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TSJ

AS/1791/2025-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Incumplimiento de deberes
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1791/2025-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Tarija 95/2024 Parte acusadora: Ministerio Publico, Comando Departamental de la Policía Nacional y Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo Parte imputada: Ronald Alberto Berrios Cardozo, Elena Martinez Ávila, Adolfo Villca Gutiérrez y Rosa Rocío Arrendo Martinez Delitos: Incumplimiento de Deberes, Incumplimiento de Contratos, Conducta Antieconómica y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, arts. 154, 222,224 del Código Penal (CP) y art.

28 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento llícito e Investigación de Fortunas (Ley 004) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial presentado el 30 de enero de 2024, de fs. 578 a 587 vta., el Comando de Frontera Policial de Bermejo, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 298/2023 de 22 de septiembre, de fs. 548 a 553, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Ronald Alberto Berrios Cardozo, Elena Martínez Ávila, Adolfo Villca Gutiérrez y Rosa Arredondo Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Incumplimiento de Contratos, Conducta Antieconómica y Enriquecimiento lícito de Particulares con afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 222, 224 del CP y por el art.

28 de la Ley 004.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 36/2019 de 2 de diciembre, de fs. 499 a 502, dictada por el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró absueltos

de culpa y pena a Ronald Alberto Berríos Cardozo y Adolfo Villca Gutiérrez de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP; Elena Martínez Ávila de la comisión de los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previsto en los arts. 154 y 224 del CP; y a, Rosa Rocío Arredondo Martínez por los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por el art. 222 del CP y art. 28 de la Ley 004, toda vez, que la prueba de cargo resultó insuficiente en algunos casos para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal, bajo los siguientes argumentos:

El 17 de agosto de 2015 mediante Oficio 222/2015, el Comando de Frontera Policial, solicita al Encargado de Seguridad Ciudadana del GAMB treinta y tres (33) gases lacrimógenos y que este pedido origina el inicio de un procedimiento administrativo en el GAMB para su adquisición bajo la modalidad de compra de menores y que en este procedimiento también han intervenido Ronald Alberto Berrios Cardozo (Miembro de la comisión de recepción), Adolfo Gutiérrez (Encargado de compras y adquisiciones) y Elena Martínez Ávila (Directora Administrativa del GAMB), siendo beneficiada como proveedora Rosa Rocío Arredondo Martinez.

Para una parte del Tribunal, la declaración del entonces Comandante de Frontera, Eduardo Arturo Vargas Lema carecía de la solidez y coherencia exigible, por presentar contradicciones evidentes con las Actas de Entrega y Recepción de los gases lacrimógenos suscritas tanto por él como por el encargado policial de activos. Tal incongruencia generó dudas razonables respecto a la veracidad de su afirmación sobre una presunta devolución de los gases al GAMB, extremo que no fue acreditado por ningún otro medio probatorio. Esta fracción del Tribunal concluyó que los testimonios de los testigos Limachi, Guevara y Sivila, así como la prueba documental, no poseían la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. La solicitud policial fue considerada de imprecisa y no contenía especificaciones técnicas, lo que impedía exigir a los funcionarios del GAMB un nivel de diligencia superior al que permitía el requerimiento.

La otra mitad del Tribunal concluye que la declaración del excomandante de Frontera Policial de Bermejo, Eduardo Vargas Lema, resulta plenamente corroborada por diversos documentos oficiales, entre ellos el Oficio de 25 de agosto de 2015 y las actas de entrega, recepción y conformidad de 1 y 4 de septiembre de 2015, así como por el informe del encargado de activos del Comando de Frontera, donde se consigna que los 33 gases lacrimógenos adquiridos no ingresaron como activos institucionales. En criterio de esta parte del Tribunal,

dichos elementos confirman que los gases fueron objeto de un proceso de compra durante la gestión 2015, pero nunca fueron entregados a la institución policial, y además que dicha adquisición se realizó sin un requerimiento técnico específico.

