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AS/1813/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal

La parte recurrente denuncia en su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al control de la Sentencia que aplicó equivocadamente los arts. 8 y 252 del CP, y también validó su errónea valoración probatoria; en virtud a las problemáticas planteadas.

Proceso
Asesinato en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1813/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 81/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 1134 a 1142, Cristian Ojeda Pozo en representación de Jorge Luis Siles Rojas impugna el Auto de Vista 9/2022 de 5 de abril, de fs. 1125 a 1128, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público contra Manolo Enrique Trujillo Arando y David Tababary Roca, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) 3) y 4) en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1 sentencia

Por Sentencia 20/2019-AAD de 11 de abril (fs. 1003 a 1032 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Manolo Enrique Trujillo Arando y David Tababary Roca absueltos de la comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) 3) y 4) en relación al art. 8 del CP, ya que la prueba no fue suficiente para generar responsabilidad penal de los imputados en los términos de la acusación fiscal y particular, determinando por consiguiente en función a lo establecido por el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la culminación de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra; toda vez, que el Tribunal de origen determinó no ha lugar a la declaratoria de temeridad o malicia de las acusaciones, debido a que la absolución se funda en la duda razonable y no en que el hecho no existió, no constituye delito o que los imputados no participaron; en cuyo mérito tampoco dispuso la imposición de costas a los acusadores, por no concurrir los presupuestos señalados del art. 266 de la norma adjetiva penal.

II.2 Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Cristian Ojeda Pozo en representación de Jorge Luis Siles Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1073 a 1079 vta.), manifestando los siguientes aspectos:

1) Denuncia que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en los arts. 8 y 252 del CP, por violación al principio de legalidad vinculado a la labor de tipicidad; contemplados en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Auto Supremo 47 de 23 de marzo de 2012. Reclama que el Tribunal de origen no se sometió al imperio de la ley incurriendo en una errónea subsunción de la conducta de los imputados al momento de absolverlos de culpa; refiere también vulneración de los preceptos establecidos en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo, puesto que el Tribunal de origen aplicó de manera inapropiada y excesivamente favorable la ley en favor de los denunciados sobre todo de Manolo Enrique Trujillo; puesto que aportó los elementos necesarios para demostrar que fueron contratados como sicarios con el fin de atentar contra la vida del demandante; reclama que no se consideraron las declaraciones del investigador asignado al caso y otros testigos, que manifestaron la existencia de un tercer involucrado Guillermo Antelo Urquiza que fue detenido en posesión de un revolver y armas blancas, manifestando que no consumaron el hecho sólo por la pronta reacción de la víctima que logró encerrar a sus agresores los cuales nunca manifestaron un arrepentimiento eficaz en los términos jurídicos necesarios, haciendo una confesión y no un arrepentimiento, lo cual no fue considerado en Sentencia que tampoco tomó en consideración elementos probatorios trascendentales como los mensajes de texto intercambiados entre los imputados que demostraron su afán de atentar contra la vida de la víctima, reclama que tales elementos probatorios no fueron considerados a momento de determinar la permisiva absolución de la culpa de parte del Tribunal de Sentencia.

