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AS/1774/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado hubiere resuelto otorgando más allá de lo reclamado por una de las partes, conteniendo el vicio de incongruencia aditiva. Situación que vulneraría como denuncia el casacionista el debido proceso.

Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1774/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 97/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 882 a 895 vta., el imputado Alejandro Wilfredo Ibáñez Soto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 107/2022 de 18 de noviembre de fs. 817 a 831 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Iván Federico Mamani Huayta y el recurrente por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 3/2022 de 6 de abril (fs. 697 a 705), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Iván Federico Mamani Huayta, culpable de la comisión del delito de Lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 1) del CP, imponiendo la sanción de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y daños y perjuicios en favor de la víctima; Alejandro Wilfredo Ibáñez Soto absuelto de culpa, toda vez que, la prueba aportada no generó convicción sobre su responsabilidad penal, en base a la siguiente conclusión:

A mediados de la gestión 2017, la víctima Sara Felicidad Velásquez Espejo comenzó a sentir un dolor en la parte baja de su espalda, con una sensación de jalón, por lo que acudió a la Caja de Salud de la Banca Privada donde se encuentra asegurada, siendo atendida por el neurocirujano Alejandro Wilfredo Ibáñez Soto, quien le solicitó una serie de exámenes, empero, en ese ínterin Alejandro Wilfredo Ibáñez Soto fue designado Director de la citada caja por lo que, ya no pudo seguir atendiéndole, derivándole con el neurocirujano Iván Federico Mamani Huayta, quien previo exámenes le diagnosticó que padecía de una hernia discal L4-L5 y L5-S1, refiriéndole que requería una operación.

El 5 de octubre del 2017 la víctima Sara Felicidad Velásquez Espejo se internó en la Caja de Salud Banca Privada para ser intervenida quirúrgicamente por una hernia discal L4-L5 y L5-S1, procedimiento en el que intervinieron Iván Federico Mamani Huayta, como primer cirujano y Alejandro Wilfredo Ibáñez Soto, como segundo cirujano. Es así, que el 7 de octubre del 2017 la víctima fue dada de alta de la cirugía; pero cuando retornó a su domicilio para reposar comenzó a sentir dolores fuertes e insoportables más intensos a los que sentía antes de ser intervenida quirúrgicamente, motivo por el cual tuvo que ser nuevamente sometida a otra cirugía, ya que de acuerdo al estudio de resonancia magnética de columna lumbar que se le efectuó se encontró aun presencia de material discal protruido de discos L4 y L5, debido a ello el 12 de octubre del 2017, fue nuevamente operada por Iván Federico Mamani Huayta en calidad de primer cirujano y Alejandro Wilfredo Ibáñez Soto, como segundo cirujano; empero, los dolores eran insoportables.

Finalmente, quedó probado que después de la primera intervención quirúrgica la víctima continúo sintiendo un insoportable dolor, que persiste hasta el día de hoy, siendo que desde entonces ya no puede sostenerse de pie, teniendo que trasladarse en una silla de ruedas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el coimputado Iván Federico Mamani Huayta formuló recurso de apelación restringida (fs. 731 a 769), en base a los siguientes argumentos relacionados al recurso casacional:

La existencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, toda vez, que no se demostró el elemento subjetivo del dolo, no se hizo ni mención de la prueba PD-3 y no se valoró en forma adecuada las pruebas de descargo PD-9 y PD-1.

Por lo que solicita: “se tenga a bien ANULAR LA RESOLUCIÓN DE SENTENCIA Nº 03/2022 DE 06 DE ABRIL DE 2022 Y DISPONER SU REENVIO ANTE OTRO TRIBUNAL DE SENTENCIA SEA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.”. (sic).

II.3. Auto de Vista impugnado.

A través de Auto de Vista 107/2022 de 18 de noviembre (fs. 817 a 831 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible y procedente el recurso planteado, anuló la Sentencia y con orden de reenvío a otro Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

La Sentencia contiene los defectos de Sentencia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, pues, no se demostró el elemento subjetivo del dolo, no se hizo ni mención de la prueba PD-3 y no se valoró en forma adecuada las pruebas de descargo PD-9 y PD-1.

Razón por la cual: “La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara ADMISIBLE del recurso de apelación restringida, presentado por el acusado IVAN FEDERICO MAMANI HUAYTA asimismo se determina la PROCEDENCIA de las cuestiones planteadas en consecuencia, se ANULA la sentencia N° 03/2022 de 06 de abril de 2022, cursante a fs. 697-705 de obrados, debiendo procederse al REENVIO a otro tribunal, sea con las formalidades de Ley.” (sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 777/2023-RA de 26 de junio, se admitió el recurso de casación de Alejandro Wilfredo Ibáñez Soto, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente plantea que, en el Auto de Vista se evidencia una errónea aplicación del art. 398 del CPP, toda vez que existe una incongruencia entre los puntos impugnados y lo resuelto por el Tribunal de alzada, vulnerándose los arts. 124 del CPP, 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en concordancia con los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) en el marco del debido proceso y el principio non reformatio in peius, puesto que, el Tribunal de apelación al resolver los puntos impugnados, deja de lado la observancia de los requisitos de fondo exigidos por el art. 408 del CPP, y en consecuencia, suple los argumentos vertidos por la parte contraria otorgando más allá de lo reclamado por una de las partes, actuando en forma ultra petita y extra petita.

Al anular la Sentencia, el reenvío perjudicaría al recurrente de sobre manera, puesto que, costará recursos en contratar nuevamente un abogado para asumir defensa en un proceso donde ya fue absuelto de toda culpa, lo que generará incertidumbre sobre la situación procesal, considerando que, de alguna manera se estaría agravando su situación jurídica con gastos, el tiempo que se utiliza y el trauma psicológico que conlleva el proceso por más de cuatro años. Por ello, el Tribunal de alzada incurre en valoración de hechos, que son intangibles, aspecto que está prohibido, ya que, el sistema procesal no permite imponer una sanción grave que la impuesta en la Sentencia anulada vulnerándose el principio de inmediación, además de que, el reenvío no debe perjudicar más allá de la Sentencia acordada.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado hubiere resuelto otorgando más allá de lo reclamado por una de las partes, conteniendo el vicio de incongruencia aditiva. Situación que vulneraría el debido proceso. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.

IV.2. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.

Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

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DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ El juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Iván Federico Mamani Huayta,Alejandro Wilfredo Ibáñez Soto
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio .

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1774/2023-RRCFuente oficial