Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1787/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Valoracion de la prueba

La parte recurrente sostiene que, en el Auto de Vista impugnado, no se cumple con el control de logicidad al que está compelido el Tribunal de Alzada, considerando que, pese a que se ha detallado ha momento de invocar como agravio la defectuosa valoración de la prueba en sus dos vertientes: a) Sente...

Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1787/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Beni 07/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 492 a 501, José Luis Guzmán Vargas impugna el Auto de Vista 26/2022 de 6 de septiembre, de fs. 485 a 491 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Anita Mueva Tamo, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por el art. 210 y 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2020 de 27 de octubre (fs. 328 a 340 vta.), el Juzgado 3° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a José Luis Guzmán Vargas, autor de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del CP, imponiendo la sanción de 6 años de privación de libertad y la inhabilitación para conducir de forma definitiva, en base a los siguientes hechos probados:

El 13 de agosto de 2020, José Luis Guzmán Vargas se encontraba conduciendo bajo influencias del alcohol el vehículo vagoneta marca Toyota Ipsun, color blanco, sin placa de control, que circulaba sobre la Calle Sicuana de este a oeste, vehículo que ingresó al corredor de un inmueble atropellando a Fernando Ruiz Rosell (peatón) y posterior a ello, atropelló a Ahirton Salazar Balcázar, quien conducía una motocicleta marca Serna; ocasionando en ambos peatones lesiones graves y gravísimas en su integridad física.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 367 a 385), alegando en relación a los agravios traídos en casación:

La sentencia contiene errónea aplicación del art. 261 parte segunda del CP, pues no se aplicó correctamente la última parte del citado articulado sustantivo penal, que señala: "Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva."; y que en el caso de autos, la juez en su considerando tercero señaló que de la prueba de alcoholemia dio como resultado 0.157 mg/l de alcohol, y que el CP no establece para la configuración de sus elementos constitutivos que sea demostrado un rango permitido de alcohol o no, únicamente sanciona al agente bajo dependencia del alcohol, que implica la embriaguez del acusado, sobre este aspecto la juez olvida lo que enseña el DS 1347 de 10 de septiembre de 2012, que en su art. 14.2 estableció un grado máximo permitido de alcohol de 0.50 gramos en cada mil (1000) mililitros de sangre o su equivalente en miligramos por litro, siendo que su persona dio como resultado en el alcohotest 0.157 mililitros/l en aspirado, lo que equivale a 0.35 mililitros en sangre, por debajo del permitido, por lo que esta segunda parte de la configuración del delito acusado en el art. 261 del CP no se adecua, toda vez que no se observó dicha normativa ni lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 410, sobre el bloque de constitucionalidad, vulnerando el principio de legalidad, tipicidad y derecho a la defensa, que hacen al debido proceso, en su elemento legalidad, constituyéndose en defecto absoluto conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP.

La defectuosa valoración de la prueba, constituyendo en ausencia de la valoración de la misma, vulnerando su derecho a la defensa, toda vez, que el art. 173 del CPP señala que se debe realizar la valoración de la prueba de cargo y descargo; empero, existe una valoración de la prueba de manera sesgada y además no existe una valoración integral de la prueba, tampoco se señala qué criterios se utilizó en la valoración de los elementos de prueba; además, no se asignó un valor probatorio conforme la sana crítica a la prueba signada como MP-D4, acta de prueba de alcohol test de 13 de agosto de 2020, vale decir de cómo llegó a la conclusión mediante la prueba que su persona se encontraba bajo dependencias del alcohol al momento del hecho acusado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 26/2022 de 6 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos:

La juez valoró el hecho incontestable que existió el accidente de tránsito, en el cual fueron heridos de forma gravísima dos ciudadanos, esto por inobservancias de las normas de tránsito al momento de la conducción del vehículo por parte del enjuiciado, configurándose así la subsunción de ambos delitos acusados, el de Conducción Peligrosa (art. 210 del CP), y el de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito (art. 261 del CP), incluyendo la autoridad jurisdiccional de primera instancia la agravante señalado en el parágrafo I del art. 261 del sustantivo penal; es decir, que el procesado estaba bajo dependencia del alcohol, esto conforme a los fundamentos del considerando III de la Sentencia, por lo que no existió vulneración alguna sobre este punto, máxime cuando el recurrente trata de que la Sala de apelación efectué una revaloración de pruebas, aspecto no permitido.

La juez realizó previamente un detalle de todos los elementos probatorios introducidos legalmente al juicio, tanto de cargo como de descargo, además de realizar una ponderación de dichas pruebas aportadas, en las cuales ha llegado a establecer que existió el hecho, que el acusado es sin duda alguna el autor de los delitos endilgados, que en este caso sería el delito de Conducción Peligrosa y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, concordante con la subsunción realizada por la juez, que precisa que mediante la prueba MP-D4, acta de prueba de alcoholemia se demostró que el imputado al momento del hecho acusado dio como resultado 0.157 mg/l de alcohol, demostrando que se encontraba bajo efectos del alcohol, no necesitando a criterio de la juez rangos máximos o mínimos, puesto que el delito no lo requiere.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 282/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida reclamó la inobservancia de la Ley sustantiva alegando que no se adecuó el hecho fáctico de “estado de ebriedad” en relación al Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012 en su art. 14 núm. 2 referente al grado alcohólico permitido; y el Tribunal de alzada al atender este reclamo no realizó un control de subsunción en relación al elemento del delito descrito en el art. 261 del CP “bajo efectos del alcohol” que debió ser analizado con relación a la norma del citado DS.