2) Manifiesta que el Tribunal de origen erróneamente determinó que el vínculo entre Manolo Trujillo y los supuestos sicarios no estaba demostrado, sin considerar las declaraciones del coimputado David Tababari Roca que mencionó que el otro denunciado le pidió contactos para cometer un delito de asesinato; reclama que estas declaraciones junto a los testimonios del investigador asignado al caso no fueron valorados, así como tampoco se consideró el envio de dineros que realizó Javier Huiza a Robert Bejarano que fue ratificado por el mismo imputado Manolo Trujillo que manifestó que se realizó un depósito de 27.000 bs para la comisión de un acto delincuencial; refiere que todos estos elementos demostraban una errónea valoración probatoria, expresando que era una falacia e ingenuidad considerar que existió la duda razonable a momento de valorar las pruebas contra los imputados, puesto que no se consideraron elementos fundamentales como el acta de desdoblamiento del audio en que se gravó la llamada que hizo Manolo Trujillo a Robert Bejarano preguntando si ya hicieron el trabajo, que sin embargo a su relevancia no fue considerado porque no hubo un fiscal presente en su consideración; refiere que no haber considerado este elemento probatorio constituyó una vulneración a sus derechos como víctima de un intento de acabar con su vida, reclama que no existe disposición legal que obligue a la presencia del Ministerio Público a momento de la producción de esta clase de pruebas, expresa al respecto que no existió vulneración de derechos de los imputados pero que si demostró el vínculo y las actividades ilegales realizadas para la planificación del delito; también reclama que la Sentencia no consideró el vínculo denunciado por su representado Jorge Siles entre su exesposa Mary Lijeron y Manolo Trujillo que fue reconocido entre otros por el investigador asignado al caso.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 9/2022 de 5 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Cristian Ojeda Pozo en representación de Jorge Luis Siles Rojas (fs. 1125 a 1128 vta.), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

1) En cuanto al motivo referido a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, el apelante manifestó que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente los arts. 8 y 252 del CP, incurriendo en una errónea subsunción de la conducta de los imputados al momento de absolverlos de culpa; al respecto, el Tribunal de alzada expresó que conforme dispone el art. 8 del CPP, incurre en Tentativa el que mediante actos idóneos e inequívocos comenzare a ejecutar y no consumare la ejecución de un delito, también manifestó que conforme lo establecido por el Auto Supremo 133 de 21 de febrero de 2017, para establecer la concurrencia del delito de Tentativa correspondía puntualizar que la Tentativa no es otra cosa que haber intentado cometer un delito sin consumarlo, en virtud a los argumentos formulados se remitió al análisis de la Sentencia a fs. 1031, manifestando que dentro de su fundamentación jurídica concluyó que los acusados Manolo Enrique Trujillo Arando y David Tababary Roca no tenían el dominio del hecho de sobre la voluntad de Roberth Ariel Bejarano Tababary, Juan Amabobo y Guillermo Antelo Urquiza y además los prenombrados no hubiesen iniciado la ejecución del hecho, menos haber perpetrado el hecho antijurídico, hasta culminar y agotar la acción; tampoco se demostró que intentaran causar lesión en la integridad de Jorge Luis Siles Rojas y que aquella lesión pudo causar la muerte del prenombrado, en otras palabras que el bien jurídicamente protegido como es la vida se encuentre en un efectivo riesgo inminente e injustificado como fue explicado por el propio recurrente; también el Auto de Vista puntualizó que la Sentencia acertadamente determinó que para la consumación de este tipo de delito los sujetos activos deben tener la voluntad plena de concluir el hecho antijurídico y no haberlo logrado por una situación ajena a su voluntad, situación que el Tribunal de origen expresó que no aconteció en el caso de autos; siendo que dichas circunstancias no hacen la concurrencia de una Tentativa, concluyendo que no era evidente la violación de la norma sustantiva penal en su art. 8 del CP; asimismo refiere que la Sentencia a fs. 1031 indicó que los acusadores no pudieron demostrar el envío de dinero a Roberth Ariel Bejarano Tababary hubiese tenido la finalidad de pago por el asesinato de Jorge Luis Siles Bejarano; motivo por el cual concluyó que el recurso de apelación no pudo demostrar la ilegalidad de la Sentencia respecto al motivo habiendo realizado una correcta subsunción del hecho que determinó la absolución de los imputados.

