Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator i AUTO SUPREMO N 1782-A/2025 ANALISIS DE FONDO Proceso: Santa Cruz 3/2024 , H Parte acusadora: Ministerio Público y Clínica Angel Foianini SRL Parte imputada: Jaqueline Pizarro Vásquez Delito: Falso Testimonio, art. 169 del Código Penal (CP) Sucre, once de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 28 de septiembre de 2023, de fs. 680 a 6088, la Clínica Foianini SRL, impugna el Auto de Vista 69 de 7 de abril de 2023 de fs. 662 a 666, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Jaqueline Pizarro Vásquez, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, tipificado en el art. 169 del CP.
I L ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Por Sentencia 64/2021 de 11 de noviembre, de fs. 596 a 602, el Juzgado Noveno de Sentencia de la Capital del Tribunal :
Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jaqueline Pizarro Vásquez, culpable de la comisión del delito de Falso Testimonio, tipificado en el art. 169 del CP, imponiéndole la pena de un mes de privación de libertad; teniendo como probados los siguientes hechos:
Primer hecho probado. Con la denuncia de 6 de febrero de 2019, interpuesta por la Clinica Angel Fioanini SRL representada legalmente 4 por Jorge Esteban Fioanini Gutierrez; prueba de cargo del Ministerio Público P.D.1., incorporada legalmente conforme el art. 333. Inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) vinculada a la PD 1.5 que es la declaración informativa de 25 de enero de 2019 Jacqueline Pizarro , Vásquez, en la pregunta que le hace el investigador asignado al caso sobre, si trabajo en la Clínica Madrid, indica que su persona jamás 1
tuvo una relación contractual con la clínica Madrid, pero la dueña es su amiga de nombre Angela Madrid quien le pidió que la ayudara en el campo de administración y por esa ayuda recibida, directamente de ella recibiría un pago por esta ayuda, resalta que nunca tuvo un contrato de trabajo con la clínica, se demostró que el accionar de Jacqueline Pizarro Vasquez, fue de manera dolosa subsumiendo su r conducta al delito de Falso Testimonio, y que de un análisis en su conjunto que a su vez guarda estricta relación con la prueba de cargo P.D.1.5., al tratarse del finiquito de la Clínica Madrid donde se puede E evidenciar a favor de Jaqueline Pizarro Vasquez, donde se demuestra que existió una relación. contractual:con la Clinica Madrid sumado a la prueba de cargo del Ministerio Público con códigos P.D.1.11, se demuestra que existe un certificado de trabajo emitido por la Clínica Madrid dr fecha 18 de junio de 2019, donde certifica que Jacqueline Pizarro Vásquez mantuvo un contrato de carácter laboral con la clínica no escrito de forma temporal, que fue liquidada de cuerdo a ley una vez recibida su carta de retiro voluntario, según consta en el registro
- de trabajadores de esa institución. Asimismo, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida la conducta de Jacqueline Pizarro Vásquez se subsume al delito de Falso Testimonio, en grado de autoría; siendo la participación directa de Jacqueline Pizarro Vasquez (teoria-dominio del hecho) art. 20 parte in fine del CP. F Esta conclusión emerge también de las pruebas testificales de cargo 1, por lo manifestado en audiencia de juicio oral, Jorge Esteban Foianini Gutiérrez, manifestó que Jacqueline Pizarro Vásquez trabajó :
en la Clínica Ángel Fioanini durante 4 años como cajera, que fue cesada porque se denunció el robo de un dinero, después hubo un proceso laboral donde ella dio falso testimonio, es decir, dijo que no
trabajo en la Clínica Madrid, todo porque ella buscaba su
reincorporación en la clínica y el pago de dinero por el tiempo que había trabajado.
Tales afirmaciones del testigo tienen aptitud y suficiencia probatoria
- ya que no existen razones objetivas que invalide la prueba producida e incorporada al juicio oral cumpliendo con todas las formalidades legales previstas en los arts. 194, 200, 330, 333, Inc. 3), 350, 351 y 352 del CPP, por lo que igualmente tienen suficiencia probatoria.
Segundo hecho probado. Se tiene como demostrado de igual forma, i que el falso testimonio existió por la prueba de cargo N 1.5. declaración informativa de Jacqueline Pizarro Vásquez, si bien la declaración fue realizada en sede policial, hay que tomar en cuenta E que era por una denuncia penal de Prevaricato contra el Juez Richard Vargas en calidad de Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, que estando en etapa preliminar, actos investigativos se puede denotar en el formulario de declaración testifical cursa un recuadro
con todas las advertencias que le realiza el funcionario policial respecto al art. 193, 194, 201 y 169 del CPP.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DE LA IMPUTADA p La imputada Jacqueline Pizarro Vásquez, impugna la Sentencia por memorial de fs. 637 a 644 vta., a través del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:
1) La acusada denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. - 370 inc. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que solo es valida a la comprobación realizada conforme a ley.
2) Así también, acusa defecto de Sentencia inserto en el inc. 5) del art. 370 del Adjetivo Penal, ya que la expresión de los hechos no se circunscribe a la realidad y verdad material, se evidencia que
0 si bien se tomó la declaración testifical del único testigo; sin
embargo, la Juez no explica ni fundamenta porqué le otorga
determinado valor probatorio, vulnerando los arts. 124, 360 y 365 del CPP; cuando la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de la justicia.
3) En cuanto ala valoración de la prueba, defecto previsto en el art.
370 inc. 6) del CPP, la Juez incurre en valoración defectuosa de 1 la prueba, las cuales solo las menciona, no las transcribe y no les otorga un valor probatorio, solo hace referencia de forma genérica e inespeciífica, no cumple con las previsiones de los arts.
171 y 173 del CPP, lo que demuestra que existe una falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y que no cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del citado procedimiento penal.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO : La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, por Auto de Vista 69 de 7 de abril de 2023 de fs. 662 a 666,
resolvió el recurso de apelación restringida, declarando procedente la
apelación restringida y deliberando en el fondo anula totalmente la
Sentencia condenatoria, con base a los siguientes argumentos,
respecto a los agravios vinculados a los motivos casacionales. .
1) Sobre ¿l primer motivo, el Auto de Vista indica que, durante el trámite del juicio oral se han presentado pruebas pero la Juez de Sentencia no ha establecido correctamente si la conducta de la imputa se adecua o no dentro de los alcances del tipo penal descrito por el art. 169 del CP, ya que existen diferentes supuestos y requisitos para realizar la subsunción a dicho tipo penal, y la Juez de mérito no hace ninguna diferencia o adecuación al tipo penal, es decir la Juez en su fundamentación no hace ninguna explicación sobre la conducta de la imputada, no dice a cuáles de los supuestos adecua su conducta, lo hace de manera genérica y subjetiva, este ;
es un elemento básico para subsumir una conducta al tipo penal basado en el art. 169 del CP; por lo que la Juez de Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
2) En cuanto al segundo motivo planteado en apelación restringida, la Sentencia sé basa, y sustenta en una incorrecta e insuficiente valoración de la prueba en la audiencia de juicio oral, incurriéndose en lo previsto por el inc. 5) art. 370 del CPP, omitir, describir y consignar cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, sin dejar constancia de las pruebas documentales y testificales, simplemente . las cita, pero no las valora.
3) En cuanto a la fundamentación fáctica la Juez no ha establecido cuales son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme a los arts. 333 y 355 del CPP; indica que la Sentencia no contiene una fundamentación analítica o E intelectiva en la que inicialmente la Juez de sentencia aprecie cada elemento de juicio en su individualidad.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN II.1.
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