Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1798/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes de objetividad, congruencia, coherencia, verdad material, motivación, fundamentación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, ya que no contiene la debida fundamentación al momento de ...

Proceso
Homicidio y Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1798/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 96/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 1378 a 1379, Boris Villa Valdez y Hans Cristhian Villa Valdez en su condición de acusadores particulares, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37/2017 de 19 de julio, de fs. 1359 a 1363, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que siguen junto al Ministerio Público contra Angelino Choque Robles, Richard Edwin Choque Mercado y Lucio Choque Mercado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-29/2015 de 28 de octubre (fs. 1148 a 1149), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Angelino Choque Robles, Richard Edwin Choque Mercado y Lucio Choque Mercado, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, tipificados por los arts. 251 y 252 del CP, instruyendo dejar sin efecto las medidas impuestas en su contra, conforme los siguientes hechos determinados:

“III. 1.- HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- En fecha 17 de noviembre de 2013, por inmediaciones de la zona Cosmos 79 de la ciudad de El Alto, en cercanías del Estadium Olímpico, al promediar las 20:30 aproximadamente, el Sr. RUFO ORLANDO VILLA FERNÁNDEZ, fue interceptado por varias personas desconocidas, quienes lo golpean en la cabeza dejándolo botado en la acera, sangrando, siendo auxiliado por Carlos (Francisco) Sirpa, quien lo lleva a la posta de Villa Adela, luego al Hospital Corea de la ciudad de El Alto, para luego ser trasladado por sus familiares al Hospital Obrero en donde fallece en fecha 23 de noviembre de 2013 con el diagnóstico de isquemia cerebral izquierda masiva.

SEGUNDO.- Que, los Acusados Angelino Choque Robles, Richard Edwin Choque Mercado, Richard Edwin Choque Mercado, a horas 19:00 aproximadamente, se constituyen al Bar "Los Grillos" a compartir un deleite y que al ingresar a dicho bar, se encontraban bebiendo en una mesa cerca a la ventana del bar, las Sras. Rosa Bejarano Sosa, el esposo de ésta Francisco (Carlos) Sirpa Ordoñez y Lourdes Graciela Quispe Silva la amiga, que al ingresar los acusados se sientan en una mesa continua a la de las Sras. Rosa Bejarano, Lourdes Quispe y Carlos Sirpa.

Asimismo, se tiene probado que ingresaron otras personas al bar en la que estarían los hermanos Adrián y Rubén Saire Robles, quienes se dirigen a la mesa de los acusados a compartir un vaso y que Adrián Saire baila con la Sra. Lourdes, mientras la Sra. Rosa Bejarano llamaba por celular a la víctima Orlando Villa quien se constituye al lugar y la Sra. Bejarano al verlo, le da un beso y un abrazo, lo cual habría provocado la reacción de Rubén Saire quien le da un cabezazo a la víctima, para posteriormente las Sras. Rosa Bejarano y Lourdes Quispe tomen del brazo al Sr. Orlando Villa y salir del local.

TERCERO.- Que en el lugar de los hechos zona Cosmos 79, bar Los Grillos, los Sres. Adrián y Rubén Saire, la víctima Orlando Villa, las Sras. Rosa Bejarano y Lourdes Quispe, habrían bajado las gradas de este bar con dirección a la calle, separándose los mismos en la puerta de calle por su estado de ebriedad, que minutos más tarde salen los tres acusados con dirección a su domicilio. Que asimismo el Sr. Orlando Villa se habría dirigido a la casa de Carlos y/o Francisco Sirpa, para posteriormente aparecer golpeado y botado en la acera de la Av. Caquingora, siendo auxiliado por Federico y/o Carlos Sirpa.

III. 2.- HECHOS NO PROBADOS

PRIMERO.- No fue probado que los acusados Angelino Choque Robles, Richard Edwin Choque Mercado y Richard Edwin Choque Mercado en compañía de otras personas más, hubieran propinado una golpiza hasta dejar inconsciente al Sr. Rufo Orlado Villa Fernández, toda vez que no se tiene certeza de quiénes hubieran participado en esas agresiones y golpes que hubiera sufrido la víctima, no se establece quiénes serían los responsables en forma individual, con su respectiva identificación, habiéndose generalizado el accionar de todos los acusados.

Tampoco se ha demostrado que los tres acusados hubieran planificado la muerte del Sr. Orlando Villa o que hayan perpetrado dolosamente el acto punible.

