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AS/1779/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP; puesto que, en relación al primero, el Tribunal de alzada no dio respuesta puntual sobre cuáles serían los puntos específico...

Proceso
Usura Agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1779/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 10/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 547 a 570 vta., Rolando Campos Padilla y Janeth Durán Mariscal de Campos, impugnan el Auto de Vista 22/2022 de 20 de enero y el Auto de rechazo a la solicitud de complementación 31/2022 de 8 de febrero, de fs. 508 a 512 vta. y 520 a 521, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, por la presunta comisión del delito de Usura Agravada, previsto y sancionado por el art. 361 núm. 1), 3) y 4) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2021 de 15 de julio (fs. 311 a 342), el Juez de Sentencia Penal N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a los imputados Rolando Campos Padilla y Janeth Durán Mariscal de Campos, autores y culpables de la comisión del delito de Usura, previsto y sancionado por el art. 360 del CP, imponiendo la pena de un (1) año de reclusión y multa de 50 días a cada uno de ellos, equivalente a Bs. 2 por día; asimismo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el beneficio del perdón judicial, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El hecho sí ocurrió, fue la realización de préstamos de dinero que realizaron los imputados Rolando Campos Padilla y Janeth Duran Mariscal de Campos con Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, con la tasa de interés del 5% mensual, por encima de la tasa de interés permitida por Ley.

Los imputados participaron en el hecho y la forma e individualización de su participación está en la celebración de los contratos de préstamos suscritos con el acusador particular que se constituye en víctima, como se tiene mediante la prueba de cargo del Ministerio Público, luego al firmar de los diferentes recibos de pago de intereses que fuera valorada por la perito y concluido que se pagó un interés del 5% mensual, siendo los roles de ambos, en el mismo hecho de firmar los contratos y de cobrar los intereses en las diferentes fechas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Rolando Campos Padilla y Janeth Durán Mariscal de Campos, formularon recurso de apelación restringida (fs. 459 a 471 vta.), alegando los siguientes agravios:

Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP; toda vez, que resulta insuficiente y arbitraria en su argumentación, e incumple lo previsto por el art. 124 del CPP; ya que, en el segundo y tercer Considerando hizo alusión a la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular, arguyendo en relación a las signadas como: MP2 y MP3, que el interés fijado no superaba la tasa de interés establecido por ley, cumpliendo los contratos con el art. 519 del Código Civil (CC), MP4 que no se tiene fijada la tasa de interés mensual superior al interés convencional establecido por Ley; MP6 que “todos estos recibos no indican con precisión a cuanto esta acordado el monto del interés mensual, cual es el porcentaje, no hace la más mínima referencia a este aspecto”, MP10 que “el hecho de valorar esta prueba vulnera el derecho a la defensa de los acusados”; MP19 que “este aspecto no permite apreciar si existe un interés superior al legal que fuera acusado por el Ministerio Publico”, MP21-22-23-24-25 que “no indica el porcentaje de interés, en ninguno consigna el porcentaje de interés y tampoco a que capital corresponde, no indica el canon de interés mensual, NO permite saber SI SE PAGO POR ENCIMA DEL INTERES LEGAL”, MP 28 que “no demuestra la existencia de un interés superior al legal”; y, en cuanto a la atestación del denunciante la Sentencia señaló que “se tiene la CONVICCION de que existe una gran confusión en cuanto al pago de intereses que se realiza, a que préstamo va a amortizar, ya que no se tiene el orden respectivo”, y en relación a la atestación de María Cinthia Zamora V., esposa del denunciante y supuesta víctima la Sentencia señaló que “lo que no se tiene probado es que los contratos al que hace mención que ya fueron analizados se suscribieron con las formalidades de ley, NO EXISTIENDO PRUEBA ALGUNA QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE ACUMULACION DE INTERESES PARA SER CAPITALIZADOS,ES DECIR EL ANATOCISMO, siendo versión de la testigo, FRENTE A DOCUMENTOS PUBLICOS ANTES INDICADOS”, pruebas que evidencian que no existió delito alguno, por el contrario la documental demostró que sus personas no cometieron Usura Agravada; sin embargo, el Juez de instancia hizo mención a diferentes documentos incluidos los del acusador particular, señalando que con ellos no se demostró nada, para de forma posterior en la parte dispositiva señalar que la perito de descargo señaló en su pericia y en audiencia que se hicieron cobros al 5% de interés, por lo que llegó a declararlos culpables, aspecto falso, sin fundamentar cuáles fueron los puntos específicos de los cuadros realizados por la perito de descargo, de dónde sostuvo que la literal de la pericia de descargo diría que existió los préstamos al 5% de interés, sin ningún otro sustento, que demuestre la existencia de usura o anatocismo. Tampoco explicó la Sentencia en forma clara y concreta por qué no tomó en cuenta los alegatos finales de la defensa, tampoco existe fundamento sobre cómo se explica que se hayan capitalizado intereses y sumado capital de las gestiones 2010, 2011 y 2014, si el 2014 refieren en las acusaciones fiscal y particular que fueron cancelados en su totalidad, sobre la cual no tiene una explicación razonada, generándoles incertidumbre.

Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP; puesto que, incurrió en defectuosa valoración probatoria en su conjunto, inobservando el art. 173 del CPP, ya que, restó valor a la pericia de descargo, En el Considerando segundo, denominado acápite de fundamentación probatoria, la Sentencia en relación a las pruebas MP1 a la MP2 señaló una y otra vez que no existe prueba alguna que demuestre la comisión de un hecho delictivo donde se haya cobrado un interés por encima del legal o se haya capitalizado el intereses, aplicando la Sentencia lo perjudicial.

Defectuosa valoración de la pericia de “descargo”; toda vez, que lo único que hizo la perito, fue realizar una operación matemática que le pidió el querellante y Juez de instancia, aclarando la propia perito que si bien existen diferentes montos en diferentes recibos, podrían equipararse a un interés sobre un determinado monto; empero, ello no quiere decir que se haya pagado ese interés sobre un determinado monto de dinero, aspecto señalado por la perito en su pericia, donde a detalle señaló las diferentes observaciones que realizó, no señalando que se hubiere cobrado un interés del 5% sobre un determinado monto como aseveró la Sentencia que resulta falso, apartándose de las reglas de la sana crítica en sus elementos lógica, experiencia y ciencia, por cuanto, señaló que la perito en su dictamen pericial fue desvirtuado la forma de capitalización forzada que efectuó la parte acusadora; no obstante, omitió el Juez de mérito valorar las conclusiones del dictamen pericial.

En relación al testigo Gonzalo Rubén Gaspar la Sentencia no consideró que señaló que “se pagaban intereses por adelantado y el saldo se le entregaba, aspectos que no fueron probados objetivamente…”; empero, la Sentencia refiere que Rolando Campos señaló que se dedicaría a la venta de movilidades, que hace entrever la defectuosa valoración de la prueba, puesto que, no resulta lógico señalar que la declaración del testigo denunciante sería valorada conjuntamente la pericia de descargo, cuando sobre la misma atestación se señaló que era confusa en cuanto a los intereses.

En cuanto, a la atestación de Marcelino Ríos Varela, la Sentencia contraviene a las reglas de la sana crítica en su elemento de la lógica en su subelemento de derivación razonada de la prueba al alegar que la analizará al valorar la pericia, lo que vulnera el art. 173 del CPP, sin tomar en cuenta que el testigo señaló no conocer a la coacusada, para luego señalar que si la conoce, también señaló que él nunca realizó la entrega de pago por intereses cuando al contrario la Secretaria María Cecilia Rodríguez señaló que si se hicieron los pagos por ambos trabajadores, que se pagó intereses por la Secretaria sobre los “51.100”, cuando en los hechos se señaló que se capitalizó el interés supuestamente de ese monto, aspectos omitidos por el Juez de mérito.

