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TSJReiteradora

AS/1810/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia incongruencia omisiva, toda vez que el Tribunal de alzada no hubiese dado respuesta concreta a los reclamos planteados, respecto a la fundamentación probatoria intelectiva y analítica y la adecuación de los hechos probados a los elementos del tipo penal de los arts. 14 y...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1810/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 125/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de abril de 2023, Jorge Simón Poma Silvestre, de fs. 1223 a 1245, promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2022 de 30 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 1171-1181 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y Jhovanny Diego Minaya Baltazar por el delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 54/2020 del 21 de octubre, a fs. 1027-1035 vta., el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Simón Poma Silvestre, autor del delito de Violación calificado según el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas y daños civiles a la víctima y el Estado; en relación a Jhovanny Diego Minaya Baltazar lo absuelve de pena y culpa disponiendo el cese de las medidas cautelares impuestas en su contra, bajo los siguientes argumentos:

La víctima el 13 de diciembre de 2016 después de trabajar fueron a la base donde quedan las oficinas de La Paz Limpia a las 15:30, Jorge le dijo que iba a llevar a la ceja de la ciudad de el Alto en su taxi y le recogió de la Av. Mario Mercado, en el interior de su vehículo se encontraban Gildo y Jhovanny y les llevó hasta una tienda, compraron una botella de cuba libre y posteriormente les llevó hasta su cuarto que queda en plena Av. Mario Mercado a media cuadra donde tiene una oficina de almacenes de La Paz Limpia y la víctima recalcó a Jorge que tenía que irse porque tenía que ir al Hospital pero le dijo que él iba a llevarle hasta la ciudad de el Alto, pero en su casa empezaron a tomar y hablar de sus familias y rato después salió Jhovanny a comprar más trago y regresó con una botella de cuba libre y la víctima ya se sentía mal, y les dijo que quería irse, pero Jorge recalcó que iba a llevar hasta la Ceja de la Ciudad de El Alto y se sentía mareada, se sentó en la cama y no recuerda más lo que paso, cuando sintió que manoseaba su cuerpo escuchó la voz de Jorge quien le decía que se arrinconara ya que él quería echarse y de repente se subió encima de ella donde forcejeó con él para que dejara de molestar y le dio un golpe y él se quejó diciéndole puta de mierda y se volvió a dormir la víctima, cuando se levantó no tenía su pantalón ni su ropa interior y vio a Jorge entrar y le dijo que le iba a llevar a su casa y en ese momento buscó su ropa interior y su pantalón y se dio cuenta que también no estaba su celular y se salió de casa de Jorge a las 04:30 de la madrugada aproximadamente y fue hasta su taxi donde estaba estacionado y no pudo sacar su mochila y volvió al cuarto de Jorge a decirle que quería sacar su mochila y se fue con dirección a las oficinas de La Paz y esperó hasta las 07:00 am donde se encontró con su amigo David quien trabaja también en la Empresa La Paz Limpia y le contó lo que había sucedido.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado (fs. 1052 a 1070 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

1.- Denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva e insuficiente fundamentación, defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, en concordancia con los arts. 14 y 308 del CP, que vulneró el derecho a la garantía del debido proceso en su componente fundamentación y motivación, principios de legalidad y seguridad jurídica, que no pueden ser susceptibles de convalidación.

2.- También señala, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e insuficiente fundamentación previsto en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, toda vez que no se demostró que la víctima se encontraba en estado de inconciencia o incapacidad que le haya impedido resistir la presunta agresión sexual, puesto que el criterio asumido por el Tribunal de mérito adolece de elementos probatorios que demuestren más allá de toda duda razonable que la víctima estuviese incapacitada por cualquier otra causa para resistir; sin embargo, la sentencia se funda en hechos no acreditados, incurriendo en vulneración al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación.