SEGUNDO.- Que, las declaraciones de los testigos de cargo, son contradictorias, e imprecisas con relación a los hechos descritos en la acusación fiscal y particular, habiéndose descartado la comisión de los delitos de homicidio y asesinato, sancionados y tipificados en los Arts. 251 y 252 Núm. 3) del CP.

TERCERO.- Que, los mismos querellantes tienen duda de quiénes habrían sido los autores conforme a sus mismas declaraciones, asimismo, se tiene que los testigos de cargo no identifican plenamente a ninguno de los acusados que supuestamente habrían participado en las agresiones a la víctima y fallecido Sr. Orlando Villa” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Boris Villa Valdez y Hans Cristhian Villa Valdez en su condición de acusadores particulares, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1301 a 1307), de acuerdo a los siguientes argumentos:

La Sentencia contiene inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haberse valorado la declaración de los testigos que manifestaron que ingresaron juntos; asimismo, la referida Sentencia contiene hechos no acontecidos especificando que dentro el punto VI referente a la validez y confiabilidad de las pruebas valoradas, el Tribunal no expresó la verdad histórica de los hechos.

Asimismo, se evidencia ausencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria contemplado como defecto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues en el punto VI si bien se hace un resumen de las declaraciones testificales, este aspecto no acontece con las pruebas documentales, omisiones que devienen en insuficiencia y contradicción de la Sentencia, además el Auto Complementario indica que si existió dentro la causa pruebas por la cual se demostró la realización del hecho.

Se evidencia la existencia del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que el fallo se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, haciendo énfasis en la declaración de Rosa Bejarano y Lourdes Graciela Quispe Silva pues las declaraciones de Boris Villa Valdez y Edmundo Jhonny Valdez Mejía, no serían tomadas en cuenta, señalando que se incurrió en valoración defectuosa de la prueba a momento de fundamentar la prueba sólo se haría mención y no una fundamentación por el Tribunal de Sentencia.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 37/2017 de 19 de julio, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos:

“(…) 3ro.- Que, en cuanto a los defectos de sentencia que refiere los querellantes se tiene que hacen mención al art. 370 en su numeral 1) del CPP., empero su fundamentación en cuanto a este agravio hace mención a la ausencia de valoración de la prueba testifical, aspecto que no es atendible puesto que la economía procesal penal prevé que ante la ausencia de valoración el recurrente bien pudo haber hecho uso del numeral 6 del artículo 370 del C.P.P., en razón a este antecedente se tiene que el recurrente pretende de manera errada denunciar insuficiencia de valoración probatoria por medio de una errónea aplicación de la ley cual prevé el numeral 1 del art. 370 del C.P.P., por lo cual el extremo denunciado en cuanto al numeral 1 del 370 debe devenir en impertinente al caso y en consecuencia no es atendible máxime si lo contrario devendría en atentar contra el derecho al debido proceso con el cual gozan las partes procesales en previsión del Art. 115 de la Constitución Política del Estado, además del principio de pertinencia que manda a toda autoridad jurisdiccional a enmarcar sus actuaciones dentro lo solicitado, vale decir obliga a los Jueces y/o administradores de justicia a resolver únicamente los aspectos o agravios denunciados por las partes dentro sus actuados procesales y en el presente caso dentro los recursos de apelación.

4to.- Asimismo en referencia al art. 370 numeral 5 del CPP., se tiene que de la revisión exhaustiva de antecedentes y la verificación de los supuestos agravios denunciados es menester establecer al caso que el Tribunal A Quo si ha expresado el valor otorgado a todos y cada uno de los medios de prueba sean estos tanto de cargo o descargo pues si bien el recurrente refiere que la prueba documental no ha merecido valoración dentro el punto seis de la sentencia no es menos cierto que la valoración de la prueba documental se halla inmersa dentro el punto tres de la merituada sentencia y es precisamente en este punto donde se ha hecho referencia a todas y cada una de las pruebas aportadas en el desarrollo del juicio, expresando valor a todas aquellas pruebas que se han introducido al juicio, asimismo se observa una correcta aplicación de la sana critica establecida por mandato del art. 173 del C.P.P., toda vez que el Tribunal A Quo ha basado su determinación enmarcado en las reglas de logicidad y experiencia que involucran además las reglas del sentido común que debe tener toda autoridad jurisdiccional a momento de administrar justicia a nombre del pueblo boliviano, concluyendo señalando en este punto que si bien el auto complementario establecería que el hecho si aconteció se tiene que la sentencia absolutoria a basado su determinación en aplicación del numeral 2 del art. 363 del C.P.P., por lo cual es evidente que puede que haya ocurrido el delito ahora acusado empero LA PRUEBA APORTADA NO GENERA CONVICCION en el Tribunal A Quo para sancionar a los ahora acusados, aspecto en el cual se ha basado la sentencia, y en consecuencia el auto complementario no devendría al caso en contradicción a lo que establece la sentencia cual refiere los ahora recurrentes.