Invoca al Auto Supremo 383/2020-RRC de 28 de julio.

Señala que, en su recurso de apelación restringida acusó la errónea valoración de la prueba y el Tribunal de apelación omitió realizar un control de logicidad sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia.

Invoca los Autos Supremos 751/2017-RRC de 27 de septiembre y 319/2012 de 4 de diciembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada omitió realizar: i) un control de subsunción en relación al elemento del delito descrito en el art. 261 del CP “bajo efectos del alcohol” que debió ser analizado con relación al DS 1347 de 10 de septiembre de 2012; y, ii) un control de logicidad sobre la valoración probatoria; situaciones que serían contrarias a los precedentes invocados; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2. De la denuncia de que el Tribunal de alzada omitió realizar un control de subsunción en relación al elemento del delito descrito en el art. 261 del CP “bajo efectos del alcohol”.

IV.2.1. Del precedente contradictorio.

En calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó al Auto Supremo 383/2020-RRC de 28 de julio, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de Alzada al subsumir la conducta de la imputada al tipo penal previsto por el art. 169 del CP, vulneró el principio de legalidad, puesto que, si bien de los hechos probados en Sentencia puede directamente emitir nueva sentencia, no obstante, no realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, por el que emitió sentencia condenatoria, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “La iniciación procesal puede generarse con diligencias preliminares, en pruebas anticipadas, o medidas precautorias, pero ninguna de ellas determina el nacimiento real del proceso, aun cuando vivifican una instancia…Sin embargo, es preciso trazar diferencias entre instancia y proceso, porque la instancia no supone, necesariamente, la vida del proceso (…).”.

Al respecto, el supuesto previsto por el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se refiere a una situación de hecho similar, en el caso de materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.

En ese contexto, se advierte que la problemática procesal resuelta en el precedente contradictorio, referida a que el Tribunal de Alzada al subsumir la conducta de la imputada al tipo penal previsto por el art. 169 del CP, vulneró el principio de legalidad, puesto que, si bien de los hechos probados en Sentencia puede directamente emitir nueva sentencia, no obstante, no realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, por el que emitió sentencia condenatoria, no guarda similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente recurso de casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió realizar un control de subsunción en relación al elemento del delito descrito en el art. 261 del CP “bajo efectos del alcohol”.

Por todo lo referido, al haberse establecido que dichos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).

De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. Por lo que se debe declarar infundado el presente motivo.

IV.3. De la denuncia de que el Tribunal de alzada omitió realizar un control de logicidad sobre la valoración probatoria.

IV.3.1. De los precedentes contradictorios.

En calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó las siguientes resoluciones:

Auto Supremo 751/2017-RRC de 27 de septiembre, en el que el Tribunal de casación previa constatación ante una sentencia absolutoria de que las autoridades de alzada, tenían la obligación de motivar su fallo en correspondencia a lo reclamado, en atención a que los recurrentes cumplieron con proveer los insumos necesarios que acreditaban y demostraban su pretensión; además que dicho análisis debió haberse realizado de manera separada e independiente para cada uno de los apelantes; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”.

Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, en el que el Tribunal de casación previa verificación que el Tribunal de apelación, respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba de la Sentencia, carecía de debida fundamentación y motivación; estableció la doctrina legal aplicable siguiente: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.”.

En ese contexto, se advierte que las problemáticas procesales resueltas en los precedentes contradictorios, referidas a que el Tribunal de alzada: i) ante una sentencia absolutoria tenía la obligación de motivar su fallo en correspondencia a lo reclamado, en atención a que los recurrentes cumplieron con proveer los insumos necesarios que acreditaban y demostraban su pretensión; además que dicho análisis debió haberse realizado de manera separada e independiente para cada uno de los apelantes; y, ii) respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba de la Sentencia, el Auto de Vista impugnado no contiene una debida fundamentación ni motivación, no guardan similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente recurso de casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada ante una sentencia condenatoria omitió realizar un control de logicidad sobre la valoración probatoria, por lo que el planteamiento casacional deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Luis Guzmán Vargas de fs. 492 a 501; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Anita Mueva Tamo
Demandado
José Luis Guzmán Vargas
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 229/2019-RRC de 15 de abril. Auto Supremo 353/2019, de 15 de mayo. Auto Supremo 268/2022 de 21 de abril .

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1787/2023-RRCFuente oficial