parte apelante pudiera justificar la injusta Sentencia absolutoria en favor de la imputada, situación por la cual denuncia que incurrió en omisión de fundamento jurídico alguno, sin prueba y basado en criterios subjetivos del Tribunal inferior, motivo por el cual exigió el Tribunal de alzada disponer la nulidad de Sentencia.

Así mismo denunció la errónea aplicación de la ley, al establecer erróneamente su lógica para efectuar la aplicación de la pena; es decir la descripción objetiva del delito atribuido por el Ministerio Público obedece al pliego acusatorio deducido que difiere y es incongruente con la Sentencia, motivo por el cual denuncia errónea calificación de los hechos en la resolución de origen, motivo por el cual denunció que la Sentencia absolutoria era ilegal y no se ajustó a los datos del proceso y las pruebas generando una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, resultando en una errónea fijación judicial de la pena, ya que no correspondía desde ningún punto de vista según la parte apelante la absolución de la imputada.

II.3 Auto de Vista y recurso de casación.

El Auto de Vista de 4 de junio de 2018 declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por Rosmery Torrez Terrazas Asesora Legal de la Dirección Administrativa y Financiera D.A.F, Silvano Arancibia Colque representante Distrital de Consejo de la Magistratura y, el Ministerio Público, en cuyo mérito confirmó la Sentencia apelada; contra la resolución de alzada formularon recursos de casación, la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial de Cochabamba (fs. 508 a 510) y la representación Distrital del Consejo de la Magistratura (fs. 515 a 519), que fueron resueltos mediante Auto Supremo 304/2020 de 20 de marzo de fs. 542 a 547, que declaró fundados los recursos, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo previo sorteo y sin espera de turno, se pronuncie nueva resolución en conformidad con la doctrina legal y alcances establecidos; toda vez, que en ambos recursos se denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación para declarar la improcedencia de las apelaciones restringidas interpuestas; advirtiendo esta Sala que el Auto de Vista recurrido no estableció razones o argumento para no ingresar al fondo de las problemáticas planteadas, siendo que debió dar las razones de hecho y derecho que respalden su decisorio, teniéndose además que carecía de razones suficientes para respaldar su determinación de que el Tribunal de origen no incurrió en el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num.8) del CPP; por estos motivos, la autoridad de casación determinó que el Auto de Vista al no resolver los defectos de Sentencia de ambas partes no otorgó la publicidad respectiva vulnerando lo establecido por el art. 124 del CPP, resultando por ende incompleto al abarcar solamente los hechos y no el derecho de las razones que sirvieron para desestimar el reclamo de los apelantes, siendo por ende la resolución de alzada evasiva e incongruente.

II.4 Nuevo Auto de Vista.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo 304/2020; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida del Ministerio Público; emitiendo para tal efecto el Auto de Vista 12/2023 RAR de 13 de marzo de fs. 596 a 602; anulando la Sentencia apelada y en aplicación del art. 413 del CPP, deliberando en el fondo, declaró a Jenny Suarez Villavicencio, autora y culpable del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis incorporado al Código Penal por la Ley 1768, condenándola a la pena de 3 años y 6 meses de presidio; e improcedentes los otros recursos, en base a los siguientes fundamentos:

Con relación a la denuncia del Ministerio Público de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 185 bis del CP, que constituye el delito de Legitimación de Ganancias ilícitas, el Auto de Vista manifestó que puede ser realizada por cualquier persona a través de cualquiera de los verbos rectores relacionados en la norma, convertir, transferir ocultar, encubrir, disimular su origen o colaborar con quien estuviera involucrado en los delitos adquirir, poseer, utilizar bienes.