5to.- Que, ahora bien a tiempo de considerar los agravios en referencia al 370 numeral 6 del CPP., en referencia a las declaraciones de ROSA BEJARANO, LOURDES GRACIELA QUISPE SILVA, BORIS VILLA VALDEZ Y EDMUNDO JHONNY VALDEZ MEJIA denunciada como agraviante por el recurrente es menester citar al caso que el Juez A Quo ha basado su determinación en base a las reglas de la sana critica inmersa en el ordenamiento jurídico penal boliviano en el art. 173 del C.P.P. (…) de lo antes citado se extrae que no resulta viable realizar una revalorización de la prueba empero en el caso de autos el Tribunal de Alzada queda facultado para realizar una revisión pormenorizada de las pruebas con el único objeto de establecer si estas pruebas guardan logicidad y las mismas tengan debida motivación y fundamentación por parte del A Quo, aspectos que este tribunal ha realizado dentro los límites de la competencia previstos en el art. 398 del CPP y el presente Auto de Vista y en concreto en el presente considerando, concluyendo que no existe carencia de fundamentación en virtud que los argumentos soslayados dentro la apelación restringida han quedado dilucidados dentro el punto tres tal cual se desprende de la merituada sentencia, estableciendo una relación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se condena a los ahora sentenciados, concluyendo en consecuencia que el Tribunal A Quo no ha cometido inobservancia alguna que vulnere los derechos y garantías denunciados en el recurso de apelación restringida” (sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes refieren que, el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes de objetividad, congruencia, coherencia, verdad material, motivación, fundamentación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pues el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos que no resultan susceptibles de convalidación; al respecto, transcribe el considerando V en sus diferentes puntos; con base a dichas transcripciones, señala que, si bien el Tribunal de alzada afirma que no puede revalorizar pruebas; sin embargo, olvida que esa instancia sí puede realizar una revisión pormenorizada de las pruebas con el único objeto de establecer si éstas guardan logicidad y tienen la debida motivación y fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia; por esos motivos, siendo que el Tribunal de apelación tiene el deber de realizar el control de logicidad respecto de las pruebas observadas, verificando que dicha labor contenga la debida fundamentación. Por esos argumentos refiere que, la Resolución de alzada no contiene la debida fundamentación, siendo que sus argumentos sobre el considerando quinto, todos resultan genéricos y ninguno concreto como se identificó en el recurso de apelación restringida.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente los recurrentes denuncian en casación que, el Tribunal de alzada no fundamentó su fallo, describiendo de manera genérica en el quinto considerando los agravios e indicando respecto al último punto apelado que no puede revalorizar la prueba, evitando efectuar el debido control de logicidad en relación a la prueba testifical a los fines de evidenciar su correcta valoración o no; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

IV.3. Análisis del caso concreto.

Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes de objetividad, congruencia, coherencia, verdad material, motivación, fundamentación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, ya que no contiene la debida fundamentación al momento de resolver todos los puntos denunciados en su apelación restringida debido a que sus argumentos resultan genéricos que no hacen a las puntualizaciones denunciadas, siendo que su respuesta es genérica y no específica respecto de cada uno de los agravios y con relación a la prueba refiere que no puede revalorizarla cuando tiene la facultad de realizar el control de logicidad.

En referencia a la temática abordada en casación se tiene de antecedentes que los recurrentes en apelación restringida denunciaron los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP; principalmente en relación al tercer agravio se cuestionó la defectuosa valoración probatoria, donde se reclamó que no se hubiera tomado en cuenta las pruebas testificales de Rosa Bejarano, Lourdes Graciela Quispe Silva, Boris Villa Valdez y Edmundo Jhonny Valdez Mejía, dado que estas pruebas arrojarían datos concisos (de quienes se encontraban y salieron detrás la víctima, la vestimenta que tenían puestas, que las personas que agredieron a la víctima estaban vestidos de deportivos, entre otras), que no fueron tomadas en cuenta, incurriendo en valoración defectuosa a momento de fundamentarla, pues sólo se hizo mención y no una fundamentación del Tribunal de Sentencia.

