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AS/1808/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, carece de motivación y fundamentación restringiéndole sus derechos y garantías constitucionales. Agrega que no se pronunció sobre todas las cuestiones y defectos formulados, sin tomar en cuenta las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos cit...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1808/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Expediente: Tarija 11/2022

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de 15 de junio de 2022, saliente de fs. 802 a 817 vta., Hugo Alberto Miranda Rivera, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2/2022 de 9 de mayo, de fs. 781 a 784 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

II.1. Sentencia

Por Sentencia 37/2019 de 31 de julio, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hugo Alberto Miranda Rivera autor y culpable del delito de Abuso Sexual descrito en la sanción del art. 312 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años, al establecer:

Que el 11 de noviembre de 2017 al promediar el medio día el adolescente AAA se encontraba en inmediaciones de la cancha García Agreda, donde es abordado por el imputado que para ganarse su confianza, le ofrece medicamentos para la lesión de su rodilla y que forme parte de su equipo de futsal, convenciéndolo a subir a un taxi rumbo a su habitación, una vez dentro de ella insta al menor a desvestirse, hablándole de temas sexuales, procede a tocarle glúteos, el área genital, propinándole además besos en la mejilla pectorales, despertando temor desconcierto en el adolescente víctima, que atemorizado por su reacción y un perro grande se halla impedido de escapar del lugar.

Que el imputado Hugo Alberto Miranda Rivera es una persona adulta, de contextura grande que aprovechando su superioridad física y la inexperiencia del adolescente logra alejarlo del campo deportivo y llevarlo a otro lugar, asumiendo en tal caso el dominio del hecho, por tal razón acreditada su condición de sujeto activo y por ende la vinculación con el hecho perpetrado.

II.2. Impugnaciones

Contra el mencionado Fallo, el acusado promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 23/2020 de 5 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar, y confirmando, la Sentencia de grado. Más adelante, el imputado promovió casación motivando se emitiese el Auto Supremo 057/2021-RA de 15 de marzo, dejado sin efecto por la jurisdicción constitucional.

Finalmente, por AS 1170/2021-RRC de 6 de diciembre, se dejó sin efecto el Auto de Vista 23/2020 de 5 de noviembre, siendo que, en cumplimiento, la Sala Penal Segunda de Tarija pronunció el Auto de Vista 2/2022 de 9 de mayo que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

De acuerdo al Auto Supremo 946/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, carece de motivación y fundamentación restringiéndole sus derechos y garantías constitucionales. Agrega que no se pronunció sobre todas las cuestiones y defectos formulados, sin tomar en cuenta las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos citados en respaldo a sus argumentos, limitándose expresar los elementos de prueba de cargo supuestamente valorados en juicio, sin señalar los preceptos legales en los cuales sustenta su decisión. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre y 342 de 28 de agosto de 2006.

III.2. Denuncia que el Auto de Vista, contraviniendo normativa, habría ingresado a una revalorización de la prueba, siendo que la labor de valoración únicamente la puede cumplir el Tribunal de Sentencia, lo cual sería contrario al precedente contenido en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que establece que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de los jueces y tribunales de sentencia, pues son ellos quienes reciben de forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, de tal forma que tal objetividad no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo, denuncia de carencia de motivación y fundamentación.

El recurrente, considera que el Tribunal de origen generó un error, que no fue corregido por el de alzada, pues, asegura que en su particular caso bien debía ser declarado absuelto por inconsistencia probatoria, o bien variar la calificación jurídica de Abuso Sexual (art. 310 del CP) hacia Corrupción de Niña, Niño o Adolescente (art. 318 del CP); más cuando, no se tuvieron presentes -como objeto de valoración- el rechazo de la aplicación de procedimiento abreviado, y que “los padres de la víctima presentaron…un desistimiento, más una carta notariada que da cuenta que le hecho no se habría suscitado de la manera que se encontraba plasmada en la acusación formal…” (sic).

Acusa al Tribunal de alzada, no solo de guardar silencio sobre aquellos aspectos, sino declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida revalorizando prueba. Explica que los Vocales precisaron que la calificación jurídica en Sentencia, parte de supuestos tocamientos en el área genital de la víctima, empero -asevera- “la entrevista del menor víctima no condice a los expuesto y fundamentado por los Vocales en ningún momento la víctima refiere que tocó sus genitales, más al contrario refiere que puso su mano entre sus piernas, nunca refiere que tocó sus genitales menos su pene” (sic).

Manifiesta que el Tribunal de apelación incumplió la tarea de requerir la demostración no solo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos o subjetivos descritos en el injusto típico. Explica que la fundamentación expuesta por los de alzada, no podría sostener correcta valoración de la prueba en Sentencia, cuando no se había valorado la prueba de descargo, ni haberse realizado una pericia en psicología para acreditar la credibilidad del relato de la víctima, más cuando fue ésta la que “desmintió que los hechos no ocurrieron como se manifestó en primera instancia, más al contrario son contradictorios en el momento que la víctima cuando en contrario en su departamento del supuesto agresor le dejó solo por un tiempo de 30 minutos aproximadamente y teniendo a su alcance un teléfono fijo no pidió auxilio al verse amenazado o intimidado supuestamente…” (sic).

De similar forma acusa que las alegaciones que reclamaron la no consideración de la codificada MP11, que reportó inexistencia de lesiones físicas en la víctima, actividad sexual anterior, y, ausencia de forcejeo, que desmentían la narración de los hechos declarados como probados, no fueron objeto de atención ni pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado en casación.

IV.1.1. Doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados

En cuanto al Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, atendiendo denuncias por infracción a los arts. 124 y 398 del CPP endilgadas al Tribunal de apelación. En el análisis de fondo aquella Sala, determinó que el Auto de Vista recurrido en efecto incurrió en fundamentación contradictoria, nueva valoración del elenco probatorio e incongruencia omisiva relacionada con la inobservancia de la ley sustantiva, inexistencia de fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa de la prueba, a cuyo resultado el fallo impugnado en casación fue dejado sin efecto, sentándose a continuación la siguiente doctrina legal aplicable:

“I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.

En efecto, la norma citada establece que: ´Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.´. Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: ´no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria´.

II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: ´Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.´

Por su lado el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los ´considerandos´ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

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Máxima

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, ha sido: expresa, clara, completa, legítima y lógica; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Demandado
Hugo Alberto Miranda Rivera
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

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