3.- Refiere que la sentencia recae en errónea aplicación de la Ley sustantiva e insuficiente fundamentación prevista en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, debido a la errónea aplicación del art. 308 del CP, sin haber tomado en cuenta la posibilidad que haya sido un acto consentido; además, en la fundamentación de la pena no se individualizaron las circunstancias del caso, menos se efectuó una apreciación de la personalidad del autor, edad, educación, costumbres, tampoco refiere si hubo premeditación, alevosía o ensañamiento, peor aún no consideró atenuantes o agravantes, incurriendo en un interpretación errada de los arts. 37 y 38 del CP, ello constituye errónea aplicación de la ley sustantiva, al margen de ser insuficiente fundamentación para la aplicación del quantum de la pena, vulnerando a las reglas del debido proceso con su componente certeza sobre la decisión gravosa, atentando contra su derecho a la libertad.

4.- Alega que la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba existiendo insuficiente fundamentación prevista en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, la declaración de la víctima es contradictoria no permite que sea prueba objetiva y eficaz, porque no incrimina a su persona sino a Pedro Paucara; además, las declaraciones de la víctima no apoyan el hecho de que la víctima habría tomado bebidas alcohólicas al punto de encontrarse en estado de incapacidad, dichas pruebas no fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, experiencia y logicidad, incurriendo en insuficiente fundamentación y defectuosa valoración vulnerando el art. 124 del CPP.

5.- Finalmente manifiesta la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, prevista en el art. 370 num. 11) del CPP, por cuanto no guardan relación el auto de apertura de juicio y la sentencia en relación a los hechos, al no haber individualizado la forma y modo en que se cometió el hecho, realizando una deficiente valoración de las pruebas se culpabilizó por el delito de violación vulnerando al principio procesal de congruencia que debe existir entre los hechos referidos en la acusación y los hechos por los que sanciona al acusado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 34/2022 de 30 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, estableció que entre la víctima y el apelante, se tuvo acceso carnal no consentido, siendo que no sostiene de las pruebas producidas en juicio que establezcan otra circunstancia a la que arribó el Tribunal de mérito, razón por lo cual no es atendible los argumentos expuestos por la parte apelante, al sostener que no concurría el elemento subjetivo del tipo penal, cuando se tiene que el mismo desplazó esa conducta en contra de la víctima que no fue consentida, no existiendo prueba en contrario; además, no se tiene que exista una insuficiente fundamentación o contradictoria, se tiene establecido los hechos comprobados en el punto 3 acápite II.3. fundamentación fáctica y jurídico de la decisión adoptada por el Tribunal de juicio; en consecuencia, no existe insuficiencia de fundamentos, más al contrario el fallo es coherente y lógico emergente de la sana crítica por lo que no son atendibles los argumentos escuetos y generales de la supuesta fundamentación de la decisión apelada.

Con referencia a lo previsto por el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, la fundamentación y motivación es la parte esencial de toda resolución por cuanto no puede ser insuficiente ni contradictoria, pues el recurrente señaló como agravio ausencia de fundamentación, pero no puntualizó en qué parte del contenido esencial de la sentencia; es decir la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva o la fundamentación jurídica, que fueron determinados por el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, empero el recurrente omitió señalar dichos aspectos, solo hace referencia a un hecho subjetivo según su criterio, por lo que Tribunal de alzada no se encuentra en la obligación de atender la pretensión en este punto por ende declara improcedente. En cuanto a la valoración de la prueba era obligación del apelante establecer con argumentos sólidos y en base a las pruebas si concurren los defectos y no solo argumentar que no establezcan por lo mínimo una duda en su contenido y resultado de la valoración de la prueba, por lo cual lo esgrimido por el apelante no es atendible como defecto, más al contrario la determinación asumida por la autoridad judicial en su fallo se encuentra correctamente valorada dentro los alcances de la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP.

Con relación a la pena, no existe agravio que pudiera ser considerada en relación a la inobservancia de los arts. 37 y 38 del sustantivo penal; y, con relación a la errónea aplicación del art. 308 del CP, no se estableció que la víctima se encontraba incapacitada para resistir la agresión, obviando tomar en cuenta la posibilidad de que haya sido acto consentido, empero refiere que en los hechos probados o fundamentación fáctica el acceso carnal acontecido cuando la víctima se encontraba durmiendo, no existiendo el consentimiento de la víctima, por ende no se advierte errónea aplicación de la ley sustantiva, más al contrario subsume correctamente la conducta y la aplicación del art. 310 inc. d) del CP, por lo que no son ciertos los argumentos del apelante.