Al respecto, el Tribunal de alzada si bien respondió a los tres agravios conforme se tiene en el acápite II.3. de este fallo; empero, respecto al último agravio indicó que no puede revalorizar la prueba en el entendido que: “de lo antes citado se extrae que no resulta viable realizar una revalorización de la prueba empero en el caso de autos el Tribunal de Alzada queda facultado para realizar una revisión pormenorizada de las pruebas con el único objeto de establecer si estas pruebas guardan logicidad y las mismas tengan debida motivación y fundamentación por parte del A Quo, aspectos que este tribunal ha realizado dentro los límites de la competencia previstos en el art. 398 del CPP y el presente Auto de Vista y en concreto en el presente considerando, concluyendo que no existe carencia de fundamentación en virtud que los argumentos soslayados dentro la apelación restringida han quedado dilucidados dentro el punto tres tal cual se desprende de la merituada sentencia, estableciendo una relación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se condena a los ahora sentenciados, concluyendo en consecuencia que el Tribunal A Quo no ha cometido inobservancia alguna que vulnere los derechos y garantías denunciados en el recurso de apelación restringida” (sic) (Las negrillas son nuestras).

Además, en el 4to punto resuelto el Tribunal de alzada advierte lo siguiente: “concluyendo señalando en este punto que si bien el auto complementario establecería que el hecho si aconteció se tiene que la sentencia absolutoria a basado su determinación en aplicación del numeral 2 del art. 363 del C.P.P., por lo cual es evidente que puede que haya ocurrido el delito ahora acusado empero LA PRUEBA APORTADA NO GENERA CONVICCION en el Tribunal A Quo para sancionar a los ahora acusados, aspecto en el cual se ha basado la sentencia, y en consecuencia el auto complementario no devendría al caso en contradicción a lo que establece la sentencia cual refiere los ahora recurrentes.” (sic)

De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada pasó por alto su deber de control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto a la valoración de las pruebas testificales en relación a Rosa Bejarano, Lourdes Graciela Quispe Silva, Boris Villa Valdez y Edmundo Jhonny Valdez Mejía, pues los argumentos evidentemente resultan genéricos al indicar que realiza la labor de control de logicidad; sin embargo, no existe fundamento respecto a que si dichos medios de prueba testifical merecieron o no pronunciamiento o en su caso merecieron o no valoración por parte de Tribunal de Sentencia, que en el contexto del Auto de Vista recurrido, se apercibe que el hecho ocurrió y que la actividad probatoria también; entonces no realizó evidente el efectivo control de la Sentencia, teniendo además de ello, en la parte final del tercer agravio resuelto, el Tribunal de alzada indica que “(…) estableciendo una relación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se condena a los ahora sentenciados, (…)” (sic), cuando de la revisión de los antecedentes se evidencia que fue emitida la Sentencia absolutoria a favor de todos los imputados por las comisiones delictivas endilgadas; en ese marco, resulta evidente que los Vocales de la Sala de apelación no efectuaron el debido control de logicidad y legalidad de la Sentencia tal como manifiestan los recurrentes, afectando su derecho al debido proceso en sus vertientes de objetividad, congruencia, coherencia, verdad material, motivación, fundamentación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica al destacarse que el Auto de Vista impugnado no responde a la denuncia de apelación conforme fue solicitada, pasando por alto lo descrito en los arts. 124 y 398 del CPP.

Por los fundamentos descritos precedentemente, esta Sala Penal evidencia que los fundamentos del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares resulta evidente por lo que los Vocales de la Sala Penal Segunda deberán emitir un nuevo fallo, de conformidad a lo previsto con anterioridad, evitando la afectación del derecho al debido proceso conforme se describe en el acápite IV.2 de esta Resolución, por los argumentos previstos se tiene que el reclamo de casación deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Boris Villa Valdez y Hans Cristhian Villa Valdez en su condición de acusadores particulares, de fs. 1378 a 1379, con los fundamentos expuestos precedentemente se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 37/2017 de 19 de julio, de fs. 1359 a 1363, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO/ Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Angelino Choque Robles, Richard Edwin Choque Mercado y Lucio Choque Mercado
Proceso
Homicidio y Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 1013/2019-RRC de 22 de octubre . Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1798/2023-RRCFuente oficial