En relación a la atestación de María Celia Rodríguez García, el Juez de mérito señaló que se considerará con la pericia de descargo, sin considerar que la misma testigo señaló que ella y el contador de la empresa AGRECOM, pagaban los intereses dejados por la esposa del denunciante, cuando el contador señaló jamás haber cancelado monto alguno, que no tiene conocimiento de si sus personas eran prestamistas.

Sobre la prueba literal del acusador particular, la Sentencia señaló que con ello se demostró que existirían varios préstamos y por ende sus personas se dedicarían a la actividad de prestar dinero a diferentes personas, cuando todos los prestamos lo hicieron al denunciante por la amistad que existía entre ambos, ocurriendo lo mismo respecto a la valoración de las literales de descargo alegando la Sentencia que dichas documentales serían coincidentes en demostrar lo que señaló el Ministerio Público y el acusador particular, cuando dichas documentales lo único que demostraron fue que a raíz de los procesos por falta de pago iniciados en contra del denunciante, fue que se originó la denuncia, con el único fin de no cumplir su obligación personal y moral para con su persona, por lo que, no resulta dentro del razonamiento lógico el señalar que las pruebas fueren contestes a demostrar las aseveraciones del Ministerio Público y el acusador particular.

En relación a las atestaciones de los 3 testigos de descargo, la Sentencia señaló que demostraría sólo la existencia de diferentes préstamos entre el denunciante, su esposa y sus personas, alegando los testigos que el interés no superó el 3% mensual; empero, más adelante llegó a la conclusión de que existe el cobro de intereses superiores al señalado, denotando que no se realizó una valoración conjunta de toda la prueba, sino que simplemente se utilizó a entender del juzgador la pericial de descargo para llegar a la conclusión errada, sin considerar que, durante el proceso civil el denunciante no opuso excepción alguna, menos ordinarizó los cobros ejecutivos, al contrario buscó una conciliación para que no se le rematen sus bienes y para no cancelar su obligación llegó a iniciar la denuncia por Usura Agravada.

II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida y memorial de subsanación.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del decreto de 25 de octubre de 2021 (fs. 492), observó el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por los imputados Rolando Campos Padilla y Janeth Duran Mariscal de Campos, arguyendo que “si bien se hace referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada se hace referencia al art. 173 del CPP sin que conste fundamento acerca de que reglas de la sana crítica y como se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir sentencia”; en cuyo mérito, concedió el plazo de 3 días, para que subsanen las omisiones, bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 del CPP.

Notificados con tal determinación los imputados, presentaron memorial bajo la suma “subsana lo observado” (fs. 495 a 503), alegando que la Sentencia violó el art. 173 del CPP, ya que, se apartó de las reglas de la sana crítica, como componente de una correcta valoración de la prueba, sin tomar en cuenta la lógica, la experiencia y la ciencia, la primera en sus sub elementos de derivación razonada de la prueba y razón suficiente.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 22/2022 de 20 de enero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num 5) del CPP; lo que en realidad cuestionan los apelantes es en cuanto a lo que cierta prueba acreditaría determinada situación o aseveración que no fue correctamente analizada por la autoridad jurisdiccional, siendo que lo que correspondía era atacar la incorrecta, defectuosa u omisión valorativa de las pruebas, lo que no ocurre en el caso de autos; es decir, la carga argumentativa no condice con el defecto de la Sentencia. De otro lado, tratándose de una falta de fundamentación, el apelante acude a los considerandos segundo y tercero de la Sentencia, apuntando a la falta de fundamentación jurídica por un lado y por otro dedicado al análisis y aplicación doctrinaria y jurisprudencial con relación a la aplicabilidad del principio iura novit curia, relativo a cambiar la calificación jurídica sin alterar el bien jurídico que sigue el proceso penal. De lo que colige que la supuesta falta de fundamentación estaría en esos dos considerandos segundo y tercero, lo que no resulta cierto; toda vez, que los recurrentes hacen meras transcripciones de los fundamentos expresados en la Sentencia; en todo caso, el Juez de mérito cumplió con el voto del art. 124 del CPP, relativo a la fundamentación intelectiva de todo el acervo probatorio que hace pertinente tanto individual como integral de las mismas, lo que hace que el motivo sea improcedente.