2) respecto al reclamo de que el Tribunal de origen erróneamente determinó que el vínculo entre Manolo Trujillo y los supuestos sicarios no estaba demostrado omitiendo considerar las declaraciones del coimputado David Tababari Roca el cual refirió que le pidieron contactos para consumar el delito de Asesinato, incurriendo en una errónea valoración probatoria; el Auto de Vista manifestó que los reclamos respecto a la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia no fueron demostrados a través del recurso de apelación restringida puesto que no demostró su ilegalidad o injusticia, observándose que el Tribunal de grado realizó una valoración intelectiva e integral de las pruebas que a su criterio fue cumplida, no pudiendo haber demostrado los argumentos del recurrente, puesto que las pruebas aportadas no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad de los imputados teniendo como resultado que el Tribunal de alzada manifestó que los argumentos de la parte apelante resultaban ser una exposición de apreciaciones personales sin una adecuada explicación de los elementos probatorios que hubiesen sido omitidos, manifestando igualmente que no proveyó de los elementos de respaldo a su argumentación, toda vez que no llegó a fundamentar su reclamo de que no se consideraron las declaraciones testificales del coimputado David Tababari Roca, toda vez que se evidenció que en ellas no se demostró la intención de consumar el delito contra la integridad del demandante; motivo por el cual concluye que la Sentencia se encuentra debidamente motivada y congruente, puesto que la misma corresponde al debido proceso en su elemento de congruencia; motivo por el cual arribó a la conclusión de que los argumentos expresados por el recurrente no eran atendibles; toda vez que la resolución de origen dío cumplimiento a lo dispuesto por el art. 398 del CPP motivo por el cual el Auto de Vista determinó la improcedencia de la apelación restringida determinando confirmar la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1204/2022-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Como primer motivo la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado asumió la inexistencia de algún vicio de Sentencia, pese a que del argumento recursivo de apelación se advirtió que el instituto de la Tentativa no se ajustó a los hechos acaecidos y dilucidados en juicio, ya que no se consideró en alzada la previsión de los Autos Supremos 47/2012-RRCC de 23 de marzo y 236 de 7 de marzo, ya que los Tribunales inferiores deben efectuar la tarea de verificación objetiva de que la subsunción, se encuadre el marco descriptivo de la ley penal, por lo que el Tribunal de alzada debe ceñir su actuación a la ley y no a la voluntad de las partes, situación que no hubiese sido prevista ni por la Sentencia ni Auto de Vista impugnado considerando, que no se habría aplicado correctamente al instituto de Tentativa, reclama que en el caso de autos Jorge Siles alertado de su búsqueda, encerró a los sicarios y llamó a la policía; puntualizando que no existió explicación sobre el arrepentimiento eficaz, pensando en la posibilidad de lo ocurrido en el presente caso; reclama que las autoridades aplicaron el principio de favorabilidad de manera subjetiva absolviendo injustamente a los imputados, manifiesta que en el caso no existe principio de ejecución, dejando la duda si se refiere a un arrepentimiento o es que nunca hubo la intensión de cometer el delito, o que simplemente éste no es un aspecto no probado; reseña que no existió la consumación del hecho por causas ajenas a la voluntad de los sicarios. Asimismo denuncia que se valoró de manera conjunta el principio de ejecución y la no consumación, incurriendo en una arbitrariedad, considerando el sujeto de atrás sea inductor o autor mediato o intelectual, en ese marco, refiere que Manolo Trujillo se ajustó a esa figura al contratar a sicarios proveyéndoles de armas y dinero, para que rastreen a la que sería su víctima; en ese sentido, refiere que no se lo puede dejar sin castigo por ser un peligro para la sociedad, pues los hechos relatados demostrarían su culpabilidad; asimismo, expresa que David Tababary fue quien indujo al otro coimputado a contratar sicarios, situación que vincula en cuanto a la Complicidad y subsunción de conformidad a los arts. 23 y 25 del CP.

