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TSJ

AS/1773/2025-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Falsedad ideológica
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

A (74 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1773/2025 ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 479/2024 Parte acusadora: Tomás Pablo Patón Orellana Parte imputada: Marcelo Eduardo Escobar Veizaga y Jimena Betzabé Patón Orellana Delitos: Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, arts.

199 y 203 del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 15 de abril de 2024, cursante de fs. 351 a 357, Marcelo Eduardo Escobar Veizaga impugna el Auto de Vista 282/2023 de 30 de noviembre, de fs. 335 a 339, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el acusador particular Tomás Pablo Patón Orellana, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 46/2021, de 22 de noviembre de fs.

271 a 284 vta., dictada por el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que condenó a:

Marcelo Eduardo Escobar Veizaga a la pena de tres años de reclusión, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en la sanción de los arts. 199 y 203 del CP; Jimena Betzabé Patón Orellana a la pena de tres años de reclusión, por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, sancionado por el art. 203 del sustantivo penal.

La Sentencia, tiene como probados los siguientes hechos:

1) Se suscribío el documento de Préstamo el 11 de febrero de 2016 entre Marcelo Eduardo Escobar Veizaga (Acreedor), Gregoria Orellana Viuda de Patón y Jimena Betzabé Patón Orellana (Deudoras), Protocolizado mediante Testimonio 191/2016 y otorgado ante Notaría de Fe Pública N 20, de Ángel Rodríguez Salazar de Cochabamba.

2) Marcelo Eduardo Escobar Veizaga y Jimena Betzabé Patón, insertaron declaraciones falsas en el Documento de Préstamo el 11 de febrero de 2016, Protocolizado mediante Testimonio N191/2016 y otorgado ante Notaria de Fe Pública N 20, en razón que los datos del préstamo conforman la suma de us. 70.000.- (Setenta Mil Dólares Americanos), que figura falsamente en razón de haber sido adulterados en sus datos al ser la suma recibida de us. 63.700.- (Sesenta y Tres Mil Setecientos Dólares Americanos) conforme se tiene del giro de Cheque 028792 de 12 de febrero de 2016.

3) Se ha probado que Marcelo Eduardo Escobar Veizaga y Jimena Betzabé Patón insertaron declaraciones falsas en el Documento de Préstamo el 11 de febrero de 2016, que tenía pleno conocimiento que el monto de dinero de us. 63.700.- (Sesenta y Tres Mil Setecientos Dólares Americanos), recibió y fue entregado a Jimena Betzabé Patón Orellana, conforme se tiene acreditado del cheque girado por Bernardo Escobar Baldelomar.

4) Se ha probado que Marcelo Eduardo Escobar Veizaga, utiliza en

instancias judiciales el Testimonio 191/2016 otorgado ante Notaria de Fe Pública N 20 de Cochabamba e inicia el Proceso Civil de Ejecución Coactiva, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial N 4 de la Capital, signado con el Nurej: 3037054, demanda iniciada a instancia de Marcelo Eduardo Escobar Veizaga

contra Gregoria Orellana Vda. de Patón y Jimena Betzabé Patón Orellana, que se encuentra en instancia de remate, a pesar de tener conocimiento de su adulteración en el contenido del documento.

5) Se ha probado que estos hechos constituyen el delito inserto en el tipo penal de Falsedad Ideológica, previsto en el art. 199 del CP, al

haberse acreditado que Eduardo Escobar Veizaga y Jimena Betzabé Patón tenían conocimiento que el Documento de Préstamo del 11 de febrero de 2016, Protocolizado mediante Testimonio N 191/2016 y otorgado ante Notaria de Fe Pública N 20, de Doctor Ángel Rodríguez Salazar, era un documento adulterado en cuanto a su contenido al haber hecho insertar una suma de dinero que no correspondía y pretendiendo probar que esa suma de dinero fue recibida por las deudoras a efectos de la demanda coactiva, causado un perjuicio a los herederos ante la instancia de remate del bien otorgado en garantía del préstamo.

