Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1779/2025-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 205/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: María Daysi Angulo Díaz y Lizbeth Mónica Suárez Angulo Delito: Uso de Instrumento Falsificado, art. 203 del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de recurso de casación presentado el 6 de diciembre de 2023, de fs. 825 a 829, María Daysi Angulo Díaz y Lizbeth Mónica Suárez Angulo, impugnan el Auto de Vista de 20 de octubre de 2023, de fs. 811 a 812, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 15/2020 de 16 de octubre, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 240 a 251, que condena a María Daysi Angulo Díaz y Lizbeth Mónica Suárez Angulo, a la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en la sanción del art. 203 del CP; teniendo como probados, los siguientes hechos:
Felicidad Suárez Soria era propietaria de un inmueble ubicado en la
calle Santa Cruz de la localidad Villa José Quintín Mendoza, San Benito, con una superficie de 1.000 m?, inscrito en Derechos Reales a fs. 6, partida 12 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Punata desde el 10 de enero de 1969, actualmente bajo la Matrícula N 3.14.3.01.0003994, asiento A-1. Consta que las acusadas María Daysi Angulo Díaz de Suárez y Lizbeth Mónica Suárez Angulo, aprovechando el delicado estado de salud de su tía, habrían hecho estampar su huella digital en un documento privado de transferencia de 29 de julio de 2010, pese a que ella si sabía firmar y a pocos días de su fallecimiento, mediante el cual se habría dispuesto la transferencia de aproximadamente 571 m? del referido inmueble a su favor.
De los antecedentes que cursan en obrados se establece que el presente proceso penal tiene su origen en la denuncia formulada a raíz de la inscripción y utilización de un instrumento notarial vinculado a la transferencia de un bien inmueble, atribuida a María Daysi Angulo Diaz de Suárez y Lizbeth Mónica Suárez Angulo, quienes fueron imputadas por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP. Consta igualmente que Felicidad Suárez Soria, propietaria del inmueble ubicado en la comunidad Villa Quintín Mendoza, San Benito, provincia de Punata, falleció el 2 de agosto de 2010 a horas 1:00 a.m., sin haber tenido cónyuge ni descendientes. No obstante dicho fallecimiento, cursa en antecedentes un documento privado de transferencia de 29 de julio de 2010, mediante el cual se habría dispuesto la transferencia de una superficie aproximada de 571 m? del referido inmueble a favor de las ahora imputadas, documento que fue posteriormente protocolizado y utilizado mediante la Escritura Pública 756/2010, de 21 de septiembre de 2010, otorgada ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 17, a cargo de Martha Zurita de Barea, con asiento en la ciudad de Cochabamba, e inscrita en la Oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N 3.14.3.01.0004061, asiento A-1 de 25 de julio de 2011.
De la revisión del instrumento notarial se advierte que en su parte introductoria se consignó la comparecencia de Felicidad Suárez Soria el 2 de agosto de 2010 a horas 11:10 a.m., en presencia de testigos de actuación; sin embargo, del certificado de defunción cursante en brados se establece que la referida persona falleció el mismo día 2 de de 2010 a horas 1:00 a.m., circunstancia objetivamente incompatible con la comparecencia consignada en la escritura pública, hecho que dio lugar a la puesta en conocimiento de los antecedentes ante el Ministerio Público. Asimismo, de la prueba pericial dactiloscópica se desprende que la identidad de la huella digital estampada en la escritura pública no puede ser determinada
de manera absoluta, mientras que la huella consignada en la minuta de transferencia previa presenta coincidencia parcial con la cédula de identidad de la fallecida, extremos que fueron incorporados a la investigación penal.
1.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Las imputadas María Daysi Angulo Diaz y Lizbeth Mónica Suárez
Angulo, impugnan la Sentencia a través del recurso de apelación
restringida de fs. 288 a 294, expresando los siguientes agravios,
vinculado al motivo de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a
esta Sala:
1) Denuncia que la Sentencia impugnada incurre en un defecto grave de aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, al no haber valorado previamente la conducta imputada bajo los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, omitiendo analizar tanto los elementos objetivos esenciales de dichos delitos como la existencia de un documento falsificado y la producción de un perjuicio real a un tercero como los elementos subjetivos; es decir, la intención dolosa de alterar la verdad documental para obtener un beneficio ilícito, así como su correspondencia con los hechos atribuidos a los recurrentes;
además, la resolución no consideró que la supuesta utilización de un instrumento falsificado que no produjo perjuicio alguno carece de relevancia penal y que la inexistencia de afectación a bienes jurídicos tutelados evidencia la atipicidad del hecho, por lo que correspondía dictar la absolución, y al imponer responsabilidad penal sin un análisis riguroso de los elementos del delito, la Sentencia vulnera los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia y derecho de defensa, que constituyen garantías fundamentales del debido proceso.
