Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1777/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 103/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial cursante de fs. 245 a 246, Ana Aracely Terán Arias, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2005, de fs. 200 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhonny Baldelomar Unzueta contra la recurrente y Víctor Hugo Terán Choque, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES
I.1. Sentencia
El Juez de Partido Penal Liquidador Tercero del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 48/2003 de 16 de mayo, que cursa de fs. 172 a 173, declarando a Aracely Ana Terán Arias y Víctor Hugo Terán Choque (juzgado en rebeldía), absueltos de la comisión del delito de Estafa inmerso en el art. 335 del CPP, “en aplicación del art. 244 inc. 2 del CPP por no constituir delito el incumplimiento a un documento de carácter civil” (sic), ordenando en esa consecuencia la publicación mediante edicto en un diario de circulación nacional la parte resolutiva de tal Fallo.
I.2. Apelación y Auto de Vista
Apelada la referida Sentencia, por parte de Jhonny BaldelomarUnzueta conforme fluye de las actuaciones de fs. 176 y 189 a 193 de obrados, se pronunció el Auto de Vista de 18 de octubre de 2005, por el cual la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en desacuerdo con la Vista Fiscal de fs. 267 a 268, revocó la Sentencia de 14 de febrero de 2003 y deliberando en el fondo declaró a Víctor Hugo Terán Choque y Aracely Ana Terán Arias, autores de la comisión del delito de Estafa imponiendo al primero la pena de cinco años de reclusión y doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día, y a la segunda la pena de cuatro años de reclusión más ciento setenta días multa a razón de dos bolivianos por día; más costas y responsabilidad civil a favor del querellante y costas en favor del Estado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO
Invocando los arts. 296, 298, nums. 2) y 3), 299 y 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP-1972) la recurrente señala:
La relación contractual entre el querellante y su persona, nació como emergencia de la suscripción de un documento de carácter civil de compra-venta de equipos de edición para televisión, en fecha 17 de septiembre de 1999, actuación que posee reconocimiento de firmas y rúbricas por ante Notario de Fe Pública, y por ende, validez conforme el art. 1297 del Código Civil.
En la firma del mencionado contrato, los padres de la recurrente, intervinieron en calidad de garantes, solidarios y mancomunados, a cuya consecuencia, el querellante inició acción civil ejecutiva, contra aquellos procurando el cumplimiento de la obligación principal. Agrega la recurrente que hasta la fecha de presentado el recurso de casación en análisis se ventilaba por ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil de Quillacollo.
No obstante haberse activado acción civil, el querellante en forma maliciosa, tendenciosa y fuera de lugar, inicia un juicio criminal penal por el delito de Estafa ante el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal de la capital, causa radicada en fase de plenario en el Juzgado Tercero de Partido Penal Liquidador, siendo que, en ambas acciones, el objeto y las personas, en ambos casos, son idénticos.
Acusa al Auto de Vista impugnado, contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ya que no realizó un examen completo de todo el proceso y menos del fondo de la Sentencia revocada por cuanto, existe un proceso anterior inconcluso de carácter civil, aun en trámite, constatándose ello de las fotocopias legalizadas que la recurrente acompañó el presente recurso, demostrando que su conducta es atípica y no existe materia justiciable, “por cuanto no existe nexo criminal que me ligue con ningún hecho que pudiera reputarse como delito” (sic)
Considera que los Vocales a cargo de la resolución impugnada, fallaron “sin que existiera ninguna documentación acreditaba ni sustento jurídico de que hubiera cometido delito, reiterando que no hicieron análisis alguno de los elementos de fondo y forma del presente proceso” (sic)
II.1. Petitorio
La recurrente impetró que este Tribunal declare la nulidad del Auto de Vista recurrido y confirme la Sentencia Absolutoria de primera instancia.
III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante requerimiento de fs. 270 a 271, el representante del Ministerio Público, requirió se declare infundado el recurso de casación, argumentando:
“…los hechos fácticos referidos por los Vocales, con relación a los medios probatorios valorados son coherentes con la argumentación establecida en la parte in-fine de la Sentencia, que ha dispuesto: ‘que por los antecedentes fundados queda demostrado la prueba plena exigida por el art. 243 del CPP con el cuerpo del delito previsto por el art. 133 de CPP que se halla establecida y por ende no desvirtuaron del delito que se le atribuyó’, consecuentemente siendo que se tiene una debida mención y valoración de la prueba que ha sustentado la sentencia la calificación del delito de estafa, a raíz de la dolosa conducta perpetrada por los procesados, los fundamentos de la parte, devienen de infundados” (sic)
IV. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
IV.1. El 28 de noviembre de 2000 (fs. 2 vta.), se emitió Auto Inicial de la Instrucción ordenando sumario penal contra la recurrente y Víctor Hugo Terán Choque, por el delito de Estafa incurso en el art. 335 del CP.
IV.2. El 8 de marzo de 2001 (fs. 33-34), la hoy recurrente formuló revocatoria de la instrucción por falta de materia justiciable, motivando la emisión de Auto interlocutorio de 14 de julio de 2001 (fs. 41 y vta.) que rechazó lo pretendido ordenando la prosecución del trámite.
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