NO AO A

6) Se ha probado que estos hechos constituyen delito inserto en el tipo penal Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP, al haberse acreditado que Marcelo Eduardo Escobar Veizaga, utiliza en instancias judiciales el Testimonio 191/2016 otorgado ante Notaria de Fe Pública N 20 de Cochabamba e inicia el Proceso civil de Ejecución Coactiva, radicado en el Juzgado Público civil y comercial N 4 de la Capital, signado con el Nurej:

3037054, demanda iniciada a instancia de Marcelo Eduardo Escobar Veizaga contra Gregoria Orellana Vda. de Patón y Jimena Betzabé Patón Orellana, que se encuentra en instancia de remate, a pesar de tener conocimiento de su adulteración en el contenido del documento, hace uso del mismo.

7) Se ha probado que el bien inmueble ubicado en el Barrio Minero Alalay, Calle Primero de Mayo 70, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0058559 de propiedad de Gregoria Orellana Vda. de Patón y que por sucesión y declaratoria de herederos, corresponde al denunciante y a sus hermanos; bien inmueble otorgado en calidad de garantía por el préstamo de dinero, al presente dentro el Proceso Civil de Ejecución Coactiva iniciado a instancia de Marcelo Eduardo Escobar Veizaga, el Juez del Juzgado Público Civil y Comercial N 4 de la Capital, signado con el Nurej:

3037054, dispone el remate del bien inmueble en prejuicio del denunciante y sus hermanos legítimos herederos.

1.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO El co imputado Marcelo Eduardo Escobar Veizaga de fs. 295 a 302, a través de recurso de apelación restringida, impugna la Sentencia con los siguientes argumentos expuestos, vinculados a los motivos de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:

1) Denuncia, errónea aplicación de la Ley Adjetiva por vicio in iudicando en la Sentencia, que genera ausencia de motivación y fundamentación, inserto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Acusa, el defecto de Sentencia incurso en el inc. 5) del referido artículo; vale decir, que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente o contradictoria, concretamente la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva; así como que, el razonamiento valorativo de la prueba es absolutamente limitada a criterios personales del Juzgador que solo se funda en la instrumental de cargo: A-2, consistente en el Segundo Testimonio de la Escritura Pública 191/2016, del Préstamo de Dinero por us. 70.000, suscrito entre Marcelo Eduardo Escobar Veizaga (acreedor) y,

Gregoria Orellana Vda. de Patón y su hija Jimena Patón Orellana (deudoras), con la garantía hipotecaria del bien inmueble de la primera nombrada, y que según el Juez de mérito, acreditaría la existencia de irregularidades por contener información no veraz y haberse insertado afirmaciones falsas; y, A-10 referida a las fotocopias legalizadas del proceso coactivo iniciado por el recurrente, utilizando el supuesto documento falso. Efectuando una valoración conveniente y parcializada de los demás elementos probatorios, e incluso omitiendo valorar pruebas con la adjunta a la A-9 y signada como 00008 y las tres testificales de descargo que son 3, y que acreditaban que no se ha cometido los delitos acusados, sino que se suscribió un documento de préstamo de dinero, totalmente consensuado entre las partes intervinientes, y que a la muerte de una de las deudoras (madre) sus hijos heredan los activos y pasivos, siendo atentatorio a la seguridad jurídica pretender penalizar un acto de la esfera civil. Y en cuanto a la fundamentación jurídica, el Juzgador de mérito efectúa juicios de desvalor sobre la antijuricidad del hecho y sobre la culpabilidad de los autores, valorando erradamente la prueba para subjetivamente determinar la comisión de los ilícitos y la participación de su persona, incurriendo también en falta de fundamentación y motivación en cuanto a la presencia del dolo como requisito imprescindible en la comisión de los delitos juzgados, lo cual constituyen defectos absolutos inconvalidables, que provocan la nulidad de la resolución impugnada.

L.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 282/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 335 a 339, resuelve el recurso de apelación restringida con base a los siguientes argumentos, respecto a los agravios vinculados a los motivos casacionales.