Con referencia a la ausencia de fundamentación el apelante no determinó ni puntualizó qué parte del contenido esencial de la sentencia, puesto que la sentencia contiene fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica, lineamientos que fueron determinados por el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, empero como se reitera y tal cual se encuentra demostrado, el recurrente omitió señalar dichos aspectos, solo hace referencia a un hecho subjetivo ante dicha omisión el Tribunal de alzada no se encuentra en la obligación de atender la pretensión, con referencia a la valoración defectuosa de la prueba, pues el apelante no identificó, menos aún demostró cuáles serían esas reglas de la sana crítica que habrían sido incumplidas por la autoridad judicial, limitándose a ejecutar su propio resumen y relevamiento de manera general de la declaración de la víctima, por cuanto el Tribunal de mérito llegó a establecer en contra del encausado responsabilidad penal por la comisión del delito de violación con la agravante; consecuentemente, de los argumentos confusos, genéricos y subjetivos que realiza la parte apelante no es atendible para un análisis preciso sobre lo alegado.

Sobre la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, el Tribunal de alzada transcribió textualmente la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia con el objetivo de advertir la coherencia existente de los hechos acusados, el resultado emergente de los hechos que fueron de juicio y la decisión adoptada, siendo la acreditación de hechos que sean de relevancia jurídico penal, y será la autoridad judicial quien determinará la aplicación de la ley que corresponda, inclusive la aplicación de agravantes y atenuantes según el caso, por lo que no se advierte la denuncia de la incongruencia existente entre la acusación y la decisión que arriba el Tribunal de juicio, no siendo atendibles los argumentos del apelante.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1160/2023-RA de 01 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna produjo defectos absolutos no susceptibles a convalidación, en cuanto, se trata de un Fallo falto de pronunciamiento e insuficiente fundamentación, respecto a los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); i) Por errónea aplicación de la ley sustantiva relativo a que el tribunal de sentencia no adecuó la conducta dolosa a la descripción objetiva del tipo penal a criterio inobservando lo establecido en los arts. 14 y 308 del CP, ya que las pruebas testificales así como las documentales producidas en juicio no demostraron el dolo, más aún tomaron en cuenta el estado inconveniente por la ingesta de bebidas alcohólicas y menos un pronunciamiento expreso sobre el agravio planteado, así como los precedentes contradictorios invocados, generando vulneración a derechos y garantías como el debido proceso en su componente de debida fundamentación y certeza vinculadas a los principios de legalidad y seguridad jurídica; ii) El Auto de vista carece de fundamentación y congruencia al no pronunciarse sobre los elementos probatorios que fueron observados del cual se limitó a emitir argumentos que tendrían como finalidad evadir la absolución de los cuestionamientos planteados, aspecto que vulnera lo señalado en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) La errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, donde el Auto de vista al ratificar la sentencia se hubiera demostrado que existió acceso carnal, que omite hacer referencia sobre alguna prueba que haya acreditado que el acceso carnal no fue consentido, más al contrario supone que concurrió el agravante y que la víctima se encontraba inconsciente; iv) Con relación a la defectuosa valoración de las pruebas, ya que no realiza ponderación o fundamentación en relación a la declaración de la “VÍCTIMA SE CONFUNDE…REFIRIENDO QUE QUIEN ESTABA A SU LADO O EL PRESUNTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN ES PEDRO PAUCARA” (sic.); v) inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, donde el Ministerio Público le endilgó la comisión del delito de violación, pero en sentencia se estableció como delito de violación en estado de inconciencia, aspecto que el Tribunal de alzada omitió efectuar el debido control.

Afirma el recurrente, que el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables, cuyo nexo causal responda a las denuncias relativas a los defectos de sentencia formulados, cuando tenía el deber de atender y resolver las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de esta parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización por cuanto el recurrente denuncia incongruencia omisiva, toda vez que el Tribunal de alzada no hubiese dado respuesta concreta a los reclamos planteados, respecto a la fundamentación probatoria intelectiva y analítica y la adecuación de los hechos probados a los elementos del tipo penal de los arts. 14 y 308 del CP, incurriendo en defecto de fundamentación vulnerando el debido proceso, lo cual, estaría ocasionando una restricción y disminución del derecho al debido proceso al no otorgar respuesta fundamentada a las cuestiones planteadas, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y, por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.

