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TSJ

AS/1815/2025-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

CACA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1815/2025-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 211/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Ana María Soto Galindo Parte imputada: Daniel Villena Torrez Delito: Estafa, art. 335 del Código Penal (CP) Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 18 de diciembre de 2023, de fs. 332 a 340, Daniel Villena Torrez, impugna el Auto de Vista 66/2023 de 7 de julio de fs. 310 a 315, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ana María Soto Galindo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Lil.

DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 15/2020 de 20 de octubre, de fs. 161 a 169 vta., dictada por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a Daniel Villena Torrez, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de tres años y tres meses, más costas al Estado y reparación de daños civiles a la víctima y multa de 100 días a razón de 2 bs., por día; teniendo como probados los siguientes hechos:

1. En relación a Daniel Villena Torrez, se ha acreditado que en marzo de 2016, se encontró con Ana María Soto Galindo y le comentó que él estaba trabajando en la alcaldía como consecuencia de la ayuda que

le habría dado al alcalde al hacer su campaña política, y que tenía 2 items para el valor de us. 480 y que si ella quería podía ayudarle a ingresar, razón por la cual la denunciante le habría entregado la suma de us. 480, así como la documentación que le había pedido, habiéndole referido el recurrente que tardaría de una a dos semanas la respuesta respecto a su ingreso a trabajar en la alcaldía; sin embargo, pasados dos meses le llamaba reclamándole, le decía que tenga paciencia, pero que al último nunca se dio; fue así que posteriormente la denunciante ante la confianza que todavía le tenía le comento que tenía problemas en su familia respecto de una de sus casas y parte de un terreno, debido a que no tenían regularizado los papeles de esas propiedades ya que contaría solamente con minutas de propiedad y que su madre de la denunciante era mayor de edad le urgía regularizar dicha documentación para dejar herencia en favor de sus hijos. Ante esta información el denunciado le hizo saber que él conocía muy bien de estos trámites puesto que él trabajaba en la alcaldía y que dicho trámite le costaría muy caro y que necesitaría la suma de 12 mil dólares para poner en orden los papeles; que posteriormente el denunciado y su amigo Oscar Quiroga abogado de la alcaldía, se había presentado en la casa de la denunciante señalando que tramitarían la parte técnica por un monto de 12 mil dólares, por lo que a partir de dicha reunión el recurrente comenzó a buscarla a la denunciante a diario, hasta que finalmente iniciarían una relación amorosa que posteriormente éste le sugería que debía dar el dinero poco a poco y que a sugerencia de su hermana, ésta le entregaría el dinero de acuerdo al avance del trámite, por lo que el recurrente se había molestado manifestando que era un trabajo que se hacía fuera de la alcaldía y que ellos se estaban dando la molestia de trabajar hasta altas horas de la noche a parte de su trabajo en la alcaldía, fue de esa manera que el 1 de octubre de 216, la denunciante le hizo la entrega de us. 1.500, el 2 de noviembre del mismo año la suma de us. 8.480, haciéndose un total de us. 9.980 y a solicitud de su hermano de la denunciante le pidió que firmara los recibos por los dineros entregados, el cual muy molesto accedería a firmar los citados recibos.

2. Después de la segunda entrega de dinero, Daniel Villena Torrez, cambiaría su conducta para con la denunciante, ya que todo noviembre de 2016, le fue imposible a la denunciante ubicarlo, enfriándose la relación que tenían dándola por finalizada sin explicación alguna, conducta por la cual la denunciante tuvo que ir a buscarlo al otro sujeto, es decir a Oscar Quiroga el abogado de la alcaldía quien molesto le pidió que no fuera a buscarlo a su oficina y que Daniel Villena Torrez era quien estaba a cargo del seguimiento de todos los trámites, pero como no podía encontrarlo al recurrente, la denunciante le exigía al abogado para la devolución del dinero que le habían entregado a Daniel Villena y que él no sabía nada sobre ese

AE A dinero y que solamente se les había entregado la suma de Bs. 10.500, dinero que el abogado de la alcaldía devolvió a la denunciante aclarando que no sería responsable del otro dinero, ya que esos montos fueron entregados a Daniel y no a su persona.

3, Finalmente, la denunciante pudo encontrar a Daniel Villena Torrez

el 14 de octubre de 2017, en el que trataría de solucionar el problema -

y que se firmaría un documento privado de servicios de saneamiento

y tramitación de inmuebles, compromiso que nunca cumplió Daniel

Villena, procediendo a desaparecer por completo y lograr de esta

manera consumar su conducta delictiva dentro del ámbito de Estafa,

_ siendo lógico el convencimiento de la configuración del delito en grado de autor enfatizando que: si bien el recurrente es profesional, auditor financiero y que en esa condición ingreso a trabajar en la comuna aprovechando su grado de instrucción y el hecho de trabajar en el ente municipal, aprovechando dicho cargo, así como aprovechar la amistad - de juventud con la víctima, la condición de soltera, la condición de mujer, la edad con la que cuenta la misma, lo cual le ha convertido en sujeto vulnerable, aspecto aprovechado por el acusado para poder tener ventaja sobre ella la cual le dispenso la confianza necesaria para llevarlo a su casa, hacerla conocer a su familia y poder el mismo obtener : los montos de dinero por un trámite que nunca realizó... (sic).