Manifestó que en relación al caso de obrados, no se requirió que sean grandes cantidades de dinero, sino la conversión del dinero bancario a través de los depósitos bancarios atribuidos a la imputada, ciertamente basta para la realización del tipo a través del verbo (convertir), puesto que si bien desde una perspectiva criminológica, la Legitimación de Ganancias Ilícitas es un proceso dirigido a la integración de los bienes de origen delictivo al tráfico legal, a fin de dotarles de una apariencia de legitimidad, desde la perspectiva de la regulación penal inserta en el art. 185 bis del CP; teniendo cada uno de sus verbos rectores independencia punitiva, y define múltiples actos, lo hace alternativamente otorgando a cada uno autonomía típica en razón al momento consumativo diferente que, a su vez. Cada uno tiene, por lo que cabe concluir, de modo concordante a lo referido por el Ministerio Público en su acusación de 18 de marzo de 2014, descrito en el acápite fundamentos fácticos de la acusación de la Sentencia apelada, que a través de los hechos probados declarados en aquella, Jenny Suarez Villavicencio realizó depósitos bancarios por las sumas de Sus 9.016.80 y 8.851.59 además de un DPF por 10.000 Sus, dando así lugar a la consumación del tipo penal, sin ser necesaria la concreción ulterior de los otros dos verbos rectores, no siendo óbice para la subsunción de su condena al tipo penal la homogénea condición advertible entre el sujeto activo del Peculado con el correspondiente a la legitimación de Ganancias Ilícitas, por cuanto dicha calidad es atribuible incluso al autor del delito precedente entraña una sustantividad propia, afectando un bien jurídico distinto al protegido por aquel. En definitiva para la consumación, del tipo penal relativo a la Legitimación de Ganancias Ilícitas no es un delito de pluralidad de actos, esto es, compuestos por varios actos de modo tal que solo la concurrencia de todos ellos suponga la consumación; en todo caso ingresa dentro de la categoría de delito alternativo, pues el tipo prevé tres modalidades distintas y, por lo mismo, la consumación de cualquiera de aquellas basta para generar responsabilidad penal.

Refirió que conforme al desarrollo jurisprudencial inserto, entre otros, en el Auto Supremo 162/2018 de 20 de marzo, respecto a los alcances de lo determinado en la parte in fine del art. 413 del CPP, el Tribunal de apelación, ante el defecto de Sentencia inserto en el art. 370 num. 1) del CPP, se hallaba facultado para emitir nueva sentencia, incluso modificando la situación del imputado de absuelta a condenado, siempre y cuando no proceda a revalorización de la prueba, menos la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige en el proceso penal Boliviano.

Manifestó que en el caso dada la claridad de los hechos probados declarados como tales en Sentencia, no resulta necesaria la realización de un nuevo juicio; contrariamente conforme solicitó la DAF en su escrito de apelación concordante con el escrito de contestación de 29 de abril de 2016 relativa a la apelación del Ministerio Público, y sustancialmente en atención al deber de observancia obligatoria de la doctrina legal aplicable conforme lo reseñado en el Auto Supremo 862/2016 de 3 de noviembre, manifestó que resultaba imperativa la necesidad de dictar nueva Sentencia resolviendo directamente al amparo de lo establecido por el art. 413 del CPP.

Expresó que examinados los hechos probados, verificando el juicio de subsunción necesario para evidenciar la tipicidad de los hechos probados, se tiene certeza de la consumación del tipo penal previsto por el art. 185 del CP, incorporado por la Ley 1768 de modificaciones al Código Penal, toda vez que Jenny Suarez Villavicencio, mediante tres depósitos bancarios, introdujo al sistema bancario nacional sumas de dineros sin un respaldo legal de procedencia, verificando la conversión del dinero en efectivo en dinero bancario, lo que supone la realización del tipo a través del verbo convertir atingente al art. 185 del CP y la siguiente consumación del tipo al no ser necesario para ello agotar las ulteriores etapas, considerando, además, que el caso examinado, por restringirse a unos miles de dólares requiere de operaciones modestas y con procedimientos nada sofisticados y no presenta la misma dificultad atingente a legitimar cientos de millones de dólares.

