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AS/1799/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente reclama que, el Auto de Vista omitió utilizar el enfoque interseccional como herramienta útil para establecer la vulneración de derechos de la víctima, al presentarse en el procesamiento múltiples factores de discriminación que influyeron en la determinación sentenciadora, que en...

Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1799/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 141/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 141 a 142 vta., AAA impugna el Auto de Vista 121 de 5 de agosto de 2022, de fs. 136 a 139, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Aldo Rosel Peña, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Desarrollo de la audiencia de procedimiento abreviado.

El lunes 21 de febrero de 2022, en el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero, se reunieron las partes procesales a objeto de llevar a cabo la audiencia de procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público (fs. 56 a 59).

Instalada la audiencia, el Juez de mérito concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien señaló que, se ratificaba en extenso en la solicitud de procedimiento abreviado, que el delito por el cual estaba imputando era por el delito de Estupro cuya pena es de 3 a 6 años, que habiendo llegado a un acuerdo con el imputado, solicita se imponga la pena de 3 años de privación de libertad; en cuyo mérito, el Juez corrió traslado al abogado del imputado, quien solicitó se dicte Sentencia condenatoria de 3 años para su defendido.

Corrido traslado al abogado de la parte denunciante, señaló: “…hemos sido notificado sorpresivamente con un acuerdo de procedimiento abreviado en el cual…Aldo Russell Peña solicita una pena de tres años acuerdo que hubiese sido suscrito entre el imputado y el representante del ministerio público…en primera instancia debo refutar esta situación con los siguientes motivos primero el artículo 373 del código de procedimiento penal…con relación al 323 del código de procedimiento penal…en este caso este precepto no se cumple...si su autoridad hace referencia en cuanto a la imputación formal dice el ministerio público en cuanto a la existencia de actos investigativos pendientes en el artículo 233 numeral 3 de la ley 1173 en este caso señala la investigación y señala cuatro puntos el primero la investigación social a fin de recabar mayores elementos de convicción con relación al hecho denunciado y los testigos que tienen conocimiento de los hechos a los fines de identificar su domicilio real segundo la realización de una pericia psicológica forense del testimonio de la víctima así como el estado emocional de la misma tercero inspección ocular del lugar dónde se hubiese producido el hecho ilícito cuarto requerimiento fiscal dirigido a diferentes instituciones y a esta otra que también la juez que llevó a cabo en ese momento la audiencia de medidas cautelares aumentamos dos más los cuales estaría pendiente la declaración de la víctima a través de la cámara gesell y un desdoblamiento del teléfono celular donde el hoy acusado tenía conversaciones con la víctima es decir con la niña menor de edad eso como primer acto que demuestro a su autoridad por lo cual no debe proceder el procedimiento abreviado segundo señor Juez sí bien es cierto la 1173 establece y como también la ley 586 establece el descongestionamiento pero este delito señor pues no es un delito común…es un delito contra la libertad sexual y estamos hablando…de un delito que se ha cometido una menor de edad una niña que tiene 15 años…por tanto al concederle un procedimiento abreviado de 3 años a este ciudadano sería premiarlo por el delito que ha cometido...me estoy poniendo a este procedimiento abreviado con fundamento señor juez por los cuales su autoridad debe considerar y sobre todo debe considerar qué es una menor de edad no es un delito cualquiera señor juez estamos hablando de delitos contra la libertad sexual otro aspecto le reitero que debe considerar es que la víctima es una niña y su familiar son vulnerables por el hecho que son mujeres la juez en ese tiempo dio hasta el 11 de abril del presente año para concluir con la investigación solicito si continúa con la investigación y con las pericias que se tiene que realizar pendientes eso es todo”.

Seguidamente, el Juez concedió la palabra al abogado del imputado, quien señaló que, la fundamentación de una oposición debe ser objetiva y debe tener los requisitos que establece la norma, que en el caso, la existencia del hecho fue demostrada con la entrevista psicológica y la aceptación del imputado está con el acuerdo y el interrogatorio que se ha firmado voluntariamente, en ese sentido solicitó que se rechace la oposición presentada por el abogado de la víctima por no tener un fundamento legal.

En cuyo mérito, el Juez corrió traslado al abogado de la denunciante, quien señaló que existe una pericia pendiente, por lo que, solicitó el rechazo al procedimiento abreviado y que “su autoridad disponga la investigación hasta su conclusión”.