Asimismo, el Tribunal observa una conducta poco diligente por parte del excomandante Vargas Lema, quien pese a advertir irregularidades, no formalizó reclamo alguno por la falta de entrega del material. Los testimonios de los funcionarios policiales Limachi y Guevara refuerzan la conclusión de que los gases no fueron efectivamente entregados, descartándose la pretensión probatoria basada en el muestrario fotográfico de la inspección ocular realizada en 2018. A ello se suma que el propio excomandante refirió haber revisado únicamente bolsas y no cajas o contenedores como los exhibidos en dicho muestrario.

Del mismo modo, la declaración de Florentino Sibila encargado de Almacenes del GAMB, permitió determinar el procedimiento administrativo aplicado y las funciones que competían a los acusados conforme al reglamento institucional y al DS 181. Sobre la base de la sana crítica racional, esta fracción del Tribunal concluye que los funcionarios públicos Ronald Alberto Berrios Cardozo, Elena Martínez Ávila y Adolfo Villca Gutiérrez omitieron cumplir requisitos esenciales en el proceso de adquisición, pese a contar con experiencia y conocimiento de la normativa aplicable. También advierte omisiones por parte del Comandante de Frontera, quien firmó un acta de recepción sin haber recibido el material y no realizó ningún reclamo formal posterior.

En consecuencia, esta mitad del Tribunal considera acreditada la responsabilidad penal de Berrios, Martinez y Villca por el delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, en calidad de autores conforme al art. 20 del mismo cuerpo legal. La conducta omisiva de los funcionarios, consistente en permitir y ejecutar un procedimiento defectuoso de adquisición de bienes, constituye una vulneración al bien jurídico protegido, el correcto funcionamiento de la administración pública y se traduce en un ejercicio arbitrario y doloso de sus funciones, contrario al reglamento institucional y al DS 181 NB-SABS. Finalmente, considera que los acusados son merecedores de reproche penal al haber tenido la posibilidad de actuar conforme a la ley y no hacerlo.

Debido a la igualdad de criterios y a la paridad de votos entre las dos posiciones del Tribunal, fue de aplicación obligatoria el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone la adopción de la decisión más favorable prevista en la parte resolutiva del fallo.

Finalmente, de manera unánime, el Tribunal determinó la absolución

de Elena Martínez Ávila respecto del delito de Conducta

Antieconómica prevista en el art. 224 CP, al igual que la absolución

de Rosa Rocío Arredondo Martínez por los delitos de Enriquecimiento

llícito de Particulares con Afectación al Estado (Ley 004, art. 28) de la

Ley 004 e Incumplimiento de Contrato (art. 222 CP), al no haberse

producido elementos de convicción suficientes para acreditar su

comisión.

I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia, el Comando de Frontera Policial de

Bermejo de fs. 503 a 507 vta., interpone recurso de apelación

restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de

casación:

1) Denuncia defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando que la Sentencia se aparta de los lineamientos del razonamiento lógico y la sana crítica, en una contradictoria valoración en su redacción, debido a que refiere que una parte del Tribunal sostuvo que los testimonios de Josué Limachi Sonave, Abel Guevara Altamirano y Florencio Sivila Ibarra y la documental incorporada a juicio para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, no fueron suficientes y que otra parte del Tribunal encontró suficiente convicción para reprochar la conducta del testigo Eduardo Vargas Lema, por no tener el cuidado y prolijidad para solicitar la provisión de gases lacrimógenos, omitiendo especificar las condiciones técnicas que debían reunir; sin embargo, pese a que en el Considerando VIII de la Sentencia el Tribunal reconoce como hecho probado, el proceso de contratación menor llevado a cabo en la gestión 2015 para la adquisición de 33 gases lacrimógenos para el Comando de Frontera Policial de Bermejo y que éste no cumplía las especificaciones técnicas, contrariamente, no encuentra suficiente convicción para reprochar la conducta de los acusados.