Respecto a la procedencia de los dineros y su condición de ilícito por su vinculación al delito precedente cometido por funcionario público que determina el tipo penal inserto en el art. 185 bis acorde a la ley 1768, ciertamente la Sentencia apelada sostuvo dentro de los hechos probados que Jenny Suarez Villavicencio tuvo la condición de Servidora Pública por el trabajo desarrollado en el Consejo de la Judicatura desde el 1 de junio de 1995 a 1 de agosto de 2007, con una remuneración de 3.400 bs; y, que a su vez, no registró actividad comercial en FUNDEMPRESA y la Alcaldía de Cochabamba, concluyendo el Tribunal de instancia que, por tales circunstancias los ingresos ilícitos de la imputada no guardaban relación con el dinero depositado por ella en la banca, e identificado, igualmente, al peculado como el delito precedente por cuanto fue condenada por dicho delito, aun cuando la Sentencia no revista la condición de firme, circunstancias de orden fáctico que asumidas por el juez de Sentencia permiten individualizar la actividad subyacente que dio lugar a la procedencia ilícita del dinero como bien convertido, en otras palabras, la vinculación razonable entre los 3 depósitos bancarios materia de la legitimación con el delito previo de Peculado atribuido a la imputada como servidora pública encargada de Depósitos Judiciales del Consejo de la Judicatura.

En cuanto a la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, como elemento subjetivo concurrente además del conocimiento y voluntad que supone la configuración del dolo en la realización de la conducta de convertir, cabe considerar por su misma naturaleza su derivación de los hechos probados declarados por el Tribunal de instancia. Así los depósitos bancarios efectuados por la acusada fueron realizados con conocimiento y voluntad e igualmente, con la finalidad de ocultar la naturaleza delictiva del dinero colocándolo en el sistema financiero con los usos que ello representa, por el desarrollo directo de tales actividades en vigencia del prolongado vínculo laboral que afirma la Sentencia apelada y pese a los requisitos cualificados requeridos para el desempeño del cargo de Encargada de Depósitos Judiciales que proscriben cualquier alegación de error, no existiendo causales de justificación, la antijuridicidad de la conducta de la acusada se torna palpable, como también la culpabilidad, dado que en el ejercicio del cargo asume la Sentencia supone lógicamente la mayoría de edad de la imputada para ser sujeto de reproche personal conforme al art. 5 del CP, no siendo óbice para arribar al criterio expuesto de modo precedente, la ausencia de sentencia condenatoria respecto del delito de peculado, por cuanto el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas reviste hermenéuticamente la condición de autónomo ya desde su incorporación al CP mediante la ley de modificaciones del CP.

En tal virtud el Auto de Vista en virtud a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 294/2015 de 17 de junio y 850/2019 de 17 de septiembre para determinar la sanción a imponerse, determinó que correspondía establecer el quantum de la pena indeterminada escrita en norma, considerando la presencia de atenuantes, empero evitando el análisis o las calificaciones que rompan el principio de inmediación y la labor de valoración de la prueba del Juez de Sentencia; determinando por ende que la pena correspondiente al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas prevista por el art. Bis del CP que oscila entre 1 a 6 años de privación de libertad y multa de 100 a 500 días; entonces, manifestó que identificado la media resultante de la suma aritmética de ambos dividida por dos, se tiene que ésta alcanza a 3 años y 6 meses de presidio y 300 días de multa.

