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TSJ

AS/1796/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Lesiones Leves
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1796/2024-RA

Sucre, 19 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 109/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de marzo de 2024, cursante de fs. 668 a 672, Walter Alejandro Martínez Jiménez, impugna el Auto de Vista 439/2023 de 28 de noviembre, saliente de fs. 661 a 663, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Dennys Duran Claros, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2022 de 20 de septiembre, de fs. 522 a 555 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se le condena a Walter Alejandro Martínez Jiménez, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, calificado conforme el art. 271 del CP, con permisión del art. 272 en concordancia con el art. 252 núm. 2), todos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra el referido fallo, el imputado opuso recurso de apelación restringida, como se destaca de fs. 566 a 571 vta.; siendo observado por Auto de 8 de noviembre de 2023 de fs. 659, conforme el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo resueltos por el Auto de Vista 439/2023 de 28 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta, que el Auto de Vista recurrido en un principio entendió sus motivos planteados respecto a la falta de fundamentación en relación al tipo penal señalado en el art. 252.2 del CP; pero, posteriormente señala que no hubiese cumplido con la observación realizada, ante ello omite pronunciarse en el fondo de sus motivos y ratifica la Sentencia de grado, la cual resulta injusta, y deriva en defectos absolutos insubsanables reconocidos en los arts. 167, 169 inc. 3 y 399 del CPP, que violenta el art. 180 de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales vigentes.

Añade que con relación a los aspectos observados del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con los preceptos establecidos por la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios invocados; siendo que en ellos se establece que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada; en el presente caso argumentos contrarios, porque el Auto de Vista, no tomó en cuenta este aspecto “… que el apelante Walter Alejandro Martínez Jiménez no ha ajustado su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, así como el lineamiento jurisprudencial constitucional y ordinario señalado anteriormente al no haber subsanado su recurso de apelación, ello imposibilita el análisis de fondo de la misma, en su mérito se hace pasible a la aplicación del art. 399 segunda parte de la ley 1970.” (sic).; lo que hace ver que la resolución del Tribunal de alzada se constituye en un fallo lesivo al derecho al debido proceso.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 630/2016-RRC de 23 de agosto, 328/2019-RRC de 8 de mayo, 813/2018-RRC de 10 de septiembre, 478/2019-RA de 25 de julio y 497 de 19 de octubre de 2010, y cita la Sentencias Constitucionales 770/2012-R de 13 de agosto, 919/2006-R de 18 de septiembre, 62/2002 de 31 de julio, 659/2006-R, 233/2010-R y 1202/2013 de 1 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de marzo de 2024 (fs. 664), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año (fs. 668 a 672); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado cuenta con defecto absoluto por actividad procesal defectuosa, cita los arts. 167, 169 inc. 3 y 399 del CPP, ya que el Auto de Vista no ingresó al fondo de sus planteamientos expresados en su recurso de apelación, con lo que se lesionó el derecho de impugnación, denotando el incumplimiento del art. 416 del CPP.

Cabe hacer notar que el motivo planteado por el recurrente, si bien, a criterio personal resultaría vulneratorio, respecto a la actividad procesal defectuosa, misma que por el principio de taxatividad, el recurrente tenia expedita la vía incidental para plantear su cuestionante conforme señala el art. 403 núm. II del CPP, y ser opuesto cuando se advirtió del error, más no con posterioridad a la emisión del Auto de Vista 439/2023 de 28 de noviembre, no pudiendo alegarse actos o conducta procesalmente negligente al Tribunal de apelación, como el motivo de autos.

Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 630/2016-RRC de 23 de agosto, 328/2019-RRC de 8 de mayo, 813/2018-RRC de 10 de septiembre, 478/2019-RA de 25 de julio y 497 de 19 de octubre de 2010, de los cuales se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente sin cumplir con los presupuestos formales; es decir, que no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes, poniendo de manifiesto el incumplimiento de lo previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 770/2012-R de 13 de agosto, 919/2006-R de 18 de septiembre, 62/2002 de 31 de julio, 659/2006-R, 233/2010-R y 1202/2013 de 1 de agosto; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

No obstante es evidente la denuncia de vulneración al derecho de impugnación, explicando que la lesión hubiese emergido en la falta de fundamentación del Auto de Vista a sus motivos planteados en apelación, sin embargo es menester precisar que si bien expone que se debió analizar en el fondo y corregir de oficio este defecto, el recurrente obvio considerar que el Auto de Vista rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación, es decir no abrió su competencia para resolver en el fondo sus agravios, por lo que era deber del recurrente fundamentar su reclamo contra la declaratoria de inadmisibilidad y sus fundamentos, situación que no se cumplió en el caso de autos, pues pretende que se resuelva cuestiones que no fueron analizadas en el fondo por el Tribunal de apelación; consecuentemente, si bien identificó la lesión a su derecho de impugnación, empero no explicó cómo de qué manera el Auto de Vista los hubiese lesionado, pues sus cuestionamientos están dirigidos a la falta de análisis de fondo por el Tribunal de alzada, quien rechazó y declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, entendimiento que ya fue asumido por los AASS 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto, 240/2020-RA de 4 de marzo y 22/2018-RA de 1 de febrero; razón por la cual el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Walter Alejandro Martínez Jiménez, de fs. 668 a 672.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Dennys Duran Claros
Demandado
Walter Alejandro Martínez Jiménez
Proceso
Lesiones Leves
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/1796/2024-RAFuente oficial