2) En cuanto al agravio referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, las recurrentes sostienen que el Tribunal de mérito no habría desarrollado fundamentación suficiente respecto a la subsunción de los hechos al delito de Uso de Instrumento Falsificado (art. 203 del CP), al no explicar de manera precisa la relación entre la Escritura Pública 756/2010 y los elementos estructurales del tipo penal, particularmente el conocimiento de la falsedad y el perjuicio, así como al no valorar adecuadamente la prueba MP-4 relativa a la capacidad de firmar de Felicidad Suárez Soria y la incidencia de su fallecimiento en la protocolización del documento.
3) Se denuncia la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc.
6) del CPP, por cuanto la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes, no acreditados en juicio o emergentes de una valoración defectuosa de la prueba, al haber el Tribunal de mérito construido su decisión sobre supuestos fácticos que no fueron demostrados con prueba legalmente producida, arribando a conclusiones que no guardan correspondencia objetiva con el contenido probatorio incorporado al debate; en ese sentido, se alega errónea apreciación de la prueba al otorgar valor decisivo a elementos insuficientes para acreditar la responsabilidad penal, derivando en una condena basada en hechos no debidamente demostrados, con vulneración del principio de presunción de inocencia y del estándar de prueba más allá de duda razonable, lo que amerita la anulación de la Sentencia.
Asimismo, conforme se advierte de antecedentes, mediante Auto de 9 de octubre de 2023 el Tribunal de alzada concedió a las recurrentes el plazo de tres días para la subsanación de las observaciones formuladas al recurso de apelación restringida, plazo dentro del cual presentaron memorial precisando y ratificando sus agravios; como primer motivo denunciaron la errónea aplicación del art. 203 del CP, señalando que la Sentencia no determinó previamente qué tipo de Falsedad Material o Ideológica recaía sobre el documento cuestionado, ni acreditó la existencia de perjuicio como elemento constitutivo del delito, máxime cuando el propio fallo reconoce que la titular del bien estampó su huella digital, lo que a su criterio evidenciaría voluntad y excluiría daño; el segundo motivo, alegaron falta de fundamentación, al no haberse establecido si el documento era público o privado, ni desarrollado el análisis sobre la falsedad atribuida y el elemento de lesividad, además de existir contradicciones en la valoración probatoria y ausencia de individualización de la conducta de cada acusada;
finalmente, en el tercer agravio, se sostiene que la condena se fundó en hechos no acreditados en juicio, en particular, se cuestiona la afirmación relativa al supuesto estado moribundo de la víctima y los detalles sobre su concurrencia a la Notaría de Fe Pública.
Conforme al acta de juicio oral, tales datos específicamente en lo referido a fechas y horas nunca fueron introducidos ni debatidos en el plenario, de hechos inexistentes dentro del proceso y carentes de respaldo probatorio, se solicita la exclusión de su valoración, considerando que dichas precisiones efectuadas por el Juez de mérito resultaron determinantes para sustentar la condena.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 20 de octubre de 2023, cursante de fs. 811 a 812, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto, declarándolo inadmisible y rechazado, con base en los siguientes argumentos:
El Tribunal de alzada desarrolló un juicio preliminar de verificación de los presupuestos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, señalando que el recurso de apelación restringida debe contener: i) la cita concreta de las disposiciones legales supuestamente inobservadas o erróneamente aplicadas; ii) la identificación clara de los agravios; iii) la fundamentación separada y suficiente de cada motivo; y iv) la expresión precisa de la aplicación jurídica pretendida, en los lineamientos descritos, sostuvo que, si bien las recurrentes invocaron los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, se limitaron a mencionar las normas habilitantes sin desarrollar una argumentación específica que permita identificar los errores lógico-juridicos atribuidos a la sentencia, ni establecer la correlación entre los hechos del caso y la vulneración denunciada. Asimismo, observó que no se expresó con claridad cuál era la solución jurídica pretendida, puntualizando que la transcripción extensa de normativa o jurisprudencia no satisface la carga argumentativa exigida por el art. 408 del CPP.