Asimismo, señala que existe incorrecta inferencia de parte del Tribunal, cuando arriba a la conclusión que necesariamente se dejó a criterio de seguridad ciudadana y de los funcionarios administrativos del GAMB, pero la administración pública según dicta el art. 232 de Constitución Política del Estado (CPE) se rige bajo los principios de legalidad, ética, transparencia, eficiencia y responsabilidad entre otros, así como el de legalidad, que supone que la administración pública se encuentra obligada a someter sus actos enteramente a la ley sin poder ejercitar actuación alguna que

no esté atribuida por una norma.

2) Denuncia defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP por hechos inexistentes y no acreditados, refiriendo que el Tribunal al momento de realizar la valoración del testimonio de Eduardo Arturo Vargas Lema con la prueba documental, expresa que la declaración de Eduardo Arturo Vargas Lema, se contradice con las actas de entrega y recepción de los gases lacrimógenos firmadas por el propio testigo y el funcionario policial encargado de activos, razón por la que se resta credibilidad y pone en duda si los gases fueron devueltos al Encargado de Seguridad Ciudadana del GAMB, de lo que se infiere que esta parte del Tribunal, estaría realizando una valoración defectuosa de la Sentencia, al basar parte de sus fundamentos sobre un documento y hecho inexistente, toda vez que como consta en la literal MPD-7 no se recibió dotación de gas lacrimógeno.

3) Denuncia defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP por valoración defectuosa de la prueba, señalando que por las literales MPD-4, MPD-5, MPD-6, MPD-10, MPD-11, MPD-13.1 y la testifical de Rosa Rocío Arredondo, se acredita que el Tribunal no realizó una correcta valoración integral, lógicamente razonable y objetiva de las pruebas; por lo que, no existe dentro del presente proceso documento, pliego de especificaciones técnicas o contrato en el que los funcionarios responsables subsanen la inobservancia de la unidad solicitante, ni documental que obligatoriamente debe estar inserta en el proceso que acredite la legalidad de la proveedora para ser parte del proceso.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de

Tarija, por Auto de Vista 298/2023 de 22 de septiembre de fs. 548 a

553, resuelve el referido recurso de apelación restringida declarando

SIN LUGAR, confirmando la Sentencia, en base a los siguientes

argumentos vinculados al motivo de casación:

En cuanto a la denuncia que no exista fundamentación de la Sentencia

o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto en el art.

370 inc. 5) del CPP, el Tribunal refirió: De las pruebas que refiere el

recurrente que son contradictorias, el Tribunal Ad quo por una parte, en

el punto V, las cita y les otorga el valor de cada una de ellas, bajo el siguiente texto: del testimonio de Josué Limachi Sonave (Funcionario

policial-Encargado de activos fijos) proporciona datos relativos a que, en el Comando de Frontera, durante la gestión del Comandante Eduardo

Vargas, no se recibió como activo ningún gas lacrimógeno como se

corrobora por el informe de 02 de septiembre de 2015 (MPD datos sobre el cuál es el procedimiento para hacer los pedidos de éste material; del testimonio de Abel Guevara Altamirano (Funcionario Policial asignado al caso), hace referencia a las declaraciones recibidas, a los actos de investigación por él realizados y al hecho de que uno de los funcionarios municipales advirtió que el muestrario fotográfico que se adjunta al caso corresponde a una inspección de otro caso, como puede verificarse en la literal signada como (MPD-24). Declaraciones que se interrelacionan con los hechos investigados, son conducentes, pero por si solas no son suficientes para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos objeto de juicio; del testimonio de Florentino Sivila Ibarra (actual encargado de almacenes del GAMB) proporciona información sobre el proceso de contratación y adquisición de bienes y servicios según la ley N181 NB-SABS, su declaración no tiene impedimento alguno para ser valorada al abrigo de las reglas de la sana crítica. Así también concluye que es inadmisible que el representante de una institución de Estado como es la Policía Nacional, no hubiese tenido el cuidado y prolijidad elementales para solicitar la provisión de gases lacrimógenos, habiendo omitido especificar claramente las condiciones técnicas que los mismo debían reunir. De esto se infiere necesariamente, que dejó a criterio de Seguridad Ciudadana y de los funcionarios administrativos del GAMB, la decisión de adquirir los que mejor vieran conveniente, resultando un contra sentido exigirles luego que cumplan unos deberes que no fueron señalados en la solicitud de compra de los referidos químicos; se entiende que el tribunal ad quo por una parte infiere en base a estos extremos, no tener acreditada la responsabilidad penal de los encausados, en específico el accionar de Ronald Alberto Berrios Cardozo y Adolfo Vilca Gutiérrez al delito previsto en el art. 154 del CP, la conducta de Elena Martínez Ávila no se subsume a los tipos penales también de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica sancionado por el art. 154 y 224 del CP, en consecuencia no se ha determinado de forma objetiva por los acusadores que la conducta de los acusados sea ilícita, por una parte del Tribunal; Por lo que se colige claramente que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no siendo evidente que adolezca de fundamentación y motivación, menos aún resulta ser contradictoria, dado que la misma es clara y cumple con la debida fundamentación intelectiva, jurídica, descriptiva, fáctica y analítica conforme se verifica de su lectura y de los tipos penales encausados y los extremos advertidos como probados y no probados. En consecuencia, no se evidencia agravio alguno expresado por el recurrente (sic).