I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA -

El recurrente Damiel Villena Torrez, contra la referida Sentencia

formuló recurso de apelación restringida de fs. 178 a 183 vta.,

alegando los siguientes agravios:

1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que no se habría acreditado de manera objetiva que su accionar se adecue al tipo penal Estafa, de la prueba de cargo se desprende que la acusadora siempre tuvo conocimiento del trabajo de regularización de la documentación de un inmueble con ayuda del abogado Oscar Quiroga Aguilar, quien informaba los avances del trámite, con lo que desvirtúa la supuesta inducción al error a la víctima. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 99 de 24 de marzo del 2005.

2. Falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea .

insuficiente o contradictoria, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que de la Sentencia se evidencia que no existe una fundamentación en relación a la subsunción al tipo penal; que en el Considerando IV el Juez se limita a señalar cuales son las atenuantes y agravantes, omitiendo fundamentar la imposición de

una pena tan gravosa de tres años y tres meses.

3. La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que la valoración de la prueba no fue adecuada, realizando una interpretación subjetiva de las declaraciones de los testigos de cargo, sin considerar las evidentes contradicciones en , las que incurrieron, vulnerando así el art. 124 del CPP, limitándose a transcribir partes de las declaraciones, sin fundamentar de manera clara qué elementos de prueba fueron analizados y en qué grado valorados a objeto de llegar a la determinación asumida, la debida fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos, omisión en relación a la prueba documental y testifical, también se incurrió en una infracción respecto a la correcta y debida fundamentación probatoria, constituyéndose en defecto absoluto atentando contra la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y la presunción de Inocencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos (AASS) 448 de 12 de septiembre 2007, 314 de 25 de agosto de 2006 y 56/2016 de 2016.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de - Cochabamba, por Auto de Vista 66/2023 de 7 de julio de fs. 310 a 315, declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida, con base a los siguientes argumentos:

En relación al primer motivo, el Tribunal de alzada considera que el apelante no identificó que ley sustantiva sería la inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena, menos indica los motivos por los que considera la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y. :

apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, haciendo énfasis en las declaraciones del testigo Oscar Quiroga Aguilar, sin señalar con precisión cuáles serían los elementos típicos del delito que no habrían sido comprobados en juicio, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Juez de Sentencia no realizó una adecuada labor de subsunción.

En relación al segundo motivo, el Tribunal de alzada establece que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener todo fallo, por cuanto el Juez realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la

O ANO ANAIS fundamentación fáctica, asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en Juicio Oral, enunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo con la fundamentación descriptiva e intelectiva, en la que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la Sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales llegó a la determinación asumida, cumpliendo de manera integral con la fundamentación probatoria, tomando en cuenta también las agravantes y atenuantes al momento de imponer la pena correspondiente.

Respecto al tercer motivo, el Tribunal de alzada considera que el Juez realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral, de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, valorándolas según el aporte informativo de cada una de ellas, actividad en la cual no advierte acciones uU omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometan la forma de los actos procesales.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

Memorial de casación y su admisión El imputado formuló el recurso de casación de fs. 332 a 340, conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante AS 1176/2024-RA de 4 de julio de fs. 357 a 359 vta., para el análisis del siguiente motivo:

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto de falta de fundamentación y motivación, debido a que emitió fundamentos genéricos y no resolvió en el fondo los alegatos del recurso de apelación vinculados a los defectos de Sentencia del art.

- 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, vulnerando el derecho a la debida fundamentación y motivación. Invoca como precedentes los AASS 472 de 8 de diciembre de 2005, 85 del 26 de marzo de 2013 y 87 de 26 de marzo de 2013. I.2.

Resolución de recurso de casación Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a

análisis de fondo, observando las previsiones del art. 124 del CPP, ante la denuncia que, la Sala de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación, emitiendo fundamentos genéricos y sin resolver en el fondo los alegatos del recurso de apelación.

II.2.1.

La labor de contraste en el recurso de casación

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el ámbito de lo establecido en el art. 416 del CPP, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y

- jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva

resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP. Antes de analizar los precedentes invocados por la parte recurrente,

e D es preciso acudir al razonamiento establecido en el AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; ... es decir, para que el

planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por Ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (AS 56 de 5 de marzo de 2013)!.

II.2.2.

Sobre el principio de congruencia La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, impone a la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 396/2014-RRC de 18 de agosto, sobre la congruencia estableció: Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contenciosoadministrativo) o de los cargos o imputaciones penales formuladas contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del Ministerio Público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo , Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53).

1 El art. 416 del CPP, preceptúa: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho , similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del

- proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el Órgano Judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla

. que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes; aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala: Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

II.2.3.

El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones

Otro de los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; así este Tribunal, en forma continua y coherente, ha manifestado que las

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Datos del proceso

Demandante
Ana Maria Soto Galindo y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Daniel Villena Torrez
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/1815/2025-FFuente oficial