Así mismo revisada la conducta acusada declarada como tal en Sentencia, esto a fin de evitar el quebrantamiento de la intangibilidad de los hechos, no se aprecia la concurrencia de algunas atenuantes, como tampoco la permisibilidad de aplicar alguna de las atenuantes especiales, conforme prevén los arts. 39 y 40 del CP; por lo mismo, teniendo presente la finalidad de la pena establecida en el art. 25 del CP, de encomienda y readaptación, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial, e individualizado como está el quantum de la pena media a partir de la cual se debe partir para fijar la condena de la imputada, atendiendo su personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, se tiene que ante la duda razonable necesaria para la aplicación de una pena mayor a la media y considerando, además, la clara ausencia de alguna atenuante sustentada a su vez en la edad de la acusada, educación, costumbres y la conducta precedente y posterior además de los móviles que la impulsaron a delinquir y su situación económica y social, corresponde concluir que es la pena intermedia la que debe ser impuesta en el caso concreto, conjuntamente a las costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 568/2023-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente denuncia que, el Auto de Vista que impugna, modificó su situación jurídica, condenándola, sin que ninguno de los apelantes hayan solicitado esa pretensión, habiendo impetrado simplemente la nulidad de la Sentencia y el consiguiente reenvío para la realización de un nuevo juicio oral; sin embargo, el Auto de Vista resuelve anulando la Sentencia, declarándola autora y culpable del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, cuando se encontraba limitado conforme a lo previsto por el art. 413 del CPP en su primera parte, a disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, configurándose de esta manera la actuación del Tribunal de alzada en su pronunciamiento incongruente por exceso o extra petita.

A ese efecto, la recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, que desarrolla el cumplimiento obligatorio del Tribunal de alzada, de circunscribir su pronunciamiento a los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida, sin ingresar a valorar la prueba porque constituye defecto absoluto conforme al art. 169 num.3) al quebrantar los principios de inmediación e intangibilidad de la prueba, así como los Autos Supremos 277/2008 de 13 agosto y 200/2012 de 24 de agosto, referidos a la prohibición de revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho en apelación, porque es potestad exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia; supuestos procedimentales que fueron contradichos en el Auto de Vista confutado al condenarla por el delito atribuido cuando la pretensión del contrario era la nulidad de la Sentencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

la parte recurrente denuncia en casación que el Auto de Vista incurrió en revalorización probatoria, arrogándose una atribución que no le correspondía al efectuar nueva subsunción de los hechos para condenarla por el delito Legitimación de Ganancias Ilícitas mediante una modificación de su situación jurídica, sin que ninguno de los apelantes haya solicitado esa pretensión, habiendo impetrado simplemente la nulidad de la Sentencia y el consiguiente reenvío para la realización de un nuevo juicio oral; situación por la cual el Tribunal de alzada hubiese emitido una resolución extra petita e incongruente que lesiona su derecho a la libertad.

IV.1. Labor de contraste del recurso de casación

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.3. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba.

Respecto de la revalorización de la prueba el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitió la siguiente doctrina:

“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.

En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.

Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.

IV.4. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.5 Desarrollo jurisprudencial sobre el delito de Legitimación de Ganancias Ilicitas.

Un punto de partida para el análisis de la temática planteada es el criterio asumido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 1009/2022-RRC de 15 de agosto, que abordando el carácter autónomo del delito en cuestión, señaló que:

“el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas inscrito en el art. 185 bis del CP, conforme su núcleo de tipicidad, es decir, los alcances de su redacción, así como, dentro del horizonte de sus posibilidades se reconoce a sí mismo como un tipo penal de carácter autónomo, no subsidiario ni subyacente a otra figura penal; dado que, para su configuración típica, si bien necesariamente se tiene que vincular su comisión a un hecho delictivo precedente o preexistente que haya generado el dinero, bienes, efectos etcétera, empero ello no quiere decir, que deba existir obligatoriamente una sentencia ejecutoriada por otro delito, ya que el tipo penal no exige tal situación, sino que se debe probar con prueba suficiente sea directa o no que el patrimonio objeto del delito tiene origen ilícito, y que el agente subsumió su conducta a alguna de las figuras previstas en el tipo penal en comento”.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jenny Suarez Villavicencio
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 1009/2022-RRC de 15 de agosto. Auto Supremo 162/2018 de 20 de marzo. Auto Supremo 862/2016 de 3 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1771/2023-RRCFuente oficial