En cuanto, a la valoración defectuosa de la prueba, la Sentencia respecto a las pruebas MP2 y MP3, valorándolas consideró que se tratan efectivamente de testimonios de préstamos de dinero donde el interés no superó el legal establecido por ley que fueron suscritos entre las partes; sin embargo, el Tribunal de mérito al referirse a la prueba pericial de descargo como resultado del cálculo de los intereses de varios préstamos, ha tenido como dato final el 5% de interés mensual, señalando a su vez que “Se debe dar vital importancia a los cuadros que presenta la perito ya que hace un desarrollo y un análisis de que los diferentes préstamos realizados en distintas fechas y montos diferentes se tiene como un cálculo reiterado en que se pagó una tasa interés mensual del 5% en dichos préstamos, afirmación que se tiene también cundo la perito fue consultada en las aclaraciones a la pericia realizó la misma, indicó en tres oportunidades que los montos que están consignados en algunos recibos, se equiparan al pago de un interés mensual del 5% realizando inclusive un cálculo ante el juez en la calculadora de que ese porcentaje se cobró en algunos recibos en los cuáles realizó su pericia y arroja al 5% mensual. Afirmación que realiza la perito y es corroborada por las declaraciones testificales de…GONZALO RUBEN GASTAPAR CORTES, MARÍA CINTHIA ZAMORA VLADISLAVIC, MARCELINO RIOS VARELA y MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ GARCIA, los que indicaron que el señor Rolando Campos y Janeth Durán Mariscal de Campos, realizaban préstamos de dinero con un interés del 5% mensual”, conclusión a la que arribó la Sentencia para establecer la existencia del delito y la participación de los acusados en el hecho ilícito deviene de un análisis y valoración integral de las pruebas aportadas en juicio, pues no solo se basa en la prueba pericial, sino también en otras como son las declaraciones testificales que de acuerdo a las reglas de la experiencia, compulsó el acervo probatorio sobre todo lo que arroja el resultado de los cuadros establecidos por la perito y las declaraciones testificales, no resultando evidente lo reclamado.

II.5. Solicitud de complementación y su Resolución.

Notificados los imputados con el Auto de Vista, solicitaron complementación (fs. 519 y vta.), que fue resuelto por Auto 31/2022 de 8 de febrero (fs. 520 a 521), que declaró no ha lugar a la solicitud.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 512/2022-RA de 6 de junio (fs. 988 a 991 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Bajo el epígrafe, defecto absoluto por violación del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente incongruencia interna, los recurrentes denuncian la concurrencia de defecto absoluto inserto en el art. 169 núm. 3) del CPP; puesto que, ante la interposición del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada mediante decreto de 25 de octubre de 2021, pidió subsanar el segundo motivo del recurso de apelación, el cual dijeron haber sido subsanado, en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista impugnado declarando admisible el recurso de la siguiente manera; “(…); estando cumplidos los requisitos de ley, se DECLARA ADMISIBLE el mismo y se ingresa a resolverlo en el fondo, en todo cuanto corresponda en derecho”; posteriormente, al momento de la resolución del primer motivo se refirió; “(…) es decir la carga argumentativa no coincide con el defecto de la sentencia mencionado invocada”; o sea, el Tribunal de alzada realizó un observación de forma cuando éste motivo ya estaba admitido por la misma resolución, siendo que no cumplió con lo establecido en el art. 399 del CPP y de manera contradictoria realizó una consideración de fondo, incurriendo en una fundamentación de incongruencia interna y vulnerando el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso consagrados por los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo como resultado dañoso la falta de oportunidad para subsanar el motivo observado conforme al art. 399 del CPP.

