Volver a sentencias
TSJ

AS/1788/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1788/2024

Sucre, 18 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 454/2024

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 15 de abril de 2024, cursante de fs. 141 a 152 vta., el imputado Prudencio Gutiérrez Chamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 264/2023 de 30 de noviembre de fs. 133 a 137 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2019 de 24 de julio (fs. 89 a 97), el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra Prudencio Gutiérrez Chamani, por la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33inc. m), ambos de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio y multa de diez mil días a razón de Bs. 1 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Prudencio Gutiérrez Chamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 104 a 119 vta.), resuelto por el Auto de Vista 264/2023 de 30 de noviembre (fs. 133 a 137 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente expresa que, en relación al primer motivo del recurso de apelación restringida referido a la violación de derechos y garantías constitucionales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se cuestionó que, la autoridad judicial de primera instancia no determinó la existencia del dolo ni aspectos básicos como un tiempo y espacio determinado, pudiéndose haber condenado al imputado por otro delito como el Transporte toda vez que, el hecho se dio en un vehículo. Ante tal denuncia no se ha dado una respuesta, vulnerándose el derecho al debido proceso que ampara al imputado, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente de legalidad, fundamentación y motivación.

Agrega que, respecto defecto de Sentencia incurso en el art. 370 num. 4) del CPP, se denunció que, la violación al principio de oralidad respecto a las pruebas MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9, las que no ingresaron al acervo probatorio conforme a la norma, puesto que, por el art. 172 del CPP no debieron haber sido judicializadas ni valoradas; al respecto el Auto de Vista confutado señala que, el apelante en su momento no identificó procedimiento y derechos vulnerados, cuando aquello ocurrió en el recurso de apelación restringida. Tal agravio no fue debidamente respondido por los Vocales, vulnerándose los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.

El recurrente explica que, en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP denunciado en el recurso de apelación restringida, respecto a que, la vinculación entre la sustancia controlada y el imputado no puede darse por subjetividades, especulaciones y suposiciones, tal reclamo, no fue debidamente atendido por el Auto de Vista teniéndose una ausencia de pronunciamiento sobre le punto apelado. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional 235/2015-S1 de 26 de febrero y el Auto Supremo 70/2017 de 24 de enero.

Añade que, en cuanto al defecto de Sentencia amparado en el art. 370 núm. 6) del CPP se denunció la defectuosa valoración de la prueba, ya que no existió pues no se conoce el valor otorgado por la autoridad judicial de primera instancia, a lo que, el Auto de Vista confutado no dio una respuesta cabal por medio de un análisis debido de cada uno de los aspectos cuestionados, no encontrándose debidamente motivado y fundamentado. Cita como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional 235/2015-S1 además del Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Prudencio Gutiérrez Chamani
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2024AS/1788/2024Fuente oficial