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TSJ

AS/1771/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1771/2024-RA

Sucre, 18 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 459/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de abril de 2024 (fs. 142 a 144 vta.), Jose Mirko Ramirez Montaño y Noel Ramirez Montaño, impugnan el Auto de Vista 286/2023 de 30 de noviembre de 2023 (fs. 135 a 138), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42/2021 de 18 de enero (fs. 111 a 120), el Juzgado Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jose Mirko Ramirez Montaño y Noel Ramirez Montaño, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jose Mirko Ramirez Montaño y Noel Ramirez Montaño (fs. 122 a 125), formularon recurso de apelación restringida resuelto por el Auto de Vista 286/2023 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian que, en su recurso de apelación restringida, señalaron como precedente contradictorio, la SC 161/2003 – R de 14 de febrero, habida cuenta que, no se han demostrado elementos esenciales del delito; la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, seguidamente, agregan que: “en resguardo del debido proceso en sus vertientes de derecho a la libertad, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, debió dictar una sentencia absolutoria”, en adición, advierten inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, (art. 370 núm. 1) del CPP). Por otra parte, reiteran que en su recurso de apelación restringida señalaron la SC 012/2016 de 04 de enero de 2006, fundamentando que la Sentencia está basada en una valoración defectuosa de la prueba, especialmente, la prueba testifical del policía Ruddy Trujillo Callisaya (no especifican su codificación), adicionan, que el día de la intervención (27 de abril de 2021), no encontraron sustancia controlada alguna, lo cual sería evidente con la prueba MPE -2, (muestrario fotográfico) donde se evidencia que no se encontraron en posesión o tenencia de sustancias controladas, asimismo, indican que la Sentencia no tiene fundamentación, ni valoración de las pruebas para incriminarlos a juicio, conteniendo los defectos de la sentencia del art. 370 núms. 1) (repite este defecto) y 5) del CPP. No obstante, señalan que el Tribunal de Alzada debió anular la sentencia condenatoria, ya que existe una errónea aplicación de la ley y no existe fundamentación de la sentencia, por lo que el Auto de Vista vulneraría derechos y garantías constitucionales, como ser, el debido proceso y legalidad.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jose Mirko Ramirez Montaño y Noel Ramirez Montaño
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2024AS/1771/2024-RAFuente oficial