Que en aplicación del art. 399 del CPP, se otorgó mediante Auto de 9 de octubre de 2023, el plazo de tres días para subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de rechazo, se considera la presentación posterior de un memorial por parte de las recurrentes manifestando cumplir lo ordenado, el Tribunal concluyó que las deficiencias estructurales del recurso de apelación persistían, al no haberse corregido de manera sustancial la falta de fundamentación ni precisado adecuadamente los agravios y la aplicación jurídica solicitada. En consecuencia, estimó que la ausencia de una adecuada motivación recursiva impedía ejercer el control de legalidad que le corresponde en sede de apelación restringida.
El Tribunal de alzada sustentó su determinación en la doctrina legal establecida en los AASS 393/2022-RRC de 17 de mayo y 763/2017RRC de 12 de octubre, así como en la SC 0370/2011-R de 7 de abril, que reconocen la facultad de la autoridad jurisdiccional superior de declarar inadmisible un recurso cuando, pese a haberse concedido plazo de subsanación, persisten defectos formales que impiden el adecuado ejercicio del control de legalidad. Enfatizó que la obligación de fundamentar cada uno de los agravios y de expresar la aplicación jurídica pretendida constituye un requisito esencial para la admisión del recurso, sin cuya observancia no es posible ingresar al examen de fondo, garantizando asi la seguridad jurídica, la legalidad y la eficacia del proceso, en estricto apego a las normas procesales y la
jurisprudencia vinculante, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declara INADMISIBLE y RECHAZA el recurso de apelación restringida interpuesto por María Daysi Angulo de Suárez y Lisbeth Mónica Suárez Angulo, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de los agravios, manteniéndose firme la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia Sexto de la Capital, garantizando la observancia de los principios de legalidad, seguridad jurídica y control efectivo del procedimiento.
H DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
Las recurrentes, formularon el recurso de casación de fs. 825 a 829, conforme las previsiones del art. 418 del CPP, admitido mediante Auto ¡Supremo (AS) 1065/2024-RA de 24de junio de fs. 839 a 842, para el análisis de los siguientes motivos:
Las recurrentes acusan al Tribunal de alzada de vulnerar el art. 370, incs. 1), 5) y 6) del CPP, al declarar inadmisible su apelación pese a haber cumplido con el plazo de subsanación otorgado por el Auto de 9 de octubre de 2023, mediante memorial de 19 de octubre de 2023, sin indicar qué observaciones no fueron subsanadas ni fundamentar los motivos de rechazo, omitiendo pronunciarse sobre cada agravio y dejando de ejercer control de legalidad, lógica y fiscalización de la Sentencia impugnada.
Invocan como precedentes contradictorios los AASS 196/2022-RRC de 4 de abril, 207/2007 de 28 de marzo, 183/2007 y 537/202 de 7 de junio.
IIL.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, y estando admitido el recurso de casación a través del AS 1065/2024-RA de 24 de junio, que delimitó el análisis de fondo a la verificación o no de la existencia fundamentada de las razones para la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, corresponde a esta Sala resolver la problemática planteada a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.
IIL.2.1.
La labor de contraste en el recurso de casación
CAZA Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3 de la Ley del Organo Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En el ámbito de lo establecido en el art. 416 del CPP, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere una problemática procesal similar.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantia constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por las recurrentes, es preciso reiterar la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, conforme el citado AS, el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la
labor de contraste: ... es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (AS 56 de 5 de marzo de 2013).1 II.2.2.
El debido proceso y el deber de fundamentación y motivación sobre todos los motivos de alzada El debido proceso reconocido por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), como uno de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es el conjunto de formalidades esenciales determinadas por la ley y que deben ser observadas, tanto por las autoridades jurisdiccionales como por los justiciables; tiene como finalidad, asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona que sea parte de un proceso judicial.
Uno de los componentes del debido proceso, es el deber que tienen los administradores de justicia de emitir pronunciamientos motivados y fundamentados, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé; por lo mismo, las autoridades que ejercen Jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones. resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente las resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.1 de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una resolución, en este caso en art. 416 del CPP, preceptúa: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance
LA LOA
apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
Al respecto, este Tribunal a través de varios fallos estableció los parámetros que debe cumplir cualquier fallo judicial, a fin de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la corrección de la decisión tomada, evitando la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica - jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales; en ese sentido, la jurisprudencia ordinaria dictada en la materia, estableció parámetros que debe cumplir una resolución debidamente fundamentada; entre esta jurisprudencia, se tiene el AS 5 de 26 de enero de 2007, que determinó:
La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia,
fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la
publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda
al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y
finalmente sirve pára crear la jurisprudencia, entendida como el
conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
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