En principio, se hace necesario enfatizar que, en cuanto a la alegada infracción contenida en el inc. 1) del art. 370 del Adjetivo Penal y denunciada por el apelante, esta Sala no advierte pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, que identifica como único agravio a la insuficiente o contradictoria fundamentación de la Sentencia.

Respecto a este último, la Sala de apelación refiere: II. 1. Con relación al defecto de Sentencia previsto en el Núm. 5) del Art. 370 de la Ley Adjetiva, invocado por el apelante, (...) III.1.1. Con relación al primer punto del agravio identificado en este punto, este Tribunal de Alzada considera necesarias las siguientes precisiones: En el presente caso, de

la revisión minuciosa de los alegatos impugnatorios contenidos en el escrito de apelación, el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación probatoria, haciendo referencia a la labor valorativa a cargo de la Autoridad de instancia, al margen de expresar consideraciones desde su perspectiva acerca de las circunstancias de hecho que, en su criterio, no acreditan su participación en el hecho ilícito, para finalmente pretender que este Tribunal vuelva a valorar la prueba de cuyo resultado, deje sin efecto la Sentencia de mérito; todo esto sin señalar concretamente de qué manera el Juez de Sentencia inferior habría incurrido en el defecto de Sentencia alegado, aspectos que, no pueden ser analizados al versar sobre cuestiones de hecho, los cuales este Tribunal no puede ejercer control normativo. Por consiguiente, el alegato impugnatorio, en este punto, carece de mérito.

II.1.2. Ahora bien, con relación al segundo punto de agravio identificado en este acápite refiere: (...) Por consiguiente, en lo que atañe a la impugnación por falta de fundamentación jurídica, de la revisión del Considerando VII denominado Fundamentación Jurídica, se advierte que de fs. 278 a 280 vita. primer párrafo, al Autoridad de instancia identifica la normativa aplicable y delimita el marco penal sobre el cual se asienta su decisorio. Posteriormente, de fs. 280 vita. a 282 vita. precisa los supuestos fácticos producto de la valoración intelectiva de los elementos de prueba, para finalmente, de fs. 282 vlta.

a 284 del cuaderno procesal, realizar la subsunción de los hechos precisados con los preceptos legales enunciados, haciendo también énfasis en la exposición realizada por las partes en audiencia y fundamentando de manera adecuada las razones por las cuales se impone determinada pena. Por consiguiente, al margen de los manifestado por el ahora recurrente, quien nuevamente pretende que este Tribunal de alzada se manifieste en torno a supuestos de hecho y criterios de revalorización de la prueba; en consecuencia, se advierte que la Autoridad de instáncia cumplió de manera integral con la fundamentación jurídica del fallo (sic).

Con los fundamentos expuestos, la Sala de apelación declaró improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por el co acusado Marcelo Eduardo Escobar Veizaga; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Previa mención de que en apelación restringida, el recurrente planteó, defectos de Sentencia contenidos en los arts. 1) y 5) del Código de

Procedimiento Penal (CPP) el recurrente, considera que el Auto de Vista que impugna a la hora de confirmar la Sentencia de grado, reemplaza la motivación y fundamentación con argumentos evasivos haciendo alusión a que se estuviera instrumentando a la revalorización de las pruebas y de supuestos de hecho o simplemente que el Juez a quo obro conforme a derecho (sic). Explica que las cuestiones reclamadas en aquella fase procesal no se direccionaron a revalorar la prueba, sino dentro de los alcances del art. 370 núm. 5) del CPP, pues la Sentencia no reunía los estándares mínimos que sobre esa materia dispone la Norma y jurisprudencia. Apuntalando tales afirmaciones, el recurrente enuncia el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio.

