Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1816/2023
Sucre, 15 de noviembre de 2023
EXCEPCIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Proceso: La Paz 36/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 47 a 52 vta., María Lourdes Quisbert Lizarraga, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y Eulogio Herrera Aguilar por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
La excepcionista previa referencia de antecedentes, señala que, tal como se tiene en el Auto de Vista 33/2022 de 3 de octubre, en su punto 3.2 del acápite V fundamentos de hecho, derechos y jurisprudenciales, se identifica, en aplicación del Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero, que el hecho aconteció en la gestión 2013.
El delito calificado de Avasallamiento previsto en el art. 351 Bis del CP, establece como condena la privación de libertad de 3 a 8 años, por lo que, conforme al art. 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), previo a las modificaciones de la Ley 1173, para sancionar algún hecho delictivo cuya pena sea igual o mayor de a los 6 años de cárcel, el Estado tiene un término para sentenciar con ejecutoria de 8 años, a contar desde la media noche del día de la comisión del ilícito como prevé el art. 30 del CPP.
Señala que, desde la supuesta comisión del hecho atribuido, identificado como acontecido en el tiempo en la gestión 2013, contabilizando desde la media noche del 31 de diciembre de 2013 al 17 de marzo de 2023, han transcurrido 10 años, dos meses y 17 días.
En cuanto a las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción, de acuerdo al certificado emitido el 7 de febrero de 20023 por el Secretario de la Sala Penal Tercera, se identifica que su persona no incurrió en ninguna de estas previsiones, sin haber sido declarada rebelde, sin haberse suspendido la prosecución penal, sin existir un fallo pendiente que resuelva cuestiones prejudiciales, sin existir alguna forma de antejuicio o autorización de gobierno extranjero y sin que el delito de Avasallamiento sea considerado como una alteración al orden constitucional o impedimento de competencias de autoridades, por lo que no existen cuestiones que produzcan una interrupción o suspensión del término de la prescripción.
Con relación a la suspensiones, recesos y cese de efectos de la pandemia por Covid – 19, indica que, al tratarse el término general de 10 años, 2 meses y 17 días, se toma en consideración que, en 10 años de ejercicio de las funciones y servicio de administración de justicia, cada gestión o año judicial, se goza de 25 días de vacación judicial, durante los cuales existe la suspensión de plazos.
Es así que en 10 años de servicio judicial se acumuló 250 días a ser contabilizados como causales de suspensión por vacación judicial, adicional a este tiempo se tiene que por la circular N° 07/2020 de 7 de abril de 2020, el Órgano Judicial dispuso la suspensión de plazos procesales durante la gestión 2020 a causa de la pandemia por COVID-19, desde el 7 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020 mediante Decreto Supremo 4245 de 28 de mayo de 2020, que contabilizan 84 días corridos.
Es decir, tomando en cuenta ambos periodos de tiempo, en los cuales no corre el término determinado por el art. 29 del CPP, se tiene que entre ambos el tiempo a ser descontado de los 10 años, 2 meses y 17 días, es de 334 días, siendo este relativo a menos de un año, por lo cual, conforme a lo establecido en los arts. 308 núm. 4) y 27 inc. 8) del CPP, presenta excepción de extinción por prescripción, solicitando se admita la presente y se declare probada la misma, disponiendo la extinción de la causa y archivo de obrados.
RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
III.1. Ministerio Público.
Mediante memorial de 24 de julio de 2023, el Ministerio Público responde a la excepción de extinción por prescripción interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
Es importante realizar un análisis respecto al planteamiento de María Lourdes Quisbert Lizárraga, quien ante la sabia decisión del fallo de segunda instancia por el cual se la condena, pretende conseguir impunidad solicitando extinción por prescripción.
Señala que, uno de los principios más importantes en un proceso es el de igualdad, por lo que se debe considerar los derechos de la víctima Eulogio Herrera Aguilar, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño.
La impetrante en el acápite 8 realiza un cálculo respecto a los días que no cuentan por recesos judiciales, efectos de la Pandemia Covid-19, lo que no dice y se debe considerar, es la demora extraordinaria, se debe asumir las crisis institucionales atravesadas, conflictos sociales, acefalias en muchos Tribunales del Poder Judicial, el incremento de las causas, ausencia de jueces, la situación política social del País, que influyó negativamente en el funcionamiento del sistema judicial, aspectos que se deben considerar.
Indica que se debe tomar en cuenta y realizar un análisis de la actividad procesal de la impetrante durante la tramitación del proceso, puesto que no necesariamente tiene que ser declarada rebelde, también se debe observar la pasividad demostrada por ella; por lo que pide, declarar infundada e ilegal la excepción planteada.
III.2. Eulogio Herrera Aguilar.
Mediante memorial de 15 de septiembre de 2023, Eulogio Herrera Aguilar, responde a la excepción de extinción por prescripción interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
En el quinto y sexto punto, la excepcionista hace referencia al tiempo trascurrido desde la comisión del hecho y la subsunción del tiempo transcurrido en la norma, con un criterio errado siendo que realiza una incorrecta interpretación de la previsión legal del art. 30 del CPP, que señala: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”; en el presente caso, la excepción de ningún modo realizó la identificación del delito a extinguir, siendo que se está en presencia del delito de Avasallamiento y por su naturaleza delictiva responde a la gama de delitos permanentes, toda vez que, acorde a la acción desplegada por la excepcionista al haber avasallado el inmueble de su propiedad el 31 de diciembre de 2023, en la actualidad, la misma continua viviendo en su predio privándole el acceso o ingreso al mismo, por lo que es necesario tener presente la previsión del art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley 477); en consecuencia, el propio ordenamiento jurídico determinó que la naturaleza de este ilícito es de carácter permanente y continuo.
Respecto al séptimo punto, la excepcionista infiere haber cumplido con los requisitos establecidos por los arts. 31 y 32 del CPP, haciendo referencia al certificado expedido por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, empero, al momento de ser notificado con la excepción no se acompañó ningún elemento de prueba para acreditar las alegaciones de la excepcionista.
Asimismo, señala que la impetrante no presentó prueba alguna que acredite que con anterioridad se presentó o no alguna excepción o incidente que haya desembocado en la suspensión de la prescripción y la duración máxima del proceso.
En referencia al punto octavo, se hace referencia a la suspensión de recesos judiciales y cese de efectos por la pandemia Covid-19 y vacación judicial, conforme a lo previsto a los arts. 124 de la Ley del Órgano Judicial y 130 del CPP, se determina que las suspensiones de plazos procesales operan en los días feriados nacionales, aspecto que de ningún modo la excepción hace referencia a efectos del cómputo del plazo de la prescripción y precisamente por este extremo se tiene el incumplimiento de otro requisito.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista; y, la respuesta emitida por el Ministerio Público y acusador particular, corresponde emitir resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que la imputada Maria Lourdes Quisbert Lizarraga, formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en forma posterior al Auto de Vista 83/2022 de 3 de octubre, que resolvió la apelación restringida formulada contra la sentencia y 1 meses y 16 días después de la formulación de recurso de casación, a cuya emergencia la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.
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