Seguidamente el Juez concedió la palabra a la denunciante AAA, que señaló que: “yo estoy oponiéndome al procedimiento abreviado y solicito se dé la pena máxima para el imputado en este caso fundamentado en el mismo que estaba diciendo mi abogado las pruebas que sean solicitados son necesarios para fundamentar bien este caso para recabar más pruebas para proteger a la víctima y estamos hablando de una niña que está a cargo de mi madre porque su madre falleció hace varios años en ese entonces mi madre que tiene actualmente 55 años se está haciendo cargo de ella siendo una mujer viuda que no tiene como decía mi abogado defensor no tenemos en la casa una persona un padre de familia donde vea por las niñas que están aparte de ella tenemos una niña más que es hija de mi hermana que tiene 11 años y también puede estar en riesgo con esta persona implicada entonces es de grave preocupación…por parte de nosotros que esta persona esté libre…cerca de las niñas…por eso…le ruego…se proceda A las pruebas que están pendientes y se de la pena que debe darse en este caso qué es la pena máxima”.

II.2. Sentencia.

Por Sentencia 02/2022 de 21 de febrero (fs. 60 a 61 vta.), el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Aldo Rosel Peña, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de una multa de Bs. 400 a la cuenta del “Órgano Jurisdiccional”; además, del pago de daños y perjuicios que se hubiere ocasionado a la víctima; por cuanto, se demostró la existencia del ilícito y la culpabilidad del imputado. “En ese sentido al haberse presentado una salida alternativa al procedimiento abreviado de alguna forma se está sancionando de manera inmediata a un hecho de carácter sexual cuando la víctima ha sido una menor de edad privilegiando los derechos de las victimas menores de edad un sector vulnerable dentro del sociedad”.

II.3. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la denunciante AAA, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 65 a 67), alegando los siguientes agravios:

El 21 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado solicitada por el imputado, firmando el mismo con el Ministerio Público un acuerdo de 3 años de Sentencia, pretendiendo buscar su libertad, acogiéndose a una suspensión condicional de la pena, audiencia en la que el Ministerio Público ingresó en total contradicción; toda vez, que en la imputación formal presentó ante el Juez que llevó la audiencia cautelar la existencia de actos investigativos pendientes como: i) La investigación social a los fines de recabar mayores elementos de convicción con relación al hecho denunciado y los testigos que tienen conocimiento de los hechos a los fines de identificar su domicilio real; ii) La realización de una pericia psicológica forense del testimonio de la víctima, así como del estado emocional de la misma; iii) Inspección ocular del lugar donde se hubiese producido el hecho ilícito; iv) Requerimiento fiscal a las diferentes instituciones a fin de tener conocimiento si el imputado cuenta con antecedentes policiales o penales; además, dentro de la audiencia de medidas cautelares se aumentaron, la declaración de la víctima a través de la cámara Gesell; y, el desdoblamiento al aparato celular de la víctima; puntos investigativos que fueron aceptados y ordenados a realizarse por la Juez que estuvo a cargo de la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, no se realizaron.

Afirma que, está muy de acuerdo con el acto conclusivo; empero, no con el quantum de la pena de 3 años de Sentencia, sino que se le imponga al imputado la pena máxima de 6 años, al haber cometido el delito de Estupro a una menor de 14 años, acto indignante y reprochable por el Ministerio Público que se preste para ese juego, cuando la Constitución Política del Estado establece que se debe velar por la justicia y protección a los menores víctimas de este tipo de delitos, pues con la pretensión del imputado estaría siendo premiado, ya que, quedaría en libertad de forma inmediata y se reinsertaría a la sociedad sin ningún acto de justicia para la menor de edad y su familia.

No existe ni un solo acto investigativo realizado por el Ministerio Público para conocer o permita un mejor conocimiento de los hechos conforme establece el art. 373.III del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, contradictoriamente en la audiencia de procedimiento abreviado señaló que las investigaciones hubieren concluido.