Invocan los Autos Supremos 59/2012 de 20 de marzo y 107/2020-RRC de 29 de enero.

Bajo el epígrafe de defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo infra petita en relación a los dos motivos de apelación restringida, los recurrentes refieren haber denunciado en su recurso de apelación; a) el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, en relación a la fundamentación insuficiente por violación del art. 124 del mismo adjetivo, y b) el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, en relación a la valoración defectuosa de la prueba, transcribiendo los fundamentos de su recurso de apelación y los del Auto de Vista impugnado respecto a los dos motivos denunciados, acusan que el Tribunal de alzada no dio respuesta fundamentada a los motivos del recurso de apelación y omitió resolver cada uno de los puntos llevados en apelación, generando un defecto absoluto por constituirse en fallo infra petita que lesionó el derecho al debido proceso y los arts. 124 y 398 del CPP; respecto al primer motivo, acusan que, el Tribunal de alzada no dio respuesta puntual sobre cuáles serían los puntos específicos de los cuadros realizados por la perito de descargo, donde señalaría que existió los préstamos al 5% de interés, situación sobre el que, con argumentos genéricos y evasivos señalaron que debieron reclamar la errónea valoración de la prueba y que el Tribunal a quo cumplió con lo determinado en el art. 124 del CPP, generando con ello incertidumbre y un fallo infra petita. Respecto al segundo motivo, acusan que el Tribunal de alzada no dio respuesta cabal a los puntos denunciados y no identificó en la conclusión del perito Lic. Marlene Calvimontes Dávila, que en los documentos de préstamo se hubiera cobrado un interés del 5%, situación sobre la que, con argumentos genéricos y evasivos, señaló que debieron reclamar la errónea valoración de la prueba y que el Tribunal a quo cumplió con lo determinado en el art. 124 del CPP, generando con ello incertidumbre y un fallo infra petita.

Manifiestan que lo que pidieron en apelación fue que, el Tribunal de alzada analice minuciosamente y de forma íntegra la pericia de descargo, contrariamente respecto de estos puntos dieron respuestas carentes de fundamento; asimismo, sobre la prescindencia de la prueba testifical de descargo y la falta de valoración por el Tribunal a quo, acusaron que el Auto de Vista impugnado los convalidó sin mayor fundamentación, omitiendo una valoración integral de los elementos probatorios, en conclusión no se pronunció sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba testifical de descargo por lo que constituye un fallo infra petita, inobservando los arts. 124, 398 y 169 núm. 3) del CPP.

Invocan los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en: 1) Incongruencia interna a tiempo de resolver el primer motivo del recurso de apelación restringida; puesto que, realizó una observación de forma cuándo el motivo ya estaba admitido, no concediéndole la oportunidad para subsanar el motivo conforme prevé el art. 399 del CPP, realizando de manera contradictoria una consideración de fondo; y, 2) Falta de fundamentación en relación a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP; puesto que, en relación al primero, el Tribunal de alzada no dio respuesta puntual sobre cuáles serían los puntos específicos de los cuadros realizados por la perito de descargo, donde señalaría que existió los préstamos al 5% de interés; y, en relación al segundo motivo, no se dio respuesta cabal a los puntos denunciados y no se identificó en la conclusión del perito Lic. Marlene Calvimontes Dávila, que en los documentos de préstamo se hubiera cobrado un interés del 5%; que, sobre estos puntos el Tribunal de alzada con argumentos genéricos y evasivos, señaló que se debió reclamar la errónea valoración de la prueba y que el Tribunal a quo cumplió con lo determinado en el art. 124 del CPP, generándoles incertidumbre; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez
Demandado
Rolando Campos Padilla y Janeth Durán Mariscal de Campos
Proceso
Usura Agravada
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio Auto Supremo 907/2017-RRC de 20 de noviembre Auto Supremo 897/2017-RRC de 14 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1779/2022-RRCFuente oficial