IV.2. Sobre el principio de congruencia.

La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, impone a la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, el asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: ‘el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”. (El resaltado nos corresponde).

En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.3. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.4. Sobre la violencia de género.

Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso la Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 542/2022-RRC de 7 de junio, 257/2022-RRC de 21 de abril de 2022, 546/2022-RRC de 7 de junio de 2022 y 253/2022-RRC de 21 de abril de 2022.

La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

IV.5. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene que el recurrente, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2022 de 30 de marzo, pronunciando por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denunciando incongruencia omisiva, por cuanto sostiene, que el Tribunal de alzada no hubiese dado respuesta concreta a los reclamos planteados en apelación vulnerando el debido proceso conforme el siguiente detalle:

Inobservancia de la ley sustantiva, insuficiente fundamentación de la sentencia art, 370 nums. 1) y 5) del CPP, con relación a lo establecido en los arts. 14 y 308 del CP, ya que las pruebas testificales, así como las documentales producidas en juicio no demostraron el dolo, generando vulneración a derechos y garantías como el debido proceso en su componente de debida fundamentación y certeza vinculadas a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

La sentencia se basa en hechos no acreditados - insuficiente fundamentación de la sentencia art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, que el Auto de vista carece de fundamentación y congruencia al no pronunciarse sobre los elementos probatorios que fueron observados, aspecto que vulneró lo señalado en los arts. 124 y 398 del CPP.

Errónea aplicación de la ley sustantiva e insuficiente fundamentación de la sentencia art. nums. 1) y 5) del CPP, con relación a los arts. 37 y 38 del CP, que el Auto de Vista al ratificar la sentencia se hubiera demostrado que existió acceso carnal y omite hacer referencia sobre alguna prueba que haya acreditado que el acceso carnal no fue consentido, suponiendo agravante y que la víctima se encontraba inconsciente.

La sentencia se basa en la valoración defectuosa de la prueba – existe una insuficiente fundamentación art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, al no haber realizado ponderación o fundamentación en relación a la declaración de la víctima que confundió quien estaba a su lado o el presunto autor de la violación es Pedro Paucara.

Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación art. num. 11) del CPP, donde se endilgó la comisión del delito de violación, pero en sentencia se estableció como delito de violación en estado de inconciencia, aspecto que el Tribunal de alzada omitió efectuar el debido control.

A los agravios reclamados por el recurrente, el Auto de Vista respondió de la siguiente forma:

Al primer agravio, se estableció que entre la víctima y el apelante tuvo acceso carnal no consentido y no sostiene de las pruebas producidas en juicio que establezcan otra circunstancia a la que arribó el Tribunal de mérito, razón por lo cual no es atendible los argumentos expuestos por la parte apelante, al sostener que no concurría el elemento subjetivo del tipo penal, no existiendo prueba en contrario, por otra parte, no se tiene que exista insuficiente fundamentación o contradictoria, se tiene establecido los hechos comprobados en el punto 3 acápite II.3. fundamentación fáctica y jurídico de la decisión adoptada por el Tribunal de juicio, no existe insuficiencia de fundamentos, más al contrario el fallo es coherente y lógico emergente de la sana crítica, por lo que no son atendibles los argumentos escuetos y generales de la supuesta fundamentación de la decisión apelada.

Al segundo agravio, la fundamentación y motivación es parte esencial de toda resolución por cuanto no puede ser insuficiente ni contradictoria, el recurrente señaló como agravio ausencia de fundamentación pero no puntualizó qué parte del contenido esencial de la sentencia; es decir fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva o la fundamentación jurídica, lineamientos que fueron determinados por el AS 65/2012-RA de 19 de abril, el recurrente omitió señalar dichos aspectos, solo hace referencia a un hecho subjetivo según su criterio, por lo que Tribunal de alzada no se encuentra en la obligación de atender la pretensión en este punto; en cuanto a la valoración de la prueba, el apelante no estableció con argumentos sólidos y en base a las pruebas si concurren los defectos y no solo argumentar que no establezcan por lo mínimo una duda en su contenido y resultado de la valoración de la prueba por lo cual lo esgrimido por el apelante no son atendibles como defecto, más al contrario la determinación asumida por la autoridad judicial en su fallo se encuentra correctamente valorada dentro los alcances de la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP.