Las investigaciones que se están realizando por el delito de Estupro contra una menor de 14 años no es un delito común, sino un delito catalogado contra la libertad sexual, por lo que debe ser sancionado con la pena máxima de 6 años, considerando la edad de la víctima que aún no es coherente en sus decisiones y es vulnerable.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 121 de 5 de agosto de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la errónea aplicación de la pena, la apelante no alegó que el Juez de mérito hubiere incumplido alguno de los mandatos previstos por los arts. 37 y 38 del “CPP”, tampoco expuso cuáles serían las razones por las cuales el imputado debería ser sancionado a la pena máxima, pues el argumento de la gravedad del delito y la edad de la víctima, no resultan suficientes para admitir el recurso de apelación restringida, por cuanto, el art. 309 del CP, sanciona el acto de tener relaciones sexuales con un mayor de 14 años y menor de 18 años, con privación de libertad de 3 a 6 años, por lo tanto, ya sea en una Sentencia de procedimiento abreviado o en juicio oral, el juzgador está facultado para imponer la sanción dentro de ese rango. Un argumento válido tendría que ver con alguna de las circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del CP, debidamente sustentadas y con base en la relación fáctica, los cuales podrían dar cuenta que se debía imponer una sanción mayor a la establecida por el juzgador.

Un aspecto importante que debe tomarse en cuenta es que, dentro de un acuerdo de procedimiento abreviado, la pena es negociada entre el imputado, su abogado defensor y el fiscal que, para finalizar la causa, se acuerda una pena mínima por el delito acusado. Sin embargo, la Sentencia de procedimiento abreviado, conforme a la jurisprudencia citada anteriormente, no solo se basa en el acuerdo consensuado de las partes, sino también en los elementos de prueba que cursan en expediente y en el relato fáctico que presentan las partes y sobre la conducta desplegada por el imputado. Si las pruebas demuestran que se cometió un delito y el acusado acepta haber cometido ese delito, es fácticamente posible imponer una sanción penal mínima por el delito imputado, puesto que es una facultad jurisdiccional imponer dicha sanción aún sea en Sentencia luego de concluido el juicio oral, a menos que se presenten argumentos válidos y razonables de que se debía imponer la sanción penal, pero siempre en el marco de los arts. 37 y 38 del CP.

Respecto a que, no se habría concluido la investigación, para permitir un mejor conocimiento de los hechos, alegando contradictoriamente el Ministerio Público que hubiere concluido las investigaciones. Es evidente que, el art. 373 del CPP, establece que: "concluida la investigación, la o el imputado, la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado"; sin embargo, el art. 301 inc. 4) del CPP, permite al fiscal analizar las actuaciones policiales efectuadas durante la investigación preliminar, y posteriormente solicitar la sustanciación del procedimiento abreviado, lo que significa que aún no hubiese concluido con la investigación, es factible solicitar la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, no obstante las investigaciones hasta ese momento deben haber arrojado elementos de prueba que demuestren la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado. En el caso analizado, se solicitó el procedimiento abreviado después de realizada la audiencia de medidas cautelares, porque el Ministerio Público consideró que ya había recolectado elementos de prueba suficientes para sustentar la culpabilidad del imputado en el delito de Estupro, situación que no implica ningún incumplimiento a los arts. 373 y 374 del CPP.

Ahora bien, respecto a que, se debió continuar con la investigación para "mejor conocimiento de los hechos" no expone qué hechos resultarían necesarios clarificar y con qué elementos de prueba, pues los hechos que contiene la imputación formal, se habla de relaciones sexuales consentidas entre el acusado y la víctima, cuando esta última tenía 14 años de edad y el acusado 28 años, y el art. 309 del CP, sanciona justamente esa conducta con una pena de 3 a 6 años, no se ha alegado ni demostrado ningún hecho distinto que pudiese cambiar la calificación legal o la pena.