Como segundo motivo el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada validó la errónea determinación de Sentencia que concluyó que no se pudo demostrar que el dinero enviado a Robert Bejarano haya tenido la finalidad de pago por el Asesinato; empero, omitió considerar que las pruebas acreditaron no solo el pago a los sicarios, sino la vinculación por Manolo Trujillo y Mery Lijeron que huyó del País, en esa lógica la Sentencia estableció que el vínculo entre Manolo Trujillo y los sicarios no está demostrada con solvencia en la acusación; sin considerar ni analizarse las pruebas testificales del coimputado David Tababari Roca, que atestó que Manolo Trujillo le pidió contactos de sicarios, a la postre le proporcionó el teléfono de su primo Robert Bejarano, teniendo la acreditación además del depósito de dinero a su favor en la suma de 27.000 Bs solo para el fin delincuencial, circunstancias que vinculan a Manolo Trujillo en el hecho delictivo que además se prevé el flujo de llamadas entre los sujetos procesales, por lo que no se puede suponer una duda razonable ante dicha previsión, ya que no se analizó la actividad probatoria desarrollada, otro aspecto no considerado es la grabación en el que se advierte la voz de los implicados para perpetrar el hecho; sin embargo, el Tribunal no admitió dicha prueba porque no hubo fiscal para acreditar dicha acción, que no está prevista en la normativa, además de no vulnerar ninguna garantía constitucional, que además fue admitida sin otorgase valor alguno.

La denuncia formulada reclama contradicción con el Auto de Vista impugnado a la previsión de los Autos Supremos 219/2013 de 30 de julio, 534 de 16 de octubre de 2011, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/013 de 10 de abril, que advierten que el Tribunal de alzada debe circunscribir su decisión respecto a los puntos cuestionados en apelación restringida conforme precisan los arts. 398 y 413 del CPP, efectuado el control de la Sentencia a los fines de evitar errores procedimentales, por lo manifestado se evidencia que el Tribunal de alzada incumplió con la doctrina legal descrita, pues el Auto de Vista impugnado en su deber de control de la absolutoria, no dilucidó el instituto de la Tentativa en función al delito de Asesinato, pues lo que se cuestionó fue la existencia del principio de ejecución, advirtiendo la no comisión del hecho delictivo, que tiene asidero con los Autos Supremos 47/2012-RRC de 23 de marzo y 236 de 7 de marzo, que dilucidan el principio de legalidad; en cuyo mérito, al momento de la labor de subsunción debe valorarse los elementos del tipo y cada uno de los institutos del derecho penal, situación que no fue prevista por el Tribunal de apelación respecto al art. 8 del CP.

Asimismo, reclama incumplimiento de la previsión del art. 13 del CPP, lógica en la que los Autos Supremos 255/2012-RRC de 16 de octubre, 78/2013 de 20 de marzo y 74/2013 de 20 de octubre, establecieron que el Tribunal de alzada sin revalorizar la prueba puede corregir directamente el error, hecho que no hubiese acontecido ya que el Tribunal de juicio y alzada no hubiesen proveido el juicio de tipicidad, ya que sin revalorizar la prueba la Sala de apelación pudiese haber enmendado el error de calificación jurídica del Tribunal de juicio, situación prevista en el art.414 del CPP, por lo que reclama que se debió enmendar el error y aplicar la previsión del art. 8 del CP en el Auto de Vista que incurriría en falta de fundamentación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente denuncia en su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al control de la Sentencia que aplicó equivocadamente los arts. 8 y 252 del CP, y también validó su errónea valoración probatoria; en virtud a las problemáticas planteadas, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas del caso.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo

necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2. De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.

El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

IV.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.4. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.5. Análisis de los motivos casacionales de Jorge Luis Siles Rojas.

IV.5.1 Respecto a la denuncia de la falta de fundamentación del Auto de Vista para validar la errónea aplicación de la Ley en Sentencia.

En cuanto al primer agravio señalado por el recurrente, reclama que el Auto de Vista no fundamentó su validación de la Sentencia que hubiese incurrido en inobservancia o equivocada aplicación de la ley sustantiva penal respecto a los arts. 8 y 252 del CP, ley incurriendo en una errónea subsunción de la conducta de los imputados al momento de absolverlos, en sentido que no se estima la favorabilidad subjetiva con la que asume la absolución, concluyendo simplemente que no existió el principio de ejecución dejando duda si se refiere al arrepentimiento o que nunca existió la intención de cometer el delito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Manolo Enrique Trujillo Arando y David Tababary Roca
Proceso
Asesinato en grado de Tentativa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 133/2017-RRC de 21 de febrero. Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1813/2022-RRCFuente oficial