Al tercer agravio, argumentó sobre la falta de arrepentimiento, la negación del hecho y tratar de inculpar a otro, no son parte de las agravantes de los arts. 37 y 38 del CP, sino son enunciativas que no han sido consideradas para agravar la pena; consecuentemente, no existe agravio que pudiera ser considerada en relación a la inobservancia de los arts. 37 y 38 del sustantivo penal, por lo cual no es atendible, con relación a la errónea aplicación del art. 308 del CP, no se estableció que la víctima se encontraba incapacitada para resistir la agresión, obviando tomar en cuenta la posibilidad de que haya sido un acto consentido; empero, en los hechos probados o fundamentación fáctica que el acceso carnal aconteció cuando la víctima se encontraba durmiendo, no existiendo el consentimiento de la víctima, por ende no se advierte errónea aplicación de la ley sustantiva, más al contrario subsume correctamente la conducta y la aplicación dela art. 310 inc. d) del CP, por lo que no son ciertos los argumentos del apelante.

Al cuarto agravio, relativo a la ausencia de fundamentación el apelante no determinó ni puntualizó qué parte del contenido de la sentencia adolece del defecto puesto que la sentencia contiene fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica, tal cual se encuentra demostrado, el recurrente omitió señalar dichos aspectos, solo hace referencia a un hecho subjetivo ante dicha omisión el Tribunal de alzada no se encuentra en la obligación de atender la pretensión, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el apelante no identificó mi demostró cuáles serían esas reglas de la sana crítica que habrían sido incumplidas por la autoridad judicial, limitándose a ejecutar su propio resumen y relevamiento de manera general de la declaración de la víctima, por cuanto el Tribunal de mérito llegó a establecer responsabilidad penal por la comisión del delito de violación con la agravante; consecuentemente, de los argumentos confusos, genéricos y subjetivos que realiza la parte apelante no es atendible para un análisis preciso sobre lo alegado.

Al quinto agravio, a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, el Tribunal de alzada transcribió la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia con el objetivo de advertir la coherencia existente de los hechos acusados, el resultado emergente de los hechos que fueron de juicio y la decisión adoptada, siendo la acreditación de hechos que sean de relevancia jurídico penal, y será la autoridad judicial quien determinará la aplicación de la ley que corresponda, inclusive la aplicación de agravantes y atenuantes según el caso, por lo que no se advierte la denuncia de la incongruencia.

Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista, respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) del CPP, se advierte que estos alegatos fueron respondidos por el de alzada bajo la circunscripción de su competencia y aplicación de las exigencias del art. 124 del CPP, puesto que no existe un pronunciamiento insuficiente de fundamentación por ende no existe vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación o incongruencia omisiva, en ese entendido esta Sala corroboró que las denuncias del recurso de casación se encuentran inscritas en el recurso de apelación restringida, mismas que se consideraron por la Sala de apelación, otorgando respuesta a los reclamos.

Por consiguiente, esta Sala advierte que el Auto de Vista dio respuesta a los agravios denunciados por el recurrente, explicando y justificando el por qué no fueron atendidos sus planteamientos, toda vez que sus argumentos son escuetos, genéricos, confusos y subjetivos; sin embargo, el Tribunal de apelación bajo los alcances del art. 398 del CPP, otorgó la debida respuesta, por lo cuál no existe vicio de incongruencia omisiva, por cuanto los reclamos no son verídicos como pretende hacer creer el recurrente; en consecuencia, al no evidenciarse la vulneración al debido proceso en su componente debida fundamentación corresponde a esta Sala Penal del alto Tribunal de Justicia declarar el recurso de casación infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Jorge Simón Poma Silvestre, de fs. 1223 a 1245.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Simón Poma Silvestre
Proceso
Violación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 19 de abril

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1810/2023-RRCFuente oficial