En cuanto a que, el delito de Estupro es un delito contra la libertad sexual, que debe ser sancionado con la pena máxima, porque la víctima sería vulnerable, no coherente en sus decisiones. El legislador estableció mínimos y máximos de la pena para que el juzgador los analice e imponga la sanción penal dentro de ese rango, por lo tanto, no se puede afirmar que por ser un "delito contra la libertad sexual" se debe imponer la sanción máxima. Es evidente que, se trata de un delito de orden sexual y claramente el tipo penal de Estupro está dentro de ese tipo de delitos, pero el legislador aun sabiendo que es un delito sexual que atenta contra la libertad sexual y que se comete contra mayores de 14 años y menores de 18 años, ha previsto la pena entre 3 a 6 años, por carecer del elemento coercitivo, intimidación, fuerza para doblegar la voluntad de la víctima y así acceder a la relación sexual. También el legislador sanciona la conducta del sujeto mayor de edad que aprovecha de la inexperiencia, falta de madurez emocional, etc., para acceder al acto sexual con fines libidinosos; todos esos elementos están contenidos en la norma sustantiva, como fundamento para establecer la pena de 3 a 6 años, que lo que hace la diferencia para que se aplique la pena mínima, intermedia o máxima, es alguno de los requisitos previstos en los arts. 37 y 38 del CP, que no hubieren sido tomados en el acuerdo de procedimiento abreviado ni verificados por el juzgador, eso sí esas circunstancias previstas como agravantes de la sanción deben ser demostrados o al menos extraerse de alguna de las pruebas que tiene en su poder el Ministerio Público, situación que no ocurrió y por lo tanto, la decisión del juzgador fue la más adecuada a procedimiento y a las condiciones para la aplicación del procedimiento abreviado, que busca descongestionar el sistema penal.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 803/2023-RA de 4 de julio (fs. 155 a 157), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente reclama que, el Auto de Vista omitió utilizar el enfoque interseccional como herramienta útil para establecer la vulneración de derechos de la víctima, al presentarse en el procesamiento múltiples factores de discriminación que influyeron en la determinación sentenciadora, que en el caso concreto debió ser incorporado en virtud a las recomendaciones del Sistema de Protección de Derechos Humanos de la ONU; habiéndose establecido de manera llana y simple que se trató de relaciones consentidas sin ver y analizar la vulnerabilidad de la menor de edad y su familia expuesta a la situación, así como la diferencia de edad entre la víctima y su agresor, existiendo actos de investigación pendientes, correspondiendo una pena máxima ejemplarizadora.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista omitió utilizar el enfoque interseccional como herramienta útil para establecer la vulneración de derechos de la víctima, al presentarse en el procesamiento múltiples factores de discriminación que influyeron en la determinación sentenciadora, correspondiendo una pena máxima ejemplarizadora; por lo que, concierne a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.

IV.1. El procedimiento abreviado.

La Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto, que respecto al procedimiento abreviado, precisó que: “…una de la formas de finalizar un conflicto penal es conocida como el procedimiento abreviado, que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves; y, la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.

(…).

Para que se sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.

Por lo señalado, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326 inc. 7) del CPP, reconoce a las partes; y, de su aplicación durante la audiencia de juicio hasta antes de dictada la Sentencia, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 586 de ‘Descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal’.

Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: ‘En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario’; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público, para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.

De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer párrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal, pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal; además, del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el Juez cautelar para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador.

Debe agregarse que la oposición de la víctima podrá fundarse en el hecho de que el acuerdo suscrito entre la representación del Ministerio Público, el imputado y su defensor, no observe el principio de legalidad, por la falta de consideración de circunstancias fácticas que incidan en la calificación jurídica de la conducta del imputado, establecida incluso en una eventual acusación particular o en la solicitud de imposición de una pena que no se encuadre a los límites establecidos por la norma sustantiva, considerando que la normativa expresamente establece en el art. 374 del CPP, que la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal; pero también cuando considere la víctima que la realización del juicio oral permita un mejor conocimiento de los hechos, habida cuenta que los dos supuestos previstos en el art. 373.II del CPP, no resultan excluyentes”.

IV.2. Respecto a los derechos de la víctima.

Sobre los derechos de la víctima, el Auto Supremo referido en el acápite anterior (642/2016-RRC de 24 de agosto), precisó que: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos, pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE); se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (Sentencia Constitucional 0112/2012).

En ese ámbito normativo, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, conforme a la voluntad del constituyente -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema hacia un Estado más garantista y respetuoso de los derechos humanos.

Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en la Asamblea General del 29 de noviembre de 1985 en la Resolución Nº 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: ‘Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder’, estableciendo, los siguientes derechos de las víctimas:

Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, el resarcimiento y la asistencia.

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Máxima

GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO/ Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Aldo Rosel Peña
Proceso
Estupro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 553/2022-RRC de 7 de junio. Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1799/2023-RRCFuente oficial