Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1784/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 9/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentados el 29 de abril de 2022, de fs. 770 a 776 vta., Lursi Sirle Valdez Reyes, impugna el Auto de Vista 01/2022 de 1 de febrero, de fs. 733 a 736 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Alexander Rodríguez Ramos, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2021 de 15 de julio, a fs. 639 a 647, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alexander Rodríguez Ramos, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y diez mil días multa a razón de Bs. 1, por día.
La misma Sentencia, de conformidad con el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP); párrafo séptimo, incorporado mediante Ley 913 de Lucha Contra el Tráfico Ilícito, dispone la: “confiscación definitiva a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas - CONALTID, del camión cisterna color blanco, marca volvo, con placa de control 4343…tipo FH13, modelo 2009…de propiedad de José Luis Vargas Almanza…Toda vez que se desconoce el paradero del referido motorizado y con la finalidad de garantizar lo resuelto en la presente resolución, se dispone su Anotación Preventiva debiendo por Secretaría librarse a ejecutorial de Ley ante el órgano Operativo de Tránsito” (sic).
II.2. Impugnaciones.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alexander Rodríguez Ramos, (fs. 687-700) y Lursi Sirle Valdez Reyes (fs. 703-710 vta.), formularon recursos de apelación restringida (fs. 243 a 247), resueltos por Auto de Vista 01/2022 de 1 de febrero pronunciado por la Sala Penal Primera de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo a los Autos Supremos 966/2022-RA de 5 de agosto (de análisis de admisibilidad), y 1399/2022 de 27 de octubre (que dispuso aceptar el desistimiento de la acción formulada por Alexander Rodríguez Ramos) corresponde el análisis de fondo de los motivos concernientes al recurso de Lursi Sirle Valdez Reyes.
III.1. Como primer motivo, la recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación y motivación en relación al debido proceso, pues en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 365 párrafo 7 del CPP; sin embargo, la Resolución impugnada realiza una transcripción de los arts. 253 del CPP y 71 de la Ley 1008 y algunos antecedentes del caso; empero, del fundamento del Auto de Vista impugnado se evidencia que se trata de uno arbitrario, diferente incluso a los agravios puestos a consideración. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo.
III.2. En el segundo motivo, se denunció que la Sala de apelación, dejando de lado la decisión asumida en el Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021, no realizó un análisis de lo manifestado en cuanto al supuesto de inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, que reclamaba que la Sentencia “ante la ausencia de una acción de perdida de dominio que debió ser iniciada por el Ministerio Público, consideró pertinente disponer la anotación preventiva del vehículo utilizado para la comisión del delito y su posterior confiscación definitiva.’ hecho que en la realidad jurídica; implica aplicar una sanción de carácter real y definitiva en contra del legítimo propietario…sin que este haya tenido participación siquiera el hecho criminoso que fue objeto de juicio” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315/2006 de 25 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto y 314/2006 de 25 de agosto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
Señala la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación afectando el debido proceso, toda vez que en apelación restringida denunció inobservancia o errónea aplicación de la norma penal sustantiva respecto al art. 365 del CPP; sin embargo, los fundamentos del Auto de Vista impugnado en lugar de absolver el motivo de forma motivada brindó criterios distintos tanto a los antecedentes del caso como al propio tenor del memorial de recurso, lo que resultaría contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, que prevé por debida fundamentación y motivación en las resoluciones de alzada, que éstas otorguen respuesta integral a los puntos cuestionados; empero, los Vocales de forma errada, no tomaron en cuenta que el reclamo en apelación se dirigió al fundamento en cuanto a la existencia de una Resolución que dispuso la aplicación de una sanción de carácter real en contra del vehículo, cuando por Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021, se dispuso la devolución del rodado.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, tomó conocimiento de reclamos dirigidos contra el Tribunal de apelación, a quien se acusó de falta de exhaustividad y fundamentación insuficiente al tiempo de atender agravios formulados en apelación restringida. En el análisis de fondo el tribunal de casación verificó el mérito de aquellos brindándoles mérito, concluyendo que ello vulneraba lo dispuesto en los arts. 124 y 398 del CPP; expresándose el siguiente criterio jurisprudencial:
“De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
…la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”
IV.1.2. Análisis del primer motivo.
IV.1.2.a. En apelación restringida, la ahora casacionista, reclamó errónea aplicación de la norma sustantiva, arguyendo que la Sentencia, dispuso el comiso definitivo del vehículo ya señalado, aun cuando, “mediante Auto Interlocutorio de fecha 16 de abril de 2021…la Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal N° 1 San Lorenzo ordena la desconfiscación y consiguiente entrega de este vehículo a [su] persona por ser tenedora legítima…Resolución que no fue objeto de recurso de apelación alguna, quedando ejecutoriada…por lo que no era viable…ordenar en Sentencia la anotación preventiva…máxime si nunca [fue] llamada a ser parte de la audiencia conclusiva” (sic). La Sala Penal Primera de Tarija a través de Auto de Vista 01/2022, declaró la improcedencia de tal motivo, en base al art. 71 de la L1008 y 253 del CPP, argumentando que:
“En la Litis se tiene que mediante la Sentencia…impugnada…se ordena la confiscación definitiva a favor del Estado del camión cisterna color blanco, marca volvo, con placa de control 4343…de propiedad de José Luis Vargas Almanza…pese a que existe un Auto Interlocutorio de fecha 16 de abril de 2021 donde la…Juez Publico Mixto, Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia Instrucción Penal N° 1 de San Lorenzo ordena la desconfiscación y consiguiente entrega de este vehículo a la Sra. Lursi Sirle Valdez reyes, por ser tenedora legitima…resolución que no fue objeto de recurso de apelación alguna quedando ejecutoriada…
(…)
En los de la materia queda claramente establecido que el motorizado en cuestión, fue utilizado para transportar la sustancia controlada, se utilizó como un instrumento del delito; ahora bien por otra parte, de los antecedentes se tiene qua la Juez Público Mixto Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia Instrucción Penal N° 4 de San Lorenzo determinó la desconfiscación y desgravamen, sin embargo dicha resolución no se encuentra ejecutoriada como mencionan en todos los escritos ya que de revisados obrados se puede vislumbrar que…no fue legalmente notificada ya que no cursa en obrados dicha notificación, por lo que, esta Resolución no se encuentra ejecutoriada, en ese sentido los miembros del Tribunal dispusieron la confiscación definitiva de conformidad con el art. 365 párrafo séptimo en concordancia con la Ley 913 de Lucha Contra el Tráfico Ilícito, evidenciando que no tiene asidero legal el agravio…” (sic).
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