En relación a que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal señala: Con relación a la valoración de la prueba, es del caso referir que el juicio oral es único e irrepetible; por lo que, no es permisible que el tribunal Ad quem realice una nueva ponderación, dado que la

incorporación de la prueba, implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios, sometidos a un debate entre partes, que no sólo tiene la opción de contra interrogar a testigos, peritos y otros, sino también de contraprobar, desvirtuar o al menos poner en duda o restar valor a su eficacia jurídica. La valoración de la prueba.

no es un acto final de los alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscilando entre una convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final que se plasma en la sentencia. Por cuanto respecto a la prueba en general y sus emergencias debemos remitirnos al AS 474/2005 de de diciembre, que indica: ... La prueba es la que confirma o desvirtúa una hipótesis o afinación precedente; es el medio más confiable para descubrir la verdad real y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa. Solo se podrá admitir como ocurridos los hechos Yy circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Que, en la mente del juzgador, ante Un caso, se presentan las fases intelectuales de verdad certeza, pudiendo presentarse en los estados intermedios Duda, Probabilidad o Improbabilidad. Que solo la certeza sobre la culpabilidad del inputado autorizara una condena en su contra, pues gozando este de un estado Jurídico de inocencia constitucionalmente reconocida y legalmente reglamentada, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto, no existiendo certeza positiva, aplicando el principio in dubio pro reo, más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente..

La labor del Tribunal de Alzada se circunscribe a verificar si el Tribunal ad quo al resolver efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica; determinándose si las conclusiones a las que arriba son coherentes con las premisas de sentencia a partir de la prueba incorporada a juicio. En tal sentido conforme lo referido supra, el Tribunal ad quo ha cumplido con la fundamentación descriptiva e intelectiva, puesto que deja constancia de la valoración de toda la prueba producida en juicio bajo el FUNDAMENTO JURIDICO VIII relativo a la fundamentación intelectiva jurídica de los hechos probados y controvertidos y valoración de las pruebas desarrollado en el parágrafo IT y II de una parte de la sentencia, en los cuales engloba tanto las documentales como así las testificales respecto a cada extremo concebido como probado, indicando el valor que le da a cada elemento acorde a la sana critica, por lo que se evidencia una correcta e integral valoración de la prueba, teniéndose en consecuencia que el agravio alegado por el representante del Comando de Frontera policial de

Bermejo no resulta evidente (sic).

II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El Comando de Frontera Policial de Bermejo de fs. 578 a 587, formula recurso de casación conforme la previsión del art. 418 del CPP, que es admitido mediante Auto Supremo (AS) 1187/2024-RA de 4 de julio de fs. 604 a 606 vta., para el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, a más de replicar yerros de Sentencia, se trata de un tipo de Fallo no motivado, no exhaustivo y formado por premisas contradictorias, así como sindicar que en ninguno de los considerandos se observó la garantía de la estricta observancia Adel Rprincipio Rde verdad material. ..limitándose rigurosamente a dar estricto valor a la verdad formal (sic).