Manifiesta, que los de alzada omitieron centrar examen en los argumentos que fundaron la Sentencia de grado, en los que en versión del recurrente, se obvio aplicar las reglas de la sana critica, como la lógica y las máximas de la experiencia, en infracción a los arts. 128 y 173 del CPP. Explica que el delito de Falsedad Ideológica, es un uso de dolo directo, y que la aptitud para considerar un documento capaz de ser subsumido en esa figura, tiene que poseer las notas de alteración dolosa de la verdad, aptitud probatoria y capacidad de causar perjuicio objetivo, siendo que en su particular situación:

La prueba instrumental es un documento público suscrito mediante Testimonio... que no fue objeto de alteración en el texto en al que constan datos fidedignos de préstamos de dinero con garantía hipotecaria por el monto de us. 70.000. en consecuencia, se origina el desplazamiento del pecunio de Marcelo Eduardo Escobar Veizaga (acreedor) a través de cheque de gerencia del Banco Nacional de Bolivia por la suma de us 63.700...monto de dinero cobrado en efectivo por Jimena Betzabe Paton Orellana (deudora); plenamente demostradas mediante la prueba documental de la papeleta de retiro del Banco que tiene calidad de declaración jurada.

En ningún extremo del Juicio Oral se demostró que se hiciere insertar alteraciones dolosas en el Testimonio...y se hubiere ocasionado perjuicio a la parte deudora.

La diferencia faltante de us 6.300... no necesita de mayor análisis y cuyo resultado proviene de simple lógica y elemental ejercicio aritmético resultando de los (3) meses adelantados de interés del 3 retenidos en total de la deuda; empero a juicio del juzgador son la causa y efecto para la configuración del tipo penal de Falsedad Ideológica y de Sentencia condenatoria en calidad de autores a Marcelo Eduardo Escobar Veizaga (acreedor) y Jimena Betzabe Paton Orellana (deudora).

Este razonamiento jurídico...comete...la negación de la experiencia y aplicación de la lógica al analizar e interpretar y valorar las pruebas;

tergiversando drásticamente las reglas de la sana critica en aplicación

de la lógica y las máximas de la experiencia; mas al contrario no se materializó ningún engaño a la fe pública porque...se trata de un negocio jurídico erga omnes (sic).

Expresa que el Tribunal de alzada, pese a realizar una amplia motivación, no prestó atención suficiente a la Sentencia, que se habría fundado en afirmaciones sobre pruebas que demostrarían un hecho diferente al tenido como cierto en la subsunción de los hechos. Al paso, menciona y transcribe porciones de los Autos Supremos 125/2017-RRC de 21 de febrero y 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

IL.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver el fondo de la problemática planteada por el recurrente, respecto de la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, respecto a la verificación de la Sentencia en cuanto a los elementos constitutivos de los tipos penales, previo a establecer las siguientes cansideraciones.

II.2.1.

El debido proceso y el deber de fundamentación y motivación El debido proceso, reconocido por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), como uno de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es el conjunto de formalidades esenciales determinadas por la ley y que deben ser observadas, tanto por las autoridades jurisdiccionales como por los justiciables; tiene como finalidad, asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona que sea parte de un proceso judicial.

Uno de los componentes del debido proceso, es el deber que tienen los administradores de justicia de emitir pronunciamientos motivados y fundamentados sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé; por lo mismo, las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del, Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.1 de la CPE, puesto que la motivación es la

exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes apelantes.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de varios fallos estableció

los parámetros que debe cumplir cualquier resolución judicial, a fin

de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la corrección de la decisión tomada, evitando la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales; en ese sentido, la jurisprudencia ordinaria dictada en la materia, estableció parámetros que debe cumplir una resolución debidamente fundamentada, entre esta jurisprudencia se tiene el AS 5 de 26 de enero de 2007, que razonó: La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda

al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y

finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el

conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos,

debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

1) Expresa: porque el Tribunal no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

2) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

3) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan,

A PO

y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión.

El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los gue las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

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Datos del proceso

Demandante
Tomas Pablo Paton Orellana y Ministerio Público
Demandado
Marcelo Eduardo Escobar Veizaga y Jimena Betzabe Paton Orellana
Proceso
Falsedad ideológica
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/1773/2025-FFuente oficial