Explica que habiendo reclamado en apelación restringida la concurrencia de los defectos descritos en los arts. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración al debido proceso en su componente motivación y congruencia de las decisiones, al realizar un relato fáctico incompleto de lo denunciado, pronunciándose escuetamente sobre los párrafos 1 y II del recurso, dejando sin atención el parágrafo II.

Por otro lado, el recurrente alega además que los de alzada incurren en arbitrariedades al establecer un agravio no invocado (sic), en cuanto afirmaron que el motivo sobre insuficiencia y contradicción en la valoración efectuada por el tribunal de sentencia...sobre los testimonios de JL, AY y FS (sic), se trató de un supuesto de revalorización probatoria y que la Sentencia se había pronunciado con respecto a cada una de las pruebas.

Agrega que el Tribunal de apelación, se aparta de realizar un análisis profundo...se limita hacer un relato repetitivo de lo expuesto en Sentencia...incurriendo...en la misma valoración contradictoria y defectuosa, en relación a los testimonios de JLS, AYA y el acusado FSI (sic), generando contradicción a la doctrina legal del AS 65/2012-RRC de 19 de abril, en cuanto llama los estándares sobre fundamentación de las resoluciones judiciales, toda vez que, pese a la complicidad del Gobierno Municipal al no haber efectuado las auditorías pertinentes, se tiene por acreditada la responsabilidad penal en los acusados, bajo un razonamiento lógico, legal y especialmente apegado al principiogarantía jurisdiccional de la verdad material, adquiriendo objetividad,

bajo una simple operación de revisión, análisis, lógica y contraste de la normativa que regula el proceso de contratación menor del caso concreto, los DS 0181 y ley 400 y su reglamento (sic).

Invoca como precedente contradictorio el AS 297 /2012-RRC de 20 de noviembre.

I.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver el fondo de la problemática planteada por la institución recurrente al denunciar que el Tribunal de alzada emitió una resolución ausente de fundamentación, motivación, no exhaustiva e incongruencia omisiva, no apegada al principio procesal de verdad material; por lo que, admitida la casación ante la invocación de precedente, corresponde efectuar la labor de contraste asignada a esta Sala, previo a establecer las siguientes consideraciones:

II.2.1.

El debido proceso y el deber de fundamentación y motivación sobre todos los motivos de alzada El debido proceso reconocido por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), como uno de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es el conjunto de formalidades esenciales determinadas por la ley y que deben ser observadas, tanto por las autoridades jurisdiccionales como por los justiciables; tiene como finalidad, asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona que sea parte de un proceso judicial.

Uno de los componentes del debido proceso, es el deber que tienen los administradores de justicia de emitir pronunciamientos motivados y fundamentados, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé; por lo mismo, las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resóluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente las resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.11 y 117.1 de la CPE, puesto que la motivación es la

exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

Al respecto, este Tribunal a través de varios fallos estableció los parámetros que debe cumplir cualquier fallo judicial, a fin de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la corrección de la decisión tomada, evitando la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica - jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales; en ese sentido, la jurisprudencia ordinaria dictada en la materia, estableció parámetros que debe cumplir una resolución debidamente fundamentada; entre esta jurisprudencia, se tiene el AS 5 de 26 de enero de 2007, que determinó:

La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia,

fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la

publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda

al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y

finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el

conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos,

debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

1) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

2) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

3) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión.

El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

4) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

5) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión;

es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Al respecto, corresponde aclarar que el cumplimiento del parámetro de una resolución completa, no sólo se da por responder a todos los motivos de apelación; sino que también, debe referirsea las consideraciones argumentativas que servirán de sustento ala decisión

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Datos del proceso

Demandante
Comando Departamental de la Policia Nacional, Gobierno Autonomo Municipal de Bermejo y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Ronald Alberto Berrios Cardozo, Elena Martinez Avila, Adolfo Vilca Gutierrez y Rosa Rosio Arredondo Martinez
Proceso
Incumplimiento de deberes
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